Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004733

ASUNTO: RP11-P-2015-004733

L.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado P.A.V..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53- Estación de Vigilancia Costera Carúpano dejan constancia que el ciudadano: P.A.V., se encuentra solicitado SEGÚN OFICIO Nº 3744-13 DE FECHA 22/08/2013, POR EL JUZGADO DEL DTTO ARISMENDI CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº OP01-P-2013-006742; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal Decline su Competencia al Tribunal requirente, a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, es por lo que solicito que sea traslado a la brevedad posible, con la seguridad del caso y con estricto apego y respeto a sus derechos Constitucionales y Legales. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al imputado quien procede a identificarse como: P.A.V., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/05/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.140, hijo de p.F. y J.M.V., residenciado en: En Guayacán de las Flores, vereda 48, casa s/n, cerca del callejón de la 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensa Pública penal Abg. Siolis Crespo quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal ordene a mi representado una libertad plena por cuanto el mismo por información suministrada por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cuenta con una medida Humanitaria que le fue suministrada por el mismo juzgado por el que aparece requerido, informando asimismo que la problemática existente es que no se dejo sin efecto una orden ya materializada, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., y por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el aprehendido P.A.V., SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN OFICIO Nº 3744-13 DE FECHA 22/08/2013, POR EL JUZGADO DEL DTTO ARISMENDI CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº OP01-P-2013-006742, mas sin embargo previa comunicación suministrada por el Dr. Yajurez asistente de la Vice- Ministro de asuntos penitenciarios y previa comunicación al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se constato y corroboró que ciertamente a dicho ciudadano P.A.V. le fue acordada una Medida Humanitaria y que el mismo se le ordeno dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión lo cual no ha sido materializado mediante el sistema SIIPOL y es por lo que aparece en dicho sistema como requerido, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA L.S.R. al imputado P.A.V., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/05/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.140, hijo de p.F. y Y.M.V., residenciado en: En Guayacán de las Flores, vereda 48, casa s/n, cerca del callejón de la 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constatándose que ciertamente luego de materializar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, asimismo se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de M.E.N.E. donde se constato por este mismo tribunal dicha información, no obstante a ello es por lo que realiza tal pronunciamiento, instándose de igual forma al ciudadano P.A.V. a comparecer al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de M.E.N.E., para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de su condición procesal por el referido circuito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA LA L.S.R. al imputado de P.A.V., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/05/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.140, hijo de p.F. y J.M.V., residenciado en: En Guayacán de las Flores, vereda 48, casa s/n, cerca del callejón de la 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constatándose que ciertamente por error involuntario luego de materializar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del mismo, asimismo se realizo llamada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de M.E.N.E. donde se constato por este mismo tribunal dicha infamación, no obstante a ello es por lo que realiza tal pronunciamiento, instándose de igual forma al ciudadano P.A.V. a comparecer al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de M.E.N.E., para el esclarecimiento y la búsqueda de solución de su condición procesal por el referido circuito. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas al archivo Judicial. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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