Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001057

PARTE ACTORA: P.A.V.Ñ., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.753.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C., F.C. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 30.184, 89.550 y 49.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPANAMERICANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1981, bajo el N° 40, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I., M.T., P.U., J.Á., G.C., J.I., RUBÉN MAESTRE WILLS, DAMERYS SILVA, M.Y., F.T., H.L. y F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 97.713, 98.895, 106.976, 112.184, 80.393 y 91.464, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada cursa a los folios 306 al 312, en cuya parte dispositiva se lee la declaratoria sin lugar de la acción incoada por el ciudadano P.A.V.Ñ. contra la empresa Aéreo Panamericano, C. A., con la exención de pago de costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionante interpone recurso contra dicho fallo, así:

De conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo a la sentencia publicada por el Juez del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia, de fecha Cinco (05) de octubre del presente año, donde declara sin Lugar la Demanda que fuera incoada contra la demandada, desconociendo: tanto la Relación Laboral que sostuvo mi representado con la empresa, como las pruebas promovidas en su oportunidad. Consideramos que en nuestro específico caso son manifiestos los supuestos consagrados en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos que señala la Jurisprudencia, referente a la Relación Laboral y al mismo tiempo ratificamos la veracidad de las pruebas promovidas.

La accionada también presentó diligencia de apelación contra el fallo definitivo, señalando:

APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto habiendo declarado SIN LUGAR la demandad interpuesta por el actor no condeno en costas al mismo, no obstante haber resultado totalmente vencido en el juicio.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora, como fundamento de su apelación expuso que se desconoció por el a quo la relación laboral; sí existe relación laboral con la demandada y validez de las pruebas consignadas; existe constancia de trabajo donde se menciona el cargo de capitán como piloto de aeronave; la relación se mantuvo en forma ininterrumpida; existe carta donde se le informa al director del aeropuerto que el trabajador iba a dejar de prestar servicios, la cual tiene una firma que se encuentra en las pruebas consignadas por la demandada; existen los elementos de la relación laboral; existe prestación de servicios de manera personal, fue contratado como piloto, se le impuso la ruta de vuelo; recibía equipos y tripulación; volaba aeronaves de la empresa, transportaba título valores de clientes de la demandada; hubo continuidad de las horas de vuelo; existe remuneración por hora; existe una carta de incremento salarial; existe ajenidad pues el piloto obtiene el fruto; existe relación de trabajo fundamentado en las pruebas promovidas; insisten en la validez de las pruebas. La parte demandada expuso en respuesta a los fundamentos esgrimidos por la accionante que hay declaración de inexistencia de relación laboral; las documentales del folio 61 al 68 se impugnaron en su contenido y firma, no emanan de la demandada, se trata de dos comunicaciones que contienen firmas distintas, no se insistió en esas pruebas; las documentales de los folios 97 al 195 fueron impugnadas por ser planillas con tachaduras y no emanan de la demandada; las pruebas no demuestran la existencia de la relación de trabajo; las facturas prueban pagos de horas de vuelo pero no están determinados los elementos de la relación de trabajo.

La demandada, por su parte, también presentó sus alegatos fundamentando su apelación, señalando que apela por la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque al haberse declarado sin lugar la demanda ha debido condenarse en costas al actor. La parte actora, respondiendo a este fundamento expuso que coincide con lo señalado en la sentencia sobre el artículo 64.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada niega categóricamente la existencia de una relación de trabajo con el accionante. En tal sentido, afirmó expresamente en la audiencia de juicio, que entre las partes existió una relación distinta a la laboral. En su escrito contentivo de la contestación de la demanda también mantiene la misma posición, señalando que el actor “nunca fue un trabajador”, que “se trataba del desarrollo de su actividad comercial y profesional”, que el actor recibía ciertas directrices, que no había dependencia económica “porque a pesar que el actor le cobraba a nuestra representada una cantidad de dinero directamente proporcional a las horas de vuelo invertidas en AEROPANAMERICANOS (sic), C. A., aquél no dependía exclusivamente de lo que le cobraba a ésta por su actividad comercial”; que “el actor tenía una actividad (como factor comercial) de la cual él percibía directo provecho y asumía los riesgos del negocio”; que entre el actor y la demandada “nunca existió una relación laboral sino que existió una relación mercantil”; que “el actor no desempeñaba labores subordinadas, por cuanto él formaba parte de quien era considerado ‘patrono’ frente a otras personas que si (sic) prestaban servicios personales y subordinados para AEROPANAMERICANO, C. A.”.

En resumen, la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, pero afirma, confiesa, la presencia de otra relación que unía al actor con la accionada y que califica como comercial o de factor comercial.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

Tratadistas patrios y la doctrina del más Alto Tribunal se han pronunciado sobre el alcance de la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por el legislador en la disposición sustantiva copiada en precedencia.

Sobre dicha norma, el profesor R.A.-Guzmán, ha expuesto:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presume la existencia de la relación de trabajo entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. (...)

