Decisión nº PJ0572013000113 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000261.

o PARTE RECURRENTE: Ciudadano: P.A.S.T..

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano: P.A.S.T..

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 17 de Julio de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000261

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el ciudadano: P.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 9.351.302, asistido por los Abogados M.R. y J.R., contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Junio del año 2013, en la cual declaró Improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.S.T., recurrente de hecho, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: A.d.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.430.110, contra la sociedad de comercio Nirtex C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 17, Tomo 92-A, y solidariamente contra el ciudadano P.A.S.T., previamente identificado.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2013, cursante al folio 31, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En fecha 15 de julio de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 63)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, cursante al folio 31, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actas conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

    En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente, consignó a los autos copia fotostática de algunas actuaciones del Expediente Nº GP02-L-2013-000535, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

    ................ . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

    . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

    (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

    De la lectura de las actas remitidas a esta Instancia, se observa:

     En fecha 22 de Marzo de 2013, la ciudadana A.D.R.M.Z., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad de comercio Nirtex, C. A. y el ciudadano P.S. –folios 11 al 21-.

     En fecha 11 de Junio de 2013, el ciudadano P.A.S.T., titular de la cedula de identidad Nro. 9.351.302, actuando en su carácter de Gerente de la empresa Nirtex C.A. otorgó poder apud acta a los abogados J.R., M.R., YENNY SARMIENTO, NAYIRED PIERINA y MARICELIS GUEDES, inscritos ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.856, 22.439, 126.016, 171.741 y 134.956 –Vid. folio 23-

     En fecha 13 de Junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898 y los abogados Y.S., M.R. y J.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.016, 22.439 y 10.856, respectivamente. . –folio 22-

     En fecha 17 de Junio de 2013, mediante diligencia el ciudadano P.A.S.T., antes identificado, asistido por los abogados M.R. y J.R., apelan de Acta Primigenia de fecha 13 de Junio de 2013, por cuanto aduce en el contenido de la diligencia que el Juzgado A Quo desestimo la representación expresa contenida en el poder apud acta cursante en el expediente. –Vid. Folio 24-

     En fecha 21 de Junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, ya que de acuerdo a la citada decisión, el contenido del “Acta” de audiencia primigenia de fecha 13 de Junio de 2013, inserta al Folio 93, es un acto de mero tramite y no es susceptible de impugnación, ya que ello no comporta una decisión.

     En fecha 27 de Junio de 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano P.A.S.T., titular de la cedula de identidad Nro. 9.351.302, asistido por los abogados M.R. y J.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.439 y 10.856, respectivamente, Recurre de Hecho, contra la declaratoria de Improcedencia del Recurso de Apelación Interpuesto, aduciendo la parte recurrente de hecho que el A Quo en el contenido del acta levantada desestimó la representación de los abogados presentes en el acto -respecto del ciudadano P.A.S.T.-, declarando frente a este último una presunción de admisión de los hechos, ello –sostiene el presentante- pese a no haberlo solicitado la representación judicial de la parte accionante.

    FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

    Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion (Vid Folio 1), lo siguiente, cito:

    .........................….Pues bien, ciudadano Juez Superior, consta en la citada “Acta Primigenia” que la ciudadana Juez consideró que el poder apud-acta citado fue otorgado por mi solo, en mi condición de Gerente de Nirtex C.A. pero no en mi propio nombre, por lo cual declaró: “..presunción de admisión de los hechos respecto a P.S.…” (Yo), ello “…por no comparecer ni por si ni apoderado judicial alguno…” (Por cierto, todo esto sin haberlo solicitado en dicho acto la apoderado judicial de la demandante tal como consta en el acta), “…continuando la audiencia con la demandada presente entiendase NIRTEX, C.A….”

    Ahora bien, de la lectura del mandato Apud-acta cuestionado por la Juez (no por la apoderado de la parte demandante), se observa que la representación conferida a los abogados ahí identificados no es inexistente ni deficiente. Observe ese Juzgador que luego de identificar a los coapoderados ahí nombrados en dicho mandato se señala (transcribo parcialmente):…

    Como se colige fácilmente el poder en cuestión fue otorgado a los mandatarios ahí señalados, tanto en mi carácter de Gerente de Nirtex, C.A., como en mi propio nombre.

    Pues bien apelada tal decisión contenida en “Acta Primigenia”, (Acompaño igualmente en copia simple de la diligencia de apelación), la Juez Noveno consideró improcedente la misma señalando entre otros aspectos que la “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” es un auto de mera sustanciación y que la misma no produce gravamen. Acompaño copia simple de esta última decisión.

