Decisión nº 646-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3C-S-827-10 RESOLUCIÓN NRO: 646-10

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud presentada por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; donde requiere ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, por cuanto de la investigación que cursa actualmente por ante esa Fiscalía, signada con el N° 24-F1-0991-09 se presume que los ciudadanos P.A.V.F. y D.J.C.F., son autores o participes en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.O.G.G..

Observa este Tribunal de la investigación signada con el nro 24-F1-0991-09, llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y la cual fue consignada a la presente solicitud, así como de la motiva del requerimiento Fiscal, lo siguiente:

…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El día Martes 08 de Julio del año 2009 se recibió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con la ESTAFA en perjuicio de F.O.G.G., según escrito de Denuncia interpuesto por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual el ciudadano P.A.V.F.C.d.I. N° V-10.847.732 en fecha 01/03/06 denunció por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, el hurto de su vehículo Marca TOYOTA Modelo COROLLA Placas KAL-39C Año 2000 Color BEIGE Tipo SEDAN Uso PARTICULAR Serial N° 8XA53AEB1Y2009758 Serial de Motor 4AM568293 el cual estaba asegurado por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO; dicha denuncia se realizó de manera fraudulenta por cuanto el ciudadano P.V. le vendió el mencionado vehículo al ciudadano D.J.C.F.C.d.I. N° V-12.590.527, en fecha 04 de Febrero de 2006 por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 61 Tomo 09; posteriormente el ciudadano D.C. le vendió dicho vehículo al ciudadano F.G., según Documento de Compra Venta celebrado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 42 Tomo 42 de fecha 01 de Mayo de 2006; seguidamente en fecha 07 de Noviembre de 2006 efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en un Punto de Control a la altura del Peaje del Río Limón Municipio M.E.Z., practicaron la retensión del mencionado Vehículo por encontrarse solicitado por el Delito de Hurto de fecha 01/03/06 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considera esta Fiscalía que el hecho narrado configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 deI Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.O.G.G., demostración que surge de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia formulada por el ciudadano F.O.G.G. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2009, donde el mencionado ciudadano expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.A.M.C. Cedula de Identidad N° V-16.837.248 en fecha 20 de Octubre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo; Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.E.V.B. en fecha 30 de Noviembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 3.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta, de un Vehículo Marca TOYOTA Modelo COROLLA Placas KAL-39C Año Color BEIGE Tipo SEDAN Uso PARTICULAR Serial N° 8XA53AEB1Y2009758 Serial de Motor 4AM568293, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 61 Tomo 09 de fecha 04 de Febrero de 2006, celebrado entre el ciudadano P.A.V.F. (Vendedor) y el ciudadano D.J.C.F. (Comprador); 4.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta, de un Vehículo Marca TOYOTA Modelo COROLLA Placas KAL-39C Año 2000 Color BEIGE Tipo SEDAN Uso PARTICULAR Serial N° 8XA53AEB1Y2009758 Serial de Motor 4AM568293, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 42 Tomo 42 de fecha 01 de Mayo de 2006, celebrado entre el ciudadano D.J.C.F. (Vendedor) y el ciudadano F.O.G.G. (Comprador).

DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos, demostrado como se. encuentran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al ciudadano Juez de Control, se sirva librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos P.A.V.F.C.d.I. N° V-1O.847.732 y D.J.C.F.C.d.I. N° V-12.590.527, sobre quienes esta Fiscalía considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal en el comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.O.G.G., tal y como ha quedado demostrado…

En este orden de ideas, cabe referir que nuestra Carta Magna señala en su artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

    (omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal; requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250 antes referido; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

  2. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.O.G.G., circunstancias estas que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente.

  3. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se desprende de la investigación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los ciudadanos antes mencionados

    Por lo que, induce este Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, una posible participación de los ciudadanos P.A.V.F. y D.J.C.F., en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.O.G.G., pudiendo ser autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

  4. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, delito este expresamente tipificado en la ley penal sustantiva; que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.

    En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos P.A.V.F., titular de la cedula de identidad V-10.847.732, y D.J.C.F., titular de la cedula de identidad V-12.590.527, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.O.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano que el ciudadano P.A.V.F., titular de la cedula de identidad V-10.847.732, y D.J.C.F., titular de la cedula de identidad V-12.590.527, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.O.G.G.; SEGUNDO: Librese las orden de aprehensión respectivas en contra de los mencionados ciudadanos.-

    Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DR. J.E.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, y se registro bajo el N° 646-10.

    LA SECRETARIA,

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