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin, Caracas 1999, p. 86”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterada en fallo del 10 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, pp. 763 y 764)

Tratándose de una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante, al considerar que ciertamente existió una relación de trabajo, la demostración de los hechos que desvirtúen esa presunción está a cargo de la parte que negando la existencia de la relación de trabajo, admitió la existencia de una relación de carácter distinto al laboral, esto es, que la carga de la prueba corresponde a la demandada.

Para que opere la presunción al trabajador le basta con demostrar la prestación de un servicio personal; la demandada se ocupó de liberarlo de esa carga, cuando confesó expresamente que existía un vínculo entre actor y demandada, pero agregando que esa prestación era de naturaleza distinta a la laboral.

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales, la Sala de Casación Social, por fallo de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente R. C: N° AA60-S-2005-000234, sentencia 1778, ha señalado:

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, ¿qué debe demostrar el accionado en relación con la presunción que obra en su contra?

La Sala de casación Social, en la sentencia mencionada en precedencia, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En resumen, si consideramos la pretensión de la parte actora y las defensas de la parte demandada, corresponde determinar si la relación existente entre accionante y accionado es laboral, mercantil, civil o de otro carácter o naturaleza; si se concluye que es de naturaleza laboral, habría que precisar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, por lo cual habrá de verificarse la presencia de los servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En cuanto a la subordinación, elemento determinante para la calificación de una relación como laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ha establecido:

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 177, pp. 812 y 813)

Y el artículo 67 eiusdem, establece:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Esta disposición contempla varios elementos, cuales son: a) la prestación de un servicio, b) por cuenta ajena (ajeneidad), c) bajo subordinación o dependencia y d) por una remuneración.

De acuerdo con las actas procesales no existe discusión entre las partes en relación con la prestación del servicio –admitida por la accionada- la prestación de ese servicio a otra persona – la accionada-ni con relación a la remuneración –pago por los servicios prestados, que se computaba como horas de vuelo-; la cuestión a dilucidar es si la demandada, que recibió el beneficio de la prestación de servicio, pudo demostrar en el proceso la inexistencia de la subordinación o, dicho en otros términos, la no subordinación.

Partiendo del hecho procesal que la demandada tiene la carga de desvirtuar la presunción legal, procede ahora este sentenciador a analizar y valorar las pruebas de la parte accionada y, por el principio de la comunidad de la prueba, las aportadas por el actor.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consistiendo las de la parte demandada en documentales e informe; la parte actora promovió exhibición, documentales, exhibición, experticia y testimóniales.

El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 15 de mayo de 2006, inserto a los folios 293 al 295, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la experticia, y convocó a las partes para la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

A los folios 61 y 68 cursan comunicaciones consignadas por la parte accionante, impugnadas y desconocidas por la parte demandada, suscritas, en principio, por el ciudadano Cap. R.C.. Examinadas las firmas que aparecen en dichas comunicaciones, atribuidas al mencionado R.C., se aprecia indubitablemente que no tienen los mismos rasgos y no emanan de la misma persona, sin que se pueda precisar por este sentenciador cuál es entonces la firma verdadera. Ante tal situación, independientemente que no se hicieron valer mediante la prueba de cotejo, se desechan las mismas como prueba.

Al folio 63 –en original- y 64 –en copia- cursa comunicación de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por quien se identifica como Gerente General de la accionada, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por esta alzada; sin embargo la misma no es suficiente para determinar o no la existencia de la relación de trabajo, pero sí la existencia de una relación entre las partes, lo que impone la presunción del artículo 65 copiado supra.

Al folio 66 cursa recibo de entrega de uniformes al actor, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que existía una relación entre las partes, sin que sea suficiente para precisar la no existencia de la relación de trabajo.

Al folio 74 cursa carné expedido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que aparecen los datos del actor y su fotografía, sin que por sí sólo sea capaz de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 76 al 90 cursa en fotocopia un ejemplar del contrato colectivo de trabajo a regir entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección, C. A. y Tranex, C. A. y sus trabajadores, con vigencia de tres años a partir del 01 de mayo de 2001, el cual no fue atacado en forma alguna, siendo apreciado por este juzgador; sin embargo, su aplicación en el presente pleito dependerá de que la parte accionada no logre desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 93 al 127 se encuentran insertos instrumentales consignados por el demandante, sin la firma del demandado, no siendo oponibles a éste al no aparecer que emanen de él.

A los folios 129 y 130 cursan en copia planilla de retención del Impuesto sobre la renta, siendo apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor recibió periódicamente, mes a mes, de la demandada, una remuneración durante el año 2004, lo cual no demuestra la falta o ausencia de una relación de carácter laboral.

A los folios del 133 al 174 cursan una serie de recibos y facturas, relativas al pago de horas voladas y viáticos, mes a mes; sin embargo, no se aprecian al no estar suscritas por la contraparte de quien las consigna.

A los folios del 185 al 241, consignadas por la demandada, cursan facturas y recibos suscritos por el actor y comprobantes de pago de horas voladas y viáticos, los cuales se aprecian por esta alzada; sin embargo sólo demuestran la relación entre actor y demandada, más no la existencia de una relación distinta a la laboral.