    Pues bien, una consecuencia lógica de la admisión de los hechos declarada por la Juez Noveno (No solicitada por el abogado demandante) se traduce en el proceso como una Confesión Ficta, lo cual si constituye gravamen irreparable para mi, dada las características del p.L.. Observe este Juzgado Superior igualmente, que tal declaración de la Juez Noveno podría crear convicción en el juez de Juicio para declarar una confesión ficta por insufiencia o falta de representación en el poder Apud Acta….

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

    Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….

    En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.R.R.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

    ……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

    Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

    Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..

    ……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................

    (Fin de la cita).

    Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –21 de Junio de 2013 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –27 de Junio de 2013 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente no consignó certificación de días hábiles una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, y por cuanto existe un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, este Tribunal observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

    o Martes 25,

    o Miércoles 26, y

    o Jueves 27.

    De lo anterior se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al requisito de admisibilidad temporal.

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO

    El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

    La sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2013, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Improcedente el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

    Cito:

    ………De una revisión de la presente causa se observa diligencia que antecede, suscrita el ciudadano P.A.S.T., titular de la cedula de identidad Nro. 9351302 en su carácter de co-demandado de autos, debidamente asistido por los abogados M.R. y J.R., IPSA: 22439 y 10856, Diligencia a los fines de exponer que: Apela de la Decisión de la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el acta Primigenia, de Fecha 13-06-2013, que desestimo la representación expresa contenida en el Poder Apud Acta otorgado en fecha 11-06-2013. Constante de 01 Folio sin Anexo, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

    PRIMERO: Del acta contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia de la celebración de la Audiencia Primigenia, en la cual se dejó constancia en los siguientes términos “Hoy, 13 de Junio del año 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial B.D.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, quien consigna escrito de pruebas constante de 05 folios y documentales en 8 folios útiles, y por la parte demandada NIRTEX, C.A., representado por su apoderados judiciales: Y.S., M.R. y J.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 126.016, 22.439 y 10.856, respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas constante de 01 folios y documentales constante de 20 folios, el carácter con que actúan se encuentra a los autos y con respecto al ciudadano: P.S., de la revisión del poder apud acta que corre inserto al folio 92, cito: “ Horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del año 2013 comparece por ante este despacho el ciudadano. P.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.302 y de este domicilio actuando en su carácter de Gerente de la empresa NIRTEX, C.A., asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.R.Q. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.439 para exponer otorgo Poder APUD ACTA.” Del mismo modo el tribunal considera pertinente que por cuanto se desprende que otorgo dicho poder en su condición de Gerente de la demandada de autos NIRTEX, C.A., quedando la Presunción de Admisión de Hechos con respecto a P.S., por no comparecer ni por si ni por apoderado judicial alguno, continuando la audiencia con la demandada presente entiéndase NIRTEX, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la

    prolongación de la presente audiencia para el 23/07/2013 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La Juez ordena incorporar a los autos, HOJA DE CONTROL DE PRUEBAS DEBIDAMENTE FIRMADA POR CADA PARTE. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control

    .

    En tal sentido la actuación no constituye una decisión sino que esta referido a un acto de mero trámite, lo cual de modo alguno produce gravamen a las partes involucradas en la presente causa.

SEGUNDO

La doctrina y la jurisprudencia, han sido reiteradas al señalar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Es importante señalar sentencias de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..

(Destacado del Tribunal).

….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….

(Fin de la cita).

TERCERO

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso E.P.S., contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso J.L.R.B. y V.M.M. v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”

De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.

(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, en virtud de que el auto de audiencia primigenia de fecha 13 de Junio del año 2013, inserto al folio 93, es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide.

………

(Fin de la cita)

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cito:

......................Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..

(Destacado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: C.A.M.M. y otro):

..........……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..

. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Observa este Tribunal que la causa principal está referida a un procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instauró la ciudadana A.d.R.M.Z., contra la sociedad de comercio Nirtex, C.A. y solidariamente contra el ciudadano P.A.S.T., encontrándose en fase de mediación, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar Primigenia.

En el contenido del acta levantada a los efectos de dejar constancia de la celebración de la audiencia primigenia se dejó constancia por el Juzgado A quo de:

Cito:

“................….y con respecto al ciudadano: P.S., de la revisión del poder apud acta que corre inserto al folio 92, cito: “ Horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del año 2013 comparece por ante este despacho el ciudadano. P.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.302 y de este domicilio actuando en su carácter de Gerente de la empresa NIRTEX, C.A., asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.R.Q. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.439 para exponer otorgo Poder APUD ACTA.” Del mismo modo el tribunal considera pertinente que por cuanto se desprende que otorgo dicho poder en su condición de Gerente de la demandada de autos NIRTEX, C.A., quedando la Presunción de Admisión de Hechos con respecto a P.S., por no comparecer ni por si ni por apoderado judicial alguno, continuando la audiencia con la demandada presente entiéndase NIRTEX, C.A., dándose así inicio a la audiencia…”

