Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006523

ASUNTO: RP11-P-2015-006523

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos P.A.V.A. y J.P.E., por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de C.E.J.F.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. O.D., los imputados de P.A.V.A. y J.P.E., previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06 Abg. P.D.B.. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos P.A.V.A. y J.P.E., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de C.E.J.F.P., y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08-12-2015, tal como se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 08/12/2015, rendida por el ciudadano M.F.R., por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532- Primera Compañía Carúpano, donde se deja constancia “Bueno yo vengo a esta unidad a notificar la situación sobre un robo de cacao en la hacienda de la familia Franceschi, hoy como a las 03:20 horas de la mañana me encontraba durmiendo y sentí un ruido de carro frente a la escuela de Río el Pilar me asome escondiéndome para que no me vieran, entonces escuche una voz y pude reconocer que era la del ciudadano nombrado J.L.R.R. (Vásquez) y este estaba en compañía de P.V. hijo y P.E., y estos estaban cargando el cacao a un vehiculo que estaba allí estacionado, entonces vista esta situación procedí a efectuar llamada telefónica a la Policía Municipal del Pilar e informe que el cacao que habían robado de los Franceschi estaba siendo vendido frente a la Escuela Río el pilar, entonces como a las 03:30 de mañana volví a llamar a la Policía municipal y me atendió una funcionario y le pregunte que si habían agarrado al vehiculo con el cacao y esta me contesto que todavía no había regresado la comisión al comando, aproximadamente diez minutos después volví a llamar y me volvió a atender la misma funcionaria y esta me informo que la comisión se había llevado el carro con el cacao al comando de la policía municipal del Pilar…(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: P.A.V.A. venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, soltero de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 13/02/1991 hijo de P.A. y P.V., residenciado en el Río del Pilar, Calle principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a imponer el segundo como: y J.P.E., venezolano, natural de Carúpano, soltero de 42 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 12.529.065, nacido en fecha 10/06/1973, hijo de L.E. y A.M., residenciado en el Río del Pilar, Calle principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien alegó: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido aunado que no presentan registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se les decrete su libertad sin restricciones, aunado a ello no existen testigos que avalen el dicho por la victima, quien manifiesta unos videos los cuales solo fueron visto por el por cuanto no consta en la represente causa fotos de la participación de mi representado, no presenta registros policiales y por ultimo es sabido de la condición de hacinamiento que existe en la policía, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado una medida cautelar ordinal 3 de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de C.E.J.F.P., y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/12/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/12/2015, suscrita de por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532- Primera Compañía Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto… ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 08/12/2015, rendida por el ciudadano M.F.R., por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532- Primera Compañía Carúpano, donde se deja constancia “Bueno yo vengo a esta unidad a notificar la situación sobre un robo de cacao en la hacienda de la familia Franceschi, hoy como a las 03:20 horas de la mañana me encontraba durmiendo y sentí un ruido de carro frente a la escuela de Río el Pilar me asome escondiéndome para que no me vieran, entonces escuche una voz y pude reconocer que era la del ciudadano nombrado J.L.R.R. (Vásquez) y este estaba en compañía de P.V. hijo y P.E., y estos estaban cargando el cacao a un vehiculo que estaba allí estacionado, entonces vista esta situación procedí a efectuar llamada telefónica a la Policía Municipal del Pilar e informe que el cacao que habían robado de los Franceschi estaba siendo vendido frente a la Escuela Río el pilar, entonces como a las 03:30 de mañana volví a llamar a la Policía municipal y me atendió una funcionario y le pregunte que si habían agarrado al vehiculo con el cacao y esta me contesto que todavía no había regresado la comisión al comando, aproximadamente diez minutos después volví a llamar y me volvió a atender la misma funcionaria y esta me informo que la comisión se había llevado el carro con el cacao al comando de la policía municipal del Pilar…(…). Cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-5567, de fecha 09/12/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que los ciudadanos: P.A.V. AGUILETA, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL; mientras que J.P.E. SI PRESENTAN REGISTROS POLCIALES. Cursante en el folio 11, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos P.A.V.A. venezolano, natural de Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, soltero de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 13/02/1991 hijo de P.A. y P.V., residenciado en el Río del Pilar, Calle principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y J.P.E., venezolano, natural de Carúpano, soltero de 42 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 12.529.065, nacido en fecha 10/06/1973, hijo de L.E. y A.M., residenciado en el Río del Pilar, Calle principal, Casa S/N, Cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de C.E.J.F.P., y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR