Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001625

ASUNTO : EP01-P-2010-001625

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL : Abg. A.J.

IMPUTADO (S): P.A.M.A.

DEFENSA PÚBLICA: A.B.

V ICTIMA: Estado Venezolano

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos Uso de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos e Inducción al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano imputado P.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.555.114, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 17/12/1969, natural de S.B. deB., soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. (v), y padre Bistermino Molina (f) residenciado Urbanización Mi Jardín, Av Principal, casa 12 sector el Oasis. Barinas Estado Barinas, asistido por la defensora publica Abg. A.B.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado P.A.M.A., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 20 de Marzo de 2010, se recibieron actuaciones provenientes de la policía municipal del municipio Barinas estado Barinas, donde se desprende que los funcionarios Agente Patiño Jackson y Cartier Roy, adscritos a la división de Vialidad