Frente a dicha actuación procedimiental, por parte del A Quo, la parte accionada -solidariamente -ciudadano P.S. apeló del acta en virtud de que, a decir del recurrente de hecho, se desestimó por el Tribunal A quo -mas no a instancia de parte-, la representación que ejercen sus apoderados judiciales, habida cuenta de que –sostiene- este previamente había conferido un poder apud acta cursante a los autos, generando como consecuencia la declaratoria de una presunción de admisión de hechos, siendo que ante la declaratoría de Improcedencia del recurso de apelación realizada mediante sentencia interlocutoria, procedió entonces a recurrir de hecho, y es este ultimo el motivo de esta decisión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de autos que el recurrente de hecho, se alza contra la negativa del A Quo de oír la apelación propuesta contra el Acta de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la persona natural demandada de forma solidaria en el Juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano P.S., en atencion a que el Juzgado A quo consideró, cito: “...............Del mismo modo el tribunal considera pertinente que por cuanto se desprende que otorgo dicho poder en su condición de Gerente de la demandada de autos NIRTEX, C.A., quedando la Presunción de Admisión de Hechos con respecto a P.S., por no comparecer ni por si ni por apoderado judicial alguno, continuando la audiencia con la demandada presente entiéndase NIRTEX, C.A.,..................................” (Fin de la cita).

Que la negativa de apelación, según lo establecido en la decisión recurrida, obedece al hecho que el recurrente se alza contra UN ACTA, que según el A-quo constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación.

La decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia del co- demandado a la audiencia preliminar, fue considerada por el a quo como de mero trámite, ya que estableció que no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio; no obstante, considera este Tribunal que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comportó o emitió una decisión en el contenido del acta, esto pese a que formalmente, la declaratoria de presunción de admisión de hechos comporta un acto de mero tramite.

Los actos de mero trámite deben -ordenar el proceso- de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embrago, a criterio de quien decide la manifestación o consideración del A quo de la efectiva representación –que trajo como consecuencia la presunción de admisión de hechos- comporta un decisión.

El Acta que contiene la declaratoria de la presunción de admisión de hechos “formalmente” se trata de una actuación que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos.

No obstante, es necesario considerar el contenido de la actuación, respecto a la declaratoria de falta o insuficiencia de representación respecto del ciudadano P.A.S.T.; y, analizar aspectos jurisprudenciales que permitan determinar si tal decisión pudiera afectar o no la esfera subjetiva de los derechos del mencionado ciudadano, mas allá de la simple declaratoria de presunción de admisión de los hechos.

A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“.......................De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…..........................”(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En apego a la decisión supra mencionada, el Acta que contiene la mención de incomparecencia, no es apelable, por ser un auto de mero trámite y no causa gravamen, por lo que la oportunidad para recurrir y justificar la causa de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar quedó establecida mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.):

.................... Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

..........…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…..........

...........…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)…..............

..............…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

.........En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ..........

...........…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(Subrayado y exaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo anteriormente expuesto mediante sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (VÍCTOR S.L. y R.O.A.), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, cito:

…………….1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del p.l.. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el p.l., consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia………

(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Observa esta sentenciadora que, efectivamente el acta recurrida por apelación, desde la perspectiva formal, y en estricta sujeción a una declaratoria de presunción de admisión de hechos, no es susceptible de ser recurrida por esta vía, por cuanto legal y doctrinariamente es considerada como un acta de mero tramite, que per se –por imperativo legal y por concepción doctrinal- no debe contener decisión alguna.

Ahora bien, delata el recurrente de hecho que, si bien la actuación recurrida es un acto de mero tramite, donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, en esta se incorpora un pronunciamiento por la desestimación de representación, inherente a la capacidad ad procesum de quienes se atribuían –según lo argüido- la representación -como apoderados judiciales- de la parte codemandada de forma solidaria ciudadano P.S.; todo lo cual delata la parte recurrente de hecho se constituye como un pronunciamiento que trastoca el Derecho a la Defensa del mencionado ciudadano.

Por lo que, resulta forzoso para quien decide indicar que, de declararse Sin Lugar el presente Recurso de Hecho el “pronunciamiento” contenido en el acta recurrida por apelación adquiriría firmeza; es decir, se traduciría en entender que dentro del procedimiento tramitado operaria una Insuficiencia de Representación acarreando una Presunción de Admisión de Hechos respecto al ciudadano P.S.; todo lo cual es consecuencia de una falta de representación que de oficio apreció –se reitera según lo alegado- el Juzgado A quo.

Jurisprudencialmente, y sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, se ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

En primer lugar, la oportunidad legal para la impugnación debe verificarse en la primera actuación en autos, inmediatamente después de su consignación por la parte y que de no emplearse dicho medio de ataque hay que presumir que la parte frente a la cual se hace valer el poder “tácitamente” admite como buena y legitima la representación invocada por el apoderado judicial contrario (Vid. Sentencia Nro. 994 de fecha 06 de Junio de 2006). En segundo lugar, que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, todo lo cual, se reitera es a instancia de parte y en modo alguno puede ser declarado de oficio (Vid. Sentencia Nro. 1517 de fecha 18 de Diciembre de 2012).