La circunstancia de que en la relación de trabajo se utilicen sistemas o métodos comerciales, incluso que se suscribiera un contrato mercantil, no es suficiente para demostrar que la relación es diferente o distinta a la laboral. Priva sobre cualquier acuerdo o convenio de las partes los principios de la primacía de la realidad de los hechos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ambos de rango constitucional (literales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, N° 61, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificada el 06 de diciembre de 2005, en sentencia N° 1778, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, sentó:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación incidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, p. 774 y Tomo 228, p. 617).

A los folios del 242 al 245 cursan instrumentales consignados por la accionada, sin la firma del accionante, por lo que no se aprecian por este juzgador.

A los folios 301 y 302 cursa comunicación enviada al Tribunal de la causa por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, participándole que no podían en el sistema de que disponían determinar el tipo de actividad económica desarrollada por el demandante.

De acuerdo con las pruebas de autos, se concluye que la parte demandada no cumplió con su carga procesal, cual era demostrar que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, confirmándose de esta manera la presunción de existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, al estar presentes los elementos de prestación de un servicio por cuenta ajena, subordinación o dependencia y remuneración. Por lo demás, no consta a los autos que el actor no dependiera del ingreso obtenido de la demandada, aunado a que la representación judicial de la accionada manifestó que el actor era considerado como patrono frente a otros trabajadores de la empresa accionada, en cuyo caso, se concluye, que el supervisor de trabajadores de una determinada empresa, es trabajador de esa empresa. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, declarándose la existencia de la relación de trabajo, quedando por establecer los conceptos que corresponden al laborante.

En el libelo de la demanda –Del Petitorio-, el accionante reclama el pago de conceptos laborales por la prestación de servicios iniciada el 02 de septiembre de 2002 y finalizada el 15 de abril de 2005, así: antigüedad acumulada, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, horas extraordinarias, intereses de mora, lucro cesante, indexación, costas y daño moral.

En relación con la antigüedad –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- , tratándose de un trabajador a destajo, el salario será el promedio anual del año anterior al período a calcular, integrado por la remuneración y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a razón de cinco días de salario por cada mes, después del tercer mes de prestación de servicios.

En cuanto a la indemnización de antigüedad y el preaviso del artículo 125 eiusdem, considera quien decide, que tratándose de un piloto de aviación y que además fungía como supervisor de otros trabajadores, no tiene derecho a las indemnizaciones consideradas en caso de despido injustificado al tratarse de un trabajador de confianza y de dirección, cuyo monto se determinará por experticia complementaria. Así se establece.

Por lo que se refiere a las utilidades, le corresponden al trabajador, calculadas de la manera contemplada en la cláusula 59A del contrato colectivo cursante a los autos. Las vacaciones anuales y el bono vacacional también se calcularán de acuerdo con el contrato colectivo, en su cláusula 60A, a ser cuantificados estos conceptos por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

En relación con el reclamo de horas extraordinarias, no consta a los autos la demostración por el actor de haberlas laborado, lo que impone rechazar su procedencia, habida cuenta que fue refutado el concepto por la accionada y no se trata de un elemento que integre la prestación de servicios.

La doctrina de casación, sentada en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, sentó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 221, p. 681-682; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368)

Referente al lucro cesante, el accionante centra su reclamo señalando que se le había privado de percibir su remuneración mensual, teniendo derecho al resarcimiento del daño, a tenor de lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil. Al respeto se observa que el patrono, si no existe impedimento legal, puede poner fin a la relación laboral, estando limitada su responsabilidad a las indemnizaciones establecidas en la normativa laboral (legal o convencional), por lo que resulta improcedente la pretensión en este punto. Así se declara.

Por lo que se refiere al daño moral, lo origina en que “fue obligado a operar aviones con evidentes desperfectos que hacían muy riesgoso su uso u operación”, presionándolo con la expectativa de que si se negaba a pilotear, el avión se le entregaría a otro piloto que aceptaría conducirlo, lo cual le causó, a su decir, daños morales, que ahora reclama con base en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil.

Al respecto se observa: no consta a los autos los hechos narrados por el actor en su libelo, ni la posible relación de causalidad entre un supuesto hecho y un supuesto daño moral, lo que impone desechar el reclamo por este concepto. Así se resuelve.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No procede tampoco la indexación o corrección monetaria, por aplicación de la doctrina sentada el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que reza:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Por lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, relativa a la falta de condenatoria en costas al haberse declarado sin lugar la acción, se observa que al declararse la existencia de la relación de trabajo, quedó revocada la sentencia de la primera instancia, quedando sin efecto el vencimiento total por la accionada. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.A.V.Ñ. contra la empresa Aeropanamericano, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarle al trabajador los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional, a ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió desde el 02 de septiembre de 2002 y hasta el 15 de abril de 2005. 3.- Que el experto calculará la prestación de antigüedad con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al promedio anual de salario devengado, para calcular cada anualidad. 4.- El experto calculará las utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme pautan las cláusulas 59ª y 60ª del contrato colectivo de trabajo cursante a los autos. 5.- El Experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para elaborar la experticia, en el entendido que si la empleadora se negare a suministrara lo información o lo hiciera de manera parcial, el experto practicará su experticia con la información que obra a los autos. 7.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001057

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