Decisión nº 096-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3929-14

Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano P.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.798.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el profesional del derecho A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.899 y de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., inscrita en el Instituto Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2000, la cual quedo anotada bajo el N° 47, Tomo 31-A, asistida por la profesional del derecho I.B.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.050.

Antecedentes Procesales.

I

Alegatos de la parte Intimante.

Narra el intimante que en el juicio de nulidad que interpuso en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LASER ZULIA C.A., por Nulidad de Acta de Asamblea, concluyo mediante sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2012, y en cuyo fallo se declaro con lugar la pretensión contenida en la demanda. Luego con vista a la apelación ejercida, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, esa superioridad mediante fallo de fecha 23 de septiembre de 2013, fue declarada parcialmente con lugar. Siguen relatando, que en fecha 06 de noviembre de 2013 ejerció Recurso de Casación, donde el Juzgado Superior lo declaro inadmisible en fecha 13 de noviembre de 2013, por considerar que no se cumplía con los requisitos referentes a la cuantía y contra dicha decisión, se ejerció Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el cual fue declarado sin lugar, con especial condenatoria de costas a la parte recurrente. Es por ello, que piden a este Tribunal que la accionada sea condenada a pagarlas costas procesales, las cuales estiman de la siguiente manera:

Primero

La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado que le asistió en el estudio de las decisiones producidas en el juicio que siguiera contra la demandada a nivel de Municipio, de la Alzada y del Recurso de Hecho ejercido.

Segundo

La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de gastos ocasionados por la atención del Recurso de Hecho que fuera propuesto por la demandada contra la decisión de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que son los siguientes:

1- Transporte terrestre Maracaibo-Caracas-Maracaibo, en taxi, con espera en la ciudad por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)

2- Alimentación y gastos durante el viaje y estadía en la ciudad de Caracas, para un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00)

Así mismo, fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogado, artículos 286, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 eiusdem, y estima su demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (275,59 U.T.).

II

Alegatos de la parte Intimada.

Manifiesta la parte accionada, por órgano del Gerente General de la Sociedad Mercantil TAXI LASER ZULIA C.A., ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.113.148, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la asistencia dicha, que según el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el Libelo de demanda pretensiones que se excluyan mudamente, y que por lo tanto, se debió estimar primero ante un procedimiento de estimación de Honorarios Profesionales regidos por la Ley de Abogados, para así poder tener derecho a la Retasa y de este modo no sea violentado su derecho a la defensa al encontrarse en un estado de indefensión, así como también, que no hubo actuación alguna del abogado que justifique la erogación de gastos que según realizo el actor, ni acompaño los instrumentos de los fundamentos de la pretensión, ni especifica los hechos, así como los establecidos en los ordinales 6 y 7 del articulo 340 eiusdem, y trae a colación lo expresado por el articulo 434 de la Ley Adjetiva, por lo tanto, solicita al Juzgador que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar.

III

De las Pruebas Promovidas

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para promover las pruebas, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja establecido lo siguiente:

Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

.

De este modo, en actas se encuentra evidenciado que tanto la parte intimante, como la intimada no consignaron pruebas en el lapso establecido por Ley para promoverlas, por lo tanto, observa el Juzgador que las partes asumieron una actitud omisiva en cuanto a la posibilidad de traer pruebas en ese estado del proceso.

Sin embargo, se deja establecido que la parte accionante, acompaño como prueba fundamental al Libelo de demanda, copia certificada de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2014, donde se declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y condenando a la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., al pago de las Costas del Recurso de Hecho.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los trámites del procedimiento Breve, previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las partes que litigan en el presente proceso, son las mismas que actuaron en el juicio originario de Nulidad de Acta de Asamblea, integrado por el ciudadano P.R.A.C. y la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., razón por la cual, no resultaba aplicable para la solución del conflicto contenido en la demanda el procedimiento intimatorio especial, en virtud de que quien reclama no es el abogado actuante A.B.B., sino que, es la parte misma quien estima las costas y no puede hacer uso del mencionado proceso intimatorio, pues conforme a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, los abogados son los únicos que pueden optar e implementar para el cobro de sus honorarios, el citado proceso intimatorio.

De actas de observa, que una vez practicada la intimación de la parte accionada y ejercido su derecho de defensa a través de su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de junio de 2014, solicita al Tribunal que sea desestimada y declarada sin lugar la pretensión contenida en la demanda, por contener una inepta acumulación de pretensiones, bajo el argumento que los pedimentos solicitados son incompatibles según la Ley, en virtud de que la accionante reclama honorarios judiciales, y por lo tanto expresa:

Según este articulo, se debió estimar primero mediante un procedimiento de estimación de honorarios profesionales regido por la Ley de abogados para poder tener derecho a la retasa por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible, toda vez que es contraria a la Ley, por contener inepta acumulación toda vez que este tribunal no puede en el presente procedimiento constituir retasadores para determinar el valor de la supuesta actuación del abogado que asistió al actor en este juicio, al estimarse los costos de los honorarios profesionales sin haberme dado la oportunidad de retasar los mismos lo cual me crea una indefensión por violación del legitimo derecho a la defensa.

Ahora bien, con vista a lo alegado por la parte accionada, corresponde a este Tribunal, resolver en capitulo previo, lo relativo al confuso planteamiento formulado por la accionada, en cuanto a la existencia de una “inepta acumulación de pretensiones”.

Con respecto a la denuncia hecha valer, debemos apuntar que nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la inepta acumulación, y en este sentido el artículo 78 dispone lo siguiente en su primera aparte:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón a la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la inepta acumulación o acumulación prohibida se tramita y hace valer conforme a las Cuestiones Previas del artículo 346 de la Ley Adjetiva, como lo dispone el numeral 6°, al establecer:

…por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

.

Este mecanismo, no fue instrumentado por la parte accionada en los términos establecidos ex leges, sin embargo, esta omisión en el modo de actuar de la parte que invoca la inepta acumulación, no es razón para que el Juez deje de examinar el punto en controversia, tomando en cuenta que el instituto de la acumulación guarda estrecha relación con el principio de la economía procesal y su objetivo es el de lograr la sustanciación en un solo proceso de varias pretensiones que resulten acumulables en una misma demanda. Así la acumulación, tiene como propósito evitar el dictado de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual representa un verdadero riesgo en la administración de justicia cuando exista conexión entre ambas causas.

No obstante a lo anterior, y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita, nuestro legislador ha establecido situaciones en las cuales no puedan juntarse varias pretensiones en una misma demanda y exige que sean decididas en procesos distintos. Siendo así, en el caso de autos, la parte que invoca la inepta acumulación soporta su alegato en que la demanda debió ser tramitada primero mediante un procedimiento de estimación de honorarios profesionales, en el cual cabe la posibilidad de invocar el derecho a la Retasa.

Así las cosas, observa quien hoy juzga, que los alegatos de la parte accionada no están referidos a un problema de inepta acumulación inicial de pretensiones, tomando en cuenta que no alude o cita ninguno de los supuestos que nuestro sistema procesal prevee para la procedencia de dicha defensa, sino que por el contrario, se dejo establecido que la demanda debió ser admitida a través del procedimiento intimatorio especial de honorarios profesionales, para de esta manera poder invocar el derecho a la Retasa.

En este sentido, conviene recordar en esta oportunidad que el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

…La reclamación que surge en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honoraros por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Es así que, el juicio de intimación por honorarios profesionales es un procedimiento autónomo y sui generis, que se encuentra establecido normativamente para ser implementado únicamente por los abogados que tengan la necesidad de reclamar los honorarios a su cliente o bien, a la parte que resulto totalmente vencida en un proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, motivo por el cual, este procedimiento esta reservado exclusivamente a las reclamaciones directas del abogado, y en caso contrario, es decir, cuando quien reclama el pago de los mismos sean los herederos del abogado fallecido, o bien, el propio cliente, como sucede en el caso de autos, el trámite del juicio se hará conforme a las reglas del procedimiento ordinario con arreglo a lo establecido en el articulo 338 de la Ley Adjetiva, cuando la cuantía exceda a las 3.000 U.T., o bien, por los trámites del procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del mismo texto legal, cuando la reclamación no supere las 1.500 U.T., como lo contempla el articulo 2 de la Resolución Número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a lo expuesto, es de considerar y puntualizar que el procedimiento iniciado ante este Tribunal para el trámite de la pretensión contenida en la demanda, resulta el idóneo para su trámite y decisión, tomando en cuenta que quien reclama los honorarios junto a los gastos solicitados es el ciudadano P.R.A.C., quien carece de capacidad de postulación, es decir, quien no es abogado de la República, y no puede acceder al citado proceso de intimación de honorarios profesionales, pues como se ha dicho, el monopolio de ese proceso lo tienen los profesionales de la abogacía, por lo tanto, la parte accionante posee legitimación activa para hacer valer las pretensiones libeladas, y si el derecho existe o no es un asunto reservado al mérito de esta controversia, lo cual será analizado y decidido por el Juez al descender al estudio del fondo de la litis.

