Decisión nº 1638-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 6 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7399-10 DECISIÓN N° 1638-10

En el día de hoy, lunes seis (6) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. L.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. IDEMARO E.G., ABG. A.A.G. y ABG. L.M.L., y el imputado P.A.V.F., a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo los Abogados en Ejercicio ABG. IDEMARO E.G., ABG. A.A.G. y ABG. L.M.L., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 40.634, 98.004 y 141.779, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.970.211, V-13.698.267 y V-15.478.010, respectivamente, quienes se encuentran presentes y expusieron cada uno en forma individual y separada: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano imputado P.A.V.F. y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que nuestro domicilio esta ubicado en: Sector Delicias , calle 69A con avenida 15A, #15-86, Escritorio Jurídico “Law-Assesor”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6340786, 0414-6433102 u 0414-6404572, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió a cada uno de ellos: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande” Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. L.F., quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano P.A.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.847.732, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Área Metropolitana, cuando el mismo se presentara ante ese despacho con la finalidad de realizar un traspaso de vehículo a su nombre, y asignación de placas, del vehículo que manifestó ser de su propiedad, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2004, color PLATA, placas BBG-35D, el cual al ser verificado por el enlace SIIPOL, registró que aparece solicitado según oficio N° 1039-10, expediente 3C-S-827-10, de fecha 5/6/2010, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 8/6/2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión al hoy imputado de autos, así como, a D.J.C., la cual fue acordada y decretada por este Tribunal; ya que en fecha 30/6/2009, el Abogado F.G.G., denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al hoy imputado de autos y al otro solicitado, manifestando que el 28/2/2006, verificó información del Diario Panorama, observándose que se ofrecía en venta el vehículo TOYOTA, COROLLA, placas KAL-39C, identificado plenamente en actas, dirigiéndose hasta el lugar de la venta, Multi-Servicios Nerio, ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo), encontrándose presente en el sitio el hoy solicitado D.C.F., y F.M., titular de la cédula de identidad N° 16.837.248, presentando los documentos originales del vehículo, esto es, certificado de registro o titulo de propiedad, a nombre del hoy imputado P.A.V.F., documento de compra-venta, mediante el cual el hoy imputado, le vendía a D.C.F., autenticado por ante la Notaria 39 del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 61, tomo 9; siendo que el 1/3/2006 una vez culminada la verificación de los documentos y seriales del vehículo el ABG. F.G., hoy víctima, procede a realizar la compra del vehículo por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Zulia, anotada bajo el N° 42, tomo 42. Inmediatamente envía los documentos al Comando de Tránsito, ubicado en la Circunvalación N° 2, donde fueron revisados y posteriormente solicita se le otorgue el certificado de registro o el traspaso a su nombre, mediante el certificado de registro, no presentando éste ningún tipo de solicitud, siendo que el 4/11/2008, la hoy victima de ESTAFA decide vender su vehículo, y efectivamente lo hace al ciudadano DEMERY E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.211.380, quedando anotado en la Notaría Quinta, bajo el N° 28, tomo 193, de los libros de esa Notaría, siendo que en fecha 7/11/2008, el ciudadano comprador es detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien se encontraba en compañía de G.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.018.276, siendo el motivo de la detención, que el referido vehículo que le había vendido el ciudadano F.G., se encontraba denunciado desde el 1/3/2006, por el delito de HURTO, siendo imputados los referidos ciudadanos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante de haber presentado los documentos del referido vehículo en estado original, el cual es llevado por el Tribunal Undécimo de Control, causa 11C-16839-08, investigación N° 24F18-2187-08, observando el Abogado la referida situación, procedió a devolver el dinero producto de la venta, al ciudadano DEMERY RINCÓN, realizando un documento el 11/11/2008, ante la misma Notaría. En consecuencia, el ciudadano P.A.V.F., no tenia la cualidad de propietario, para denunciar el vehículo antes descrito por el delito de HURTO, ya que cuando él denunció el vehículo había sido traspasado legítimamente, quien denuncia que su vehículo fue hurtado el 1/3/2006, cuando en esa misma fecha, el vehículo se encontraba en la ciudad de Maracaibo, desde el 27/2/2006, tal como se desprende de la siguientes pruebas consignadas por ante el Despacho Fiscal: infracción de tránsito impuesta por la Policía Municipal de Maracaibo, el día 27/2/2006, copia del aviso de venta del Diario Panorama, de fecha 28/2/2006, testimonio del