Esto es así, a efectos de garantizar el Derecho a la Defensa de la parte, respecto de la cual opera la impugnación de la representación, ya que la suficiencia o insuficiencia de la misma deberá decidirse posterior a la tramitación de una incidencia que se apertura a tal efecto, en la cual las partes opongan los argumentos y medios probatorios que consideren convenientes.

La regla, es que los actos de mero trámite no contengan decisión alguna (todo lo cual en efecto los hace inapelables); no obstante, en el caso particular de marras, y en estricta sujeción al contenido del “acta” recurrida en apelación, la cual se cita:

..................Hoy, 13 de Junio del año 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial B.D.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, quien consigna escrito de pruebas constante de 05 folios y documentales en 8 folios útiles, y por la parte demandada NIRTEX, C.A., representado por su apoderados judiciales: Y.S., M.R. y J.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 126.016, 22.439 y 10.856, respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas constante de 01 folios y documentales constante de 20 folios, el carácter con que actúan se encuentra a los autos y con respecto al ciudadano: P.S., de la revisión del poder apud acta que corre inserto al folio 92, cito: “ Horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del año 2013 comparece por ante este despacho el ciudadano. P.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.302 y de este domicilio actuando en su carácter de Gerente de la empresa NIRTEX, C.A., asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.R.Q. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.439 para exponer otorgo Poder APUD ACTA.” Del mismo modo el tribunal considera pertinente que por cuanto se desprende que otorgo dicho poder en su condición de Gerente de la demandada de autos NIRTEX, C.A., quedando la Presunción de Admisión de Hechos con respecto a P.S., por no comparecer ni por si ni por apoderado judicial alguno, continuando la audiencia con la demandada presente entiéndase NIRTEX, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 23/07/2013 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La Juez ordena incorporar a los autos, HOJA DE CONTROL DE PRUEBAS DEBIDAMENTE FIRMADA POR CADA PARTE. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control.

Se evidencia –del texto trascrito- que el Acta recurrida, contiene una decisión en virtud de que el Tribunal A quo consideró en razón de la revisión efectuada por éste ultimo al poder Apud acta la declaración de “presunción de admisión de hechos”.

Lo anterior equivaldría a no incorporar a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano P.A.S.T., por quienes en principio se atribuyeron su representación judicial (Ver Folio 06)

Así las cosas, analizado lo anterior, esta sentenciadora observa que, si bien la actuación recurrida es un Acta de Mero Tramite, desde el punto de vista “formal”, al considerar que en esta se asienta o recoge lo expuesto en la instalación de una Audiencia Preliminar –en este caso primigenia- y la declaración de una presunción de hechos, no es menos cierto que, de su contenido se evidencia una decisión inherente a una Insuficiencia de Poder; todo lo cual pudiera vulnerar los Derechos del sujeto frente a la cual se declaró tal insuficiencia, pues esto amerita la tramitación del recurso de apelación, se reitera no por la formalidad de materialización del acto, sino por su contenido (Declaratoria de Insuficiencia), que excepcionalmente, en el caso de marras, a través de la tramitación del recurso de apelación, pueda decidirse si la decisión estuvo ajustada a derecho o por el contrario es violatoria al orden publico procesal –según sea el caso-.

Lo anterior garantiza el derecho constitucional al Debido Proceso aparejado al Derecho a la Defensa de ambas partes, así como a la garantía jurídica de la celeridad procesal, ya que la revisión de este particular en una decisión que pudiera traducirse en una posible reposición de la causa a efectos de incorporar a un sujeto –codemandado- excluido por la apreciación o consideración efectuada por el Juzgado A quo.

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar, excepcionalmente en el caso de marras, dadas las consideraciones esgrimidas Con Lugar el recurso de hecho ejercido por la parte co-demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano: P.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 9.351.302, asistido por los Abogados M.R. y J.R., contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Junio de 2013, en el cual negó declaro la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.430.110, contra la sociedad de comercio Nirtex, C.A. y solidariamente contra el ciudadano P.S. –antes identificados-.

 Se revoca la decisión de fecha 21 de Junio de 2013 y en el caso de marras, por las consideraciones expuestas en la presente decisión, se ordena la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: P.A.S.T., antes identificado, contra el particular decisorio emitido por el Juzgado a quo en fecha 13 de Junio del año 2013, respecto de presunta Insuficiencia del Poder otorgado por el ciudadano P.A.S.T..

 Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:48 p.m.

Se libro Oficio no. _______________________

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000261.

Recurso de Hecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR