Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001938

ASUNTO : LP01-P-2010-001938

ENTREGA DE VEHÍCULO BAJO LA MODALIDAD

DE GUARDA Y CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control, por el ciudadano P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778, domiciliado en Ejido, Calle Camejo, casa Nº 13, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, mediante la cual pide que:

…Solicito me sea entregado un vehiculo de mi propiedad esta a la orden de la Fiscalia 3era en la causa Fiscal Nº 14F03-272-10, en el estacionamiento Grúas Díaz Uzcategui de esta ciudad vehículo éste que posee las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, USO CARGA, PLACAS A20AMOM, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA FJ759004749, SERIAL DE MOTOR 3F0192044 instancia que negó la entrega material.

Mediante el presente y fundamentado para ello en los artículos 115 de la Constitución Nacional y en el artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal solicito y me sea devuelto toda la documentación y en su lugar se deje copia certificadas.

.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta efectivamente en la causa el Acta Policial, de fecha 20/04/2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 Del Comando regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo anteriormente identificado y solicitado, el cual era conducido para el momento de su detención por el ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778,

SEGUNDO

Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales identificada con el No. EV-370-10, de fecha 03/05/2010, practicada al mencionado vehículo por funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriban a la conclusión de que: 1). El vehículo en estudio presenta en la chapa de identificación del Serial de Carrocería FJ759004749 ubicado en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, lado izquierdo, la misma es original pero se encuentra SUPLANTADA.- 02.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor 3F0192044 ubicado en el block del mismo ORIGINAL.- 03.- El vehículo en estudio presenta el serial Carrocería FJ759004749 (FALSO) impreso bajo relieve ubicado en la parte delantera a la altura de la rueda lado derecho cara lateral del chasis se encuentra ALTERADO.- 04.-Se realizó activación del serial de seguridad mediante la utilización del reactivo de (Fry), en el área donde se encuentra el serial de Carrocería ubicado en el chasis y serial de motor ubicado en el block del mismo, (FALSO)- 05.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo, no se encuentra registrado y por ante en (sic) I.N.T.T.T. registra a nombre de P.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778, (folio 32 vto)

TERCERO

Corre agregada a la causa la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificado con el No. 9700-067-DC-1258, de fecha 25/05/10, practicada por el Funcionario, LIC. En Criminalistica, Paredes Araque Rangel, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número de Soporte 28519138, expedido a nombre P.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778, en le cual el experto llega a la conclusión de que el mismo “…exhibe características HOMÓLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento AUTÉNTICO y de ORIGEN LEGAL en el país.

CUARTO

Corre agregado a la causa, en el folio número 54, un Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 15-06-2004, mediante el cual el solicitante, ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778, adquiere el mencionado vehículo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

QUINTO

No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.

SEXTO

No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, la cual fue iniciada por retención preventiva del vehiculo, realizada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16, Puesto las González, no obstante, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de ese hecho.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "...Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.653.778, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión el Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir fundadamente que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, por lo que no se desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, identificado de la siguiente forma: Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, USO CARGA, PLACAS A20AMOM, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA FJ759004749, SERIAL DE MOTOR 3F0192044, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 36, 40 y del 51 al 57 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano P.A.R.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.653.778, de profesión u oficio Conductor, con domicilio procesal en Ejido, Calle Camejo Casa Nº 13 Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0416-3743025, en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, identificado de la siguiente manera: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Verde, Uso Carga, Placas A20AMOM, Clase Rustico, Tipo Pick Up, Serial De Carrocería FJ759004749, Serial De Motor 3F0192044,A, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante, los cuales corren insertos a los folios No. folios No. 36, 40 y del 51 al 57 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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