ciudadano F.M., quien para el momento de la negociación era el encargado del Taller Multiservicios Nerio, lugar éste donde se encontraba el vehículo antes señalado en fecha 27/2/2006, testimonio de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.P. y S.C., quienes el día miércoles 1/3/2006, realizaron la verificación de vehículo, aunado a lo manifestado por la víctima en su escrito de denuncia, quien indica que el hoy imputado de autos, en declaración rendida por ante la Fiscalía 18 con sede en el Mojan, afirma no tener ningún interés sobre el vehículo, por cuanto le fue cancelado por el seguro NUEVO MUNDO, por los motivos antes expuestos, esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., y de SEGUROS NUEVO MUNDO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las actas de investigación se arroja que el referido ciudadano, denunció el vehículo como hurtado, el mismo día que estaba siendo vendido por ante una jurisdicción totalmente diferente a la de la denuncia, observándose que en este momento el vehículo se encuentra en un estacionamiento judicial, por cuanto no puede ser devuelto al ciudadano denunciante victima en el presente proceso, ya que el mismo fue denunciado por el hoy imputado de autos, ante otra jurisdicción diferente y aparece solicitado, siendo que el mismo manifestó que este había sido cancelado por el seguro, observándose que existe una venta fraudulenta del referido vehículo, y que el seguro resultó también victima del presente proceso, y de igual manera, solicito se siga el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: P.A.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26/7/1972, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.732, hijo de: P.V. y T.F., residenciado en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Pradoral II, piso 9, apto 94, diagonal al polideportivo “Alto Prado”, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Federal, teléfono: 0414-114-8738. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos marrones, nariz semi-ancha, boca mediana, manifiesta no poseer tatuajes, ni cicatrices, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre y voluntariamente, sin coacción, presión o apremio, y siendo las 4:20 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Yo actualmente estoy ejerciendo el cargo de gerente general de la empresa Best III Promociones C.A., y por el caso que estoy siendo llamado del toyota corolla, indico que lo compre en Barquisimeto en el concesionario Salcars, lo compre en 1999, pero en una promoción de que ese carro era del año 2000, fue mi primer carro de agencia, posteriormente, por ascensos en el trabajo a mi me trasladan a Caracas, en donde consigo trabajo como vendedor vacacional de una empresa llamada “Cargill de Venezuela”, no recuerdo las fechas con exactitud, el vehículo a mi me lo roban trabajando, haciendo mis labores, recuerdo que en ese momento me había parado yo cerca de un concesionario toyota que queda ubicado en Quinta Crespo, porque tenia pensado hacerle servicio al carro, cambio de bujías, cables, filtro de aceite del motor, y todo eso, cuando estoy haciendo esa solicitud o la compra de estos repuestos, me quedo un tiempo más en el concesionario porque empiezo a averiguar por un carro nuevo, en ese momento la muchacha de venta me dice que no hay disponibilidad de vehículo y que tenia que esperar mucho tiempo, y en ese momento me retiro del concesionario, en ese momento, voy en busca de mi vehículo y no lo consigo, cerca donde yo estaba estacionado, normalmente comía en una tasca que esta allí, en la calle 100 de quinta crespo, y entonces le pregunto al señor que cuida los carros en la calle, porque allí estacionaban los carros en la calle, que si había visto mi carro, o que si lo habían remolcado, él me dice que no lo había visto, se lo robaron entonces dije yo, en ese momento, hago yo una llamada a un compañero de trabajo para que me fuese a buscar para ver si estaba en alguno de los estacionamientos municipales que hay en la zona, hay uno que está en el paraíso, y fui para allá, hay uno que está en Catia, y fui a otro más, pero no recuerdo bien el nombre del estacionamiento municipal, en donde el vehículo no estaba en ninguno de los estacionamientos, posteriormente me fui a mi casa, excesivamente triste porque era mi primer carro comprado con mi dinero sin ningún apoyo de mi padre, y al día siguiente, coloque la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Quinta Crespo, luego de haber colocado la denuncia me contacto con nuestro agente del seguro, y le informo de lo sucedido, recaude todos los recaudos que me solicitaron y en un tiempo de noventa días me hicieron la cancelación del vehículo, posteriormente, el año pasado, mayo aproximadamente, me llama un Fiscal del Mojan, municipio Mara, donde el Fiscal se llamaba ÁNGEL, él me alega y me dice que el vehículo apareció en esa zona, que si yo tenía los recursos para presentarme voluntariamente a esa Fiscalia, yo le mencioné que no tenía ningún problema, que al día siguiente tomaría un avión y vendría a Maracaibo, para la situación que me estaba informando por teléfono, y así fue, cuando me presento, y él me dice que el carro apareció, y yo le digo que ese carro actualmente no me pertenece, porque este carro fue cancelado por seguros nuevo mundo, yo con mi carro manejé, recuerdo yo como 2 aseguradoras, ya que la primera me puso las tasas altas, por eso terminé con seguros nuevo mundo, y yo le digo al Fiscal, que ese carro el seguro me lo canceló a mí y que era propiedad de Seguros Nuevo Mundo, yo le dije que por la relación que había podía contactarlo para darle la notificación de que el carro había aparecido, y eso fue lo que hice, allí hablé, en seguros nuevo mundo, con la Gerente de Seguridad donde le manifestó de que el vehículo había aparecido, le suministré los datos del Fiscal y su número de teléfono, y la respuesta de ella fue que el Fiscal la llamara a ella, cuando estoy en el Mojan, el Fiscal decide hacerme unas pruebas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son las pruebas de las huellas digitales y las muestras de escritura, de allí me traslado de la Fiscalía del Mojan, con el expediente que él me da, hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de llegar yo le saque una copia a todo lo que me había entregado para hacerme las pruebas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me hicieron mis pruebas, la de las huellas y de escritura, y al finalizar le devuelvo el expediente al Fiscal, él me comenta que habíamos hecho lo establecido por la Ley para aclarar esto y que podía regresar a Caracas sin ningún inconveniente, el día viernes tres (3), estaba haciendo unos trámites para cambiarle la placa nueva a mi vehículo en el INTT de la California, en Caracas, cuando me notifican que estaba solicitado, yo me pregunté que solicitado bajo que, que pasó, me dicen que por una supuesta ESTAFA, me preguntaron si había recibido un llamado, y yo les dije que nada, que solo había recibido el llamado del Fiscal, y le dije que estaba en toda la disposición de aclarar lo que me había manifestado, allí fui detenido, en Caracas, y hoy me trasladaron para acá en Maracaibo, a lo que actualmente estamos haciendo, hay algo que no mencioné, es lo de una solicitud que me hace el Jefe de Seguridad de Seguros Nuevo Mundo, no recuerdo por los momentos su nombre, donde me pide una copia del certificado de origen de mi carro, voy al INTTT, al ente que da esta, y por desconocimiento yo pregunto que pasa si uno vuelve a pedir otro documento de estos, la persona que me está haciendo el trámite me dice que no hay ningún problema, que simplemente el primero quedaría anulado, y me pregunta ella, quien te solicita esto, le dije el seguro porque mi vehículo fue robado, eso fue todo, y es en lo que estamos, dejo claro que no recibí ninguna notificación por parte de la Fiscalía sobre esto, sino con muchísimo gusto como lo estoy hoy, sin haber pasado todas las cosas que he pasado, voluntariamente estuviese aquí, es todo”. Terminó a las 4:50 p.m. Seguidamente, la Representante del Ministerio Publico, procede conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a formular las siguientes preguntas 1.- ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde fue detenido, ante que Tribunal fue impuesto del precepto constitucional en la Jurisdicción del Área Metropolitana? CONTESTO: “Me detuvieron en el INTTT de la California, en Caracas, en esa sede, ellos tienen una oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allá hacen un llamado y piden un traslado, eso fue el viernes tres (3), a las 8 de la mañana aproximadamente, ellos primero me trasladan a la División de Captura del Rosal, y de allí me envían para el Tribunal Cuarto, no recuerdo el nombre del proceso, creo que era DECLINAR, para agilizar mi traslado para Maracaibo, estuve detenido, viernes, sábado, domingo, y hoy lunes que se efectuó el traslado”; 2.- ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos a los cuales hace referencia en su declaración, relativos a la denuncia del vehículo que usted señala, así mismo indique las características del referido vehículo? CONTESTO: “La hora exacta como tal no lo recuerdo, cercano como a las 3 de la tarde aproximadamente, el día del robo fue el 28 de Febrero, del año 2003 o 2004, no recuerdo el año exacto, el lugar fue en la calle 100 de Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, era un corolla 1.6, sencillo, color dorado, placas: KAL-39C, el lugar de la denuncia fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Quinta Crespo”; 3.- ¿Diga usted, si en otra oportunidad el referido vehículo había sido hurtado o robado a su persona, y si el mismo había sido denunciado? CONTESTO: “No, ese vehículo nunca me lo habían robado, la única vez fue en esa oportunidad” 4.- ¿Diga usted, si para la fecha del hurto que señala en su declaración, si el mismo se encontraba amparado bajo una póliza de seguro, en caso positivo, señale ante que aseguradora? CONTESTO: “Si estaba asegurado, y la compañía de seguro era Nuevo Mundo, Seguros Nuevo Mundo”; 5.- ¿Diga usted, donde funciona o funcionaba la referida empresa para el momento de los hechos? CONTESTO: “Esta cerca del Bingo de la Urbina, es el punto de referencia que puedo dar, no se la dirección exacta, ese es el Municipio Sucre”; 6.- ¿Diga usted, a nombre de quien se encontraba el referido titulo o certificado de propiedad del referido vehículo? CONTESTO: “A mi nombre estaba”; 7.- ¿Diga usted, cuantos documentos o certificados de registro había solicitado usted ante el INTTT? CONTESTO: “Uno, que fue solicitado por el Jefe de Seguridad de la Aseguradora”; 8.- ¿Diga usted, indique la empresa por la cual adquirió el vehículo antes identificado, y señale el sitio exacto? CONTESTO: “Ese lo compre en el Concesionario SALCAR, que es Toyota Saldivia Motors, el esta ubicado en la avenida libertador, exactamente frente a la residencia Sucre, muy cerca, del domo Bolivariano de Barquisimeto”; 9.- ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.G.G.? CONTESTO: “Ni de vista ni de trato, no se quien es esa persona”; 10.- ¿ Diga usted, si la empresa aseguradora Nuevo Mundo le llegó a cancelar el referido vehículo, en caso positivo, indique cantidad, y requisitos exigidos por la misma para hacer la cancelación, así como la fecha exacta del respectivo pago? CONTESTO: “Si me lo cancelaron, pero el monto exacto no lo recuerdo, y la totalidad de los requisitos no los recuerdo, se que me pidieron el certificado de origen, la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los dos juegos de llaves del vehículo, no logro recordar los demás recaudos, ello se tardaron aproximadamente casi 100 días para hacerme la cancelación del vehículo”; 11.- ¿ Diga usted, si el certificado de registro fue entregado a la empresa aseguradora Nuevo Mundo en estado original, y si el mismo fue devuelto a su persona? CONTESTO: “Si efectivamente fue entregado a Seguros Nuevo Mundo, y queda como requisito de las solicitudes de ellos para poderme cancelar el vehículo, no fue devuelto”; 12.- ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.J.C.F.? CONTESTO: “No, ni de vista ni de trato ni de nada”; 13.- Usted manifestó en su declaración que fue citado por la Fiscalia 18 del Ministerio Público con sede en el Mojan del Estado Zulia, ¿indique cual fue el motivo exacto de la citación? CONTESTO: “El motivo de la citación fue porque el carro aparecía a mi nombre y había un documento de compra venta del vehículo”; 14.- ¿Diga usted, si en alguna oportunidad llegó a realizar algún tipo de compra venta del referido vehículo, o algún tipo de negociación con el referido vehículo? CONTESTO: “No, en ningún momento ya que mi vehículo fue robado”; 15.- ¿Diga usted, que tiempo duro en su poder el vehículo referido? CONTESTO: “Aproximadamente 4 o 5 años, desde el momento de su compra, hasta el día que me lo robaron”; 16.- ¿Diga usted, si en alguna oportunidad fue citado para ser entrevistado como victima en relación al hurto de su vehículo en algún despacho fiscal del área metropolitana de caracas? CONTESTO: “No, en ningún momento, el día que me entero de esta situación fue como se los expliqué, cuando llegue a hacer el tramite en el INTTT, y fue cuando me dijeron que estaba solicitado por el Tribunal Tercero”; 17.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de la gerente a la cual hace referencia de la empresa seguros nuevo mundo, con la cual se comunicó una vez informado por la Fiscalía 18 de la recuperación del mencionado vehículo? CONTESTO: “Si mal no recuerdo su nombre era M.C., algo así, su apellido no lo recuerdo, en ese momento, me dijo que tenia el cargo de Gerente de Seguridad de Seguros Nuevo Mundo, eso fue en mayo de 2009, no recuerdo bien la fecha, el fiscal habla conmigo y ese mismo día yo llamo al seguro, y le notifique que yo no tenia ningún problema en trasladarme con alguna persona de seguros nuevo mundo, ya fuese de Caracas o de Maracaibo, para la Fiscalía del Mojan para aclarar la situación del carro”; 18.- ¿Diga usted, si al momento de haberle hurtado su vehículo, en el interior del mismo se encontraba algún documento en original o en copia, relativo o referido al bien hurtado? CONTESTO: “Tenia la copia del seguro del vehículo y una copia del certificado de origen”. Seguidamente, la Defensa Privada, ABG, IDEMARO GONZÁLEZ, procede conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿ Diga usted, que diligencias o experticias le ordenó realizar el Fiscal 18 del Ministerio Público a usted, en el momento de presentarse voluntariamente en la Fiscalía? CONTESTO: “Fueron los de las huellas dactilares, y la de la escritura, y fueron realizadas, yo me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Mojan, y recuerdo perfectamente la hora, porque en ese momento la persona que iba a hacerme el examen estaba almorzando y tuve que esperar casi 30 minutos, y lo terminaron realizando casi como a la 1:30 de la tarde”; 2.- ¿Diga usted, que conoce como certificado de origen? CONTESTO: “El papel donde están registrados los datos del vehículo, y en la parte de abajo hay dos carnet, que no se si se llama el carnet de circulación”; 3.- ¿Diga usted, en que estado suscribió la p.p.l.c. se encontraba amparado su vehículo en la empresa Nuevo Mundo? CONTESTO: “Eso fue en caracas, allí había un corredor de seguros que nos da una atención personalizada en la compañía Cargill de Venezuela, y allí fue que hice la adquisición de esta póliza de seguros”; 4.- ¿Diga usted, si fue requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a través de citaciones o llamadas telefónicas para que pudiera prestar declaración ante ese Despacho? CONTESTO: “En ningún momento recibí ni llamadas ni citación para venirme a presentar por este caso”; 5.- ¿Diga usted, cuantos certificados de registro de propiedad de vehículo consignó ante la Empresa Seguros Nuevo Mundo para que le fuera indemnizado el siniestro reclamado por ante esa entidad aseguradora? CONTESTO: “Dos, uno fue por la persona que estaba recaudándome todos los papeles, o no la persona, porque allí me dieron como un folleto donde está toda la documentación que hay que presentar para declarar el siniestro, y la segunda fue por una llamada realizada por el jefe de seguridad de Seguros Nuevo Mundo, que honestamente no recuerdo su nombre”; 6.- ¿Diga usted, cual fue el objeto de la llamada realizada por el Jefe de Seguridad de la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo? CONTESTO: “En ese momento el señor me llama, y me manifiesta que necesitaba una copia del certificado, que ya según información de él, había una solicitud de la copia del titulo del carro, para que a su vez quedara anulada esa y él tuviese la original”; 7.- ¿Diga usted, si producto de ese requerimiento por parte de la compañía asegurador Seguros Nuevo Mundo, acudió al Instituto Nacional de T.T., a efectuar al requerimiento realizada por el Jefe de Seguridad de la Compañía Aseguradora? CONTESTO: “Si, efectivamente, el trámite fue realizado en el INTTT de la California”; 8.- ¿Diga usted, si el funcionario que realizó dicho trámite en el INTTT de la California al cual hace referencia, le hizo alguna acotación sobre la solicitud de un nuevo título que se procesó o estaba en proceso, cuando él requirió la copia? CONTESTO: “No, esta persona no me manifestó de que había solicitud de una copia ni nada, esta persona simplemente me corroboró que con ese documento el primero quedaba anulado”; 9.- ¿Diga usted, si el número telefónico móvil 0416-315-9967, le pertenece o le perteneció en algún momento? CONTESTO: “No, tengo aproximadamente unos 8 o 9 años con movistar, que anteriormente era Telcel”; 10.- ¿Diga usted, de que manera fue contactado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, para que acudiera a ese Despacho a rendir declaración? CONTESTO: “El llamado lo hicieron a un número que yo tenia anteriormente que es el 0414-350-4868, que actualmente yo se lo di a mi padre, al recibir mi padre la llamada por el Fiscal, inmediatamente se puso en contacto conmigo para yo llamarlo, el Fiscal le dio unos números locales que fueron los que me suministró mi padre para hacer la llamada o para contactar al Fiscal del Moján”. Finalizaron las preguntas y respuestas siendo las 5:30 de la tarde (5:30 p.m.). En este estado tomó la palabra la Defensa Privada ABG. IDEMARO GONZÁLEZ, quien expuso: “El motivo de la aprehensión realizada a nuestro defendido, fue producto de una solicitud de orden de aprehensión realizada por el titular de la fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 8 de junio del presente año, la cual fue acordada por este Despacho en fecha 9/6/2010, la calificación jurídica otorgada por la Representante de la Vindicta Pública fue el delito de ESTAFA, contemplado en nuestro Código Penal, no haciendo referencia en ningún momento del delito de simulación de hecho punible contemplado también en nuestro Código Penal, y que le ha imputado en esta audiencia, que no es una audiencia de presentación de detenido, producto de un delito en flagrancia, sino que es producto de la orden de aprehensión antes mencionada, siendo así, se le estaría vulnerando su derecho a la defensa a nuestro defendido, al pretender la representación fiscal imputarle un nuevo delito a nuestro defendido, distinto al solicitado en la orden de aprehensión, así mismo, la orden de aprehensión solicitada por la Representante Fiscal y acordada por este Despacho, no manifiesta en ningún momento, al igual que en la investigación penal llevada por el Despacho Fiscal según la 0991-09, ningún tipo de requerimiento a nuestro defendido ni a través de ninguna citación escrita, ni telefónica, es decir, que mi defendido desconocía el contenido de esta investigación penal llevada en su contra, y la cual se encontraba siendo tramitada o procesada por una supuesta víctima donde éste último, en escritos presentados en fecha 16/7/2009, en su punto uno, señala que fuese requerido el expediente N° 24-F18-2186-08, expediente éste que se encuentra en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con sede en el Mojan, donde nuestro defendido acudió al llamado del representante de esa dependencia y rindió declaración testimonial ante este en fecha 11/5/2009, relativo a la causa que hoy está siendo objeto de investigación, donde el Fiscal Décimo Octavo, ciudadano Á.R.C., siendo para ese momento titular de ese Despacho, ordenó al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Moján, según oficio F18-1814-09, la realización de una experticia de comparación grafotécnica y dactiloscópica a nuestro defendido, el cual en su declaración señala que fue objeto de la prueba en la sede de ese Despacho, desconociendo cual fue el resultado de la misma, y si fue remitida al Despacho Fiscal, se consigna en este acto copia fotostática del oficio antes mencionado, así como de la declaración rendida por nuestro defendido ante el Despacho Fiscal, que ilustra de que nuestro defendido acudió a esos actos que fue requerido por el Despacho Fiscal y que están estrechamente relacionados con la denuncia realizada por el ciudadano F.G.G., ya que la investigación que se lleva por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, fue producto de que fue ese Despacho Fiscal el que realizó la presentación de los ciudadanos DEMERY E.R.C. y G.E.S., ya que ellos se encontraban en el interior del vehículo, cuyas características se encuentran plenamente establecidas en las diversas copias del título que aparecen agregadas a la investigación, de la misma forma, en fecha 14/8/2009, la ciudadana M.A.M., solicita nuevamente al Despacho Fiscal Primero del Ministerio Público, para que tramite copia de la causa N° 24-F18-2186-08, de igual manera, en fecha 18 de Agosto, el denunciante realiza la misma solicitud, la cual corre inserta en el folio 20, en fecha 16 de Octubre de 2009, ratifica el pedimento por cuarta vez, de la misma forma, y por quinta vez, el denunciante mediante escrito manuscrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, solicita la remisión de las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con sede en el Mojan, y la cual era indispensable para la solicitud de la orden de aprehensión, ya que, en lo consignado por esta defensa se observa que nuestro defendido siempre ha tenido una actitud responsable frente al requerimiento fiscal, al punto, que a pesar de que reside en otra jurisdicción, al ser objeto de una llamada por parte del Fiscal 18 del Ministerio Público, al día siguiente acudió a ese Despacho con el objeto de aclararle su situación legal, siendo tajante al señalar que el carro no le pertenecía, que le pertenecía a la empresa aseguradora Nuevo Mundo, ya que había sido indemnizado producto de poseer una póliza de seguros con cobertura amplia, y que al cumplir con todos los requisitos exigidos por estos, fue objeto de su indemnización; de la misma manera, el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, le puso de manifiesto una copia de un documento autenticado, donde le señaló que si había sido él la persona que en su condición de vendedor había firmado el documento, contestándole nuestro defendido que en ningún momento había sido él la persona que había firmado ese documento, y producto de ello, es que el Fiscal del Ministerio Público con sede en el Mojan, ordena la realización de comparación de grafo técnica, y dactiloscopia. Esta defensa considera que lejos de haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido, el mismo esta siendo objeto de un mal procedimiento efectuado por los representantes del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que a pesar de haber sido solicitado en 5 oportunidades la causa que se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público con sede en el Mojan, en ningún momento fue tramitado dicho pedimento realizado por el denunciante e importante para esta defensa, ya que del resultado que arroje las experticias ordenadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se descartaría que nuestro defendido vendió el vehículo objeto de esta denuncia, y a su vez, el denunciante había sido presumiblemente victima de un tercero que no tiene ningún tipo de vinculación con nuestro defendido, y el cual no ha sido requerido por el Despacho Fiscal, el cual es el ciudadano D.C., quien es la persona que realiza la negociación con el hoy denunciante y no mi defendido, como ha pretendido relacionarlo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la misma forma, el aviso del periódico del diario panorama, consignado por la victima, o denunciante, no posee dentro de su texto, las características del vehículo, ya que solo se limita a señalar modelo, marca y año del vehículo, sin poseer características mas especificas que permitan señalar que estamos en presencia del mismo vehículo, de la misma forma, el documento que acredita el denunciante en la causa, fue firmado por el ciudadano D.C., y no por nuestro defendido, siendo así, lo procedente en cuanto a derecho se requiere, es que la Fiscalia del Ministerio Público hubiese realizado una mejor investigación, ya que de la revisión que se hace a la misma, no existen ningún elemento ni testimonios, que señalen que nuestro defendido participó o es autor del delito imputado por la representación fiscal, ya que nuestro defendido se limitó única y exclusivamente a que después de hurtado su vehículo, realizar su denuncia respectiva, y cumplir con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para que procediera a su indemnización, amen de que nuestro defendido fue la persona que le notificó a la empresa aseguradora Nuevo Mundo, de que el vehículo que había sido indemnizado por ellos, había sido recuperado y que procedieran a realizar estos, si lo consideraban pertinente los tramites de liberación respectivos, los elementos de convicción que fueron utilizados por la representación Fiscal, para solicitar la orden de aprehensión, son violatorios del principio de la afirmación de libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, de presunción de inocencia, previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución Nacional, e igualmente, insuficientes para determinar que nuestro defendido incurrió o participó en la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, por lo tanto, afirmamos que los principios que rigen nuestro sistema penal son los de un sistema acusatorio, y no inquisitivo, por lo cual, deben agotarse todas las diligencias de investigación posibles para señalar a un individuo como autor o participe de un delito; es el caso, que nuestro defendido no fue en ningún momento notificado ni citado para comparecer por ante el Despacho Fiscal que lleva esta investigación. De la misma forma, los delitos que fueron imputados por la representante fiscal, no exceden de diez (10) años, descartándose así el peligro de fuga de nuestro defendido, no existe ningún tipo de riesgo de obstaculizar la justicia o la investigación, ya que nuestro defendido acudió al despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con sede en el Mojan, al ser requerido por esta, descartándose así, que pretenda este obstaculizar, no poseyendo antecedentes penales ni policiales, y siendo una persona que gerencia una compañía en la ciudad capital, es por ello, que primero solicitamos que a nuestro defendido le sea tomado como calificación del delito para esta presentación, el de ESTAFA, y no el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en virtud de que fue en el primero de los delitos señalados, el requerido en la orden de aprehensión por la representante fiscal, segundo: solicitamos que en virtud de no existir elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido en el presente hecho, y valorada la declaración rendida por éste, así como la exposición realizada por esta representación, le sea decretada la L.P., y, a todo evento, en caso, de ser considerada la solicitud fiscal, no sea tomada en cuenta lo relativo a los fiadores, teniendo en cuenta que nuestro defendido, que si bien es cierto nació en la ciudad de Maracaibo, el mismo reside en el área metropolitana de Caracas, se le imposibilitaría el cumplimiento de estos requisitos, ya que sus familiares se encuentran en esa jurisdicción del área metropolitana, de la misma forma, nuestro defendido presenta enfermedad de diabetes 1, viéndose en la obligación de suministrarle diariamente insulina, por vía intravenosa, solicitándole ciudadano Juez, que en caso de acoger completamente la precalificación dictada por ese Despacho, que de ser posible, sírvase otorgar como sitio de reclusión el comando de la Policía del Municipio San Francisco, esto con el objeto de garantizarle la salud y su vida mientras los familiares tramitasen los recaudos que se exigen para el otorgamiento de la medida cautelar con fiadores, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la investigación N° 24-F1-0991-09, establece que ciertamente existe una denuncia interpuesta por el ciudadano F.O.G.G., quien, entre otras cosas, ha manifestado que el día 28 de Febrero de 2006, verificó el Diario Panorama, y observó que se ofrecía en venta el vehículo TOYOTA, COROLLA, dirigiéndose hasta el lugar de la venta, Multi-Servicios Nerio, encontrándose presente en el sitio el ciudadano D.C.F., y el ciudadano F.M., éste último dueño de taller, y el primero de los mencionados, presentó los documentos originales del vehículo, esto es, certificado de registro o titulo de propiedad, a nombre del hoy imputado P.A.V.F., documento de compra-venta, mediante el cual el hoy imputado, le vendía a D.C.F., autenticado por ante la Notaria 39 del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 61, tomo 9; siendo que el día 1 de Marzo de 2006, una vez culminada la verificación de los documentos y seriales del vehículo, procede la hoy victima ciudadano F.G., a realizar la compra del vehículo por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Zulia, anotada bajo el N° 42, tomo 42., e inmediatamente, envía los documentos al comando de transito, ubicado en al circunvalación N° 2 de esta Ciudad, donde fueron revisados, y posteriormente solicita se le otorgue el certificado de registro, no presentando el vehículo en cuestión ningún tipo de solicitud, siendo que el día 4 de Noviembre de 2008, el ciudadano F.G., hoy victima, decide vender su vehículo, resultado comprador el ciudadano DEMERY E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.211.380, haciendo el respectivo traspaso, por ante en notaria quinta de Maracaibo, bajo el N° 28, tomo 193, siendo que en fecha 7 de Noviembre de 2010, el ciudadano DEMERY E.R. es detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraba acompañado del ciudadano G.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.018.276, siendo el motivo de la detención, que el referido vehículo que le había vendido el ciudadano F.G., se encontraba denunciado desde el día 1 de Marzo de 2006, presuntamente por el delito de HURTO, siendo imputados los referidos ciudadanos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante de haber presentado los documentos del referido vehículo en estado original, y, el ciudadano F.G., al observar tal situación, procedió a devolver el dinero producto de la venta, al ciudadano DEMERY RINCÓN, realizando un documento el día 11 de Noviembre de 2008, donde dejan sin efecto la venta en cuestión, debidamente notariado ante la misma notaria, por lo que, según alega la hoy victima, el ciudadano P.A.V.F., no tenia la cualidad de propietario, para denunciar el vehículo antes descrito por el delito de HURTO, toda vez que cuando él denuncio el vehículo, el mismo ya había sido traspasado legítimamente, y el ciudadano P.V., realiza la denuncia en fecha 1 de Marzo de 2006, cuando en esa misma fecha, el vehículo se encontraba en la ciudad de Maracaibo, desde el 27/2/2006, tal como se desprende los elementos recabados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación que al respecto se inició, entre lo cuales se encuentran, infracción de transito impuesta por la Policía Municipal de Maracaibo, el