Por ultimo, es de considerar que el alegato en cuanto a la imposibilidad de invocar la defensa de Retasa constituye un asunto contrario a las reglas procesales que informan esta defensa, pues, es bien sabido en el foro judicial que la Retasa debe ser invocada por el intimado en el acto de la contestación a la demanda, independientemente de que se trate de un juicio intimatorio especial de honorarios profesionales de carácter judicial, o bien, de un juicio tramitado por tal concepto por el procedimiento ordinario o el breve según el caso, por las razones y motivos ya expresados. En consecuencia, se desestima la defensa propuesta por la parte accionada que aparece en el Capitulo Primero de su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

V DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA.

Conforme a los alegatos contenidos en la demanda, se observa que el actor reclama a titulo personal obligaciones pecuniarias causadas con motivo de las costas impuestas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 12 de febrero de 2014, con motivo del Recurso de Hecho propuesto ante el alto Tribunal que hizo valer. Así como también, lo referente a los gastos ocasionados por el Recurso de Hecho, como lo es transporte, alimentación, gastos durante el viaje y estadía en la ciudad.

Ahora bien, conforme a lo dicho se hace necesario analizar por separado las pretensiones que el actor acumulo en su Libelo de demanda, es decir, que en primer lugar será necesario considerar, si la reclamación de honorarios contenida en la demanda se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresamente establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Conforme al trascrito articulo 23 de la Ley de Abogados, para que la parte pueda reclamar en forma directa a su contraparte el monto de los honorarios que le corresponden al profesional que le represento en la secuela del juicio principal, es preciso que haya recaído sentencia definitivamente firme y que condene a la parte vencida al pago de las costas, caso en el cual entra como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el profesional del derecho a la parte victoriosa en la lid judicial, de suerte que, al haber comparecido a este proceso la parte misma con la asistencia del profesional de la abogacia que le represento en el trámite ante el alto Tribunal de Justicia para hacer valer su derecho en el trámite del Recurso de Hecho al que se contrae la copia certificada de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2014, que prueba fehacientemente la condenatoria en costas de la que fue objeto la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., y tiene por tanto, legitimidad para que le sea rembolsado los gastos por concepto de horarios, al igual que los gastos judiciales producidos en ocasión a dicho recurso que será materia de análisis en este mismo fallo.

De una lectura del Libelo, se observa en cuanto a los honorarios profesionales reclamados que se estiman en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), y que tienen como causa el estudio y análisis del incidente surgido ante el Tribunal Supremo de Justicia relacionado al Recurso de Hecho ejercido y que guarda relación a la demanda que curso ante Juzgado de Municipio correspondiente, lo que viene a significar que se trate de una única actuación procesal que logro el resultado esperado ante el alto Tribunal de Justicia, de suerte que, los términos en que fue planteado el cobro de los honorarios profesionales resulto suficiente para inferir que se trata de una reclamación en concepto de honorarios que se singulariza en un único trámite, para cuyo pronunciamiento no era necesario la realización de un cúmulo de diligencias para que la Sala Civil diera su veredicto con respecto a la solicitud formulada, es decir, que para lograr el pronunciamiento proferido solo era menester presentar la solicitud e intervenir en el trámite del Recurso de Hecho, tal como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, en vista del pedimento formulado y de la prueba documental producida, como lo es la copia certificada de la sentencia de la Sala Civil, anteriormente citada, se condenada a la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., antes identificada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por concepto de honorarios profesionales generados por el Recurso de Hecho antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los gastos judiciales generados por el traslado, alimentación, alojamiento y demás gastos estimados en la suma total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00), se observa que la parte no produjo los medios probatorios necesarios que demuestren las supuestas erogaciones a las que se contrae el anterior pedimiento, lo que genera que deba el Tribunal negar la procedencia de esta pretensión dineraria, al no haber quedado probada en su mérito. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, este Tribunal advierte a la parte condenada al pago de los honorarios profesionales reconocidos a favor de la parte actora, que puede dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la puesta de ejecución de este fallo ejercer su derecho de Retasa, tomando en cuenta que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de junio de 2011, distinguida con el número 00235, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., dejo sentado la doctrina que el demandado tiene derecho en la fase de ejecución a ejercitar esta prerrogativa, exponiendo al respecto lo siguiente:

La solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano P.R.A.C. en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el pedimento de la parte demandante respecto pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), por concepto de honorarios profesionales generados por el Recurso de Hecho intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la suma estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00), con concepto de gastos judiciales generados con vista a las motivaciones que anteceden.

TERCERO

Se exime de costas a las partes por tratarse de una reclamación de Honorarios Profesionales judiciales de abogados, en la que no puede generarse nuevos honorarios, por cuanto seria una cadena interminable de procesos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 01 de agosto de 2007, distinguido con el número 1663, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014.- AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 096-2014.

EL SECRETARIO

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