día 27/2/2006, así como, testimonio del ciudadano F.M., quién, para el momento de la negociación, era el encargado del Taller Multiservicios Nerio, lugar donde se encontraba el vehículo ante señalado en fecha 27/2/2006, de la misma manera, del testimonio de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.P. y S.C., quienes el día 1 de Marzo de 2006, realizaron la verificación de vehículo, aunado a que, según alega la victima en su denuncia, el ciudadano P.V., en declaración rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, afirma no tener ningún interés sobre el vehículo, por cuanto le fue cancelado por el Seguros Nuevo Mundo; motivos por los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano P.A.V.F., la cual fue acordada por este Despacho en fecha 9/6/2010, por considerar el Tribunal que existían y existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y es la razón por cual está siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Quinta Crespo, Caracas, en virtud de la orden de captura librada, y, en este acto, el Ministerio Público adicionalmente le imputa el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por supuestamente fingir el hurto del vehículo; y analizada en su totalidad la investigación antes referida, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., y de SEGUROS NUEVO MUNDO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de esos hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal, recordando que tales precalificaciones son de CARÁCTER PROVISIONAL, y las cuales podrían ser objeto de cambio durante la investigación que está realizando el Ministerio Público, en el caso de que se llegue a una eventual acusación fiscal. Así mismo, observa este Juzgador, que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.G.G., quien presuntamente fue victima de una Estafa por parte del hoy imputado, y que sirve de sustento a los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, P.A.V.F., ha sido autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, han quedado acreditados los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide, que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, por lo que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho, el otorgamiento al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del País, sin la autorización previa y expresa de este Tribunal, y fianza de dos personas idóneas, tal y como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los fiadores o fiadoras que presente el imputado, deberán ser personas reconocidas, de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Por lo cual, se declara sin lugar la solicitud de l.p. realizada por la Defensa, y con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, también solicitada en forma eventual por la defensa. Con respecto a la solicitud de que el imputado sea recluido en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, este Tribunal declara CON LUGAR tal pedimento, y en consecuencia, se ordena que el imputado de autos ingrese a la sede de la Policía Municipal de San Francisco, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control, hasta tanto se constituya la fianza acordada, con el objeto de garantizar el derecho a la vida, y a la salud, amparados por la Constitución Nacional. En relación al planteamiento de la defensa de que su defendido sufre de diabetes, sobre lo cual no consignó constancia o documento médico alguno, se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de Maracaibo, el día de mañana 7/12/2010, para que sea examinado y presenten el informe médico correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE L.P. PLANTEADA POR LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado P.A.V.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26/7/1972, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.732, hijo de: P.V. y T.F., residenciado en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Pradoral II, piso 9, apto 94, diagonal al polideportivo “Alto Prado”, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Federal, teléfono: 0414-114-8738, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la Prohibición de salida del País, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal, y la constitución de una fianza de dos personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., y de SEGUROS NUEVO MUNDO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se acuerda el ingreso del referido ciudadano P.A.V.F., en calidad de detenido, en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se constituya la fianza acordada, y quienes deberán trasladar al referido ciudadano, a la sede de la Medicatura Forense, el día de mañana 7/12/2010; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1638-10. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura, bajo el Nº 5702-10, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, bajo el N° 5703-10 y a la Medicatura Forense bajo el N° 5704-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.E.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. L.F.

EL IMPUTADO,

P.A.V.F.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. IDEMARO E.G.,

ABG. A.A.G.

ABG. L.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/dimas.-

Causa N° 3C-7399-10

Asunto N° VP02-P-2010-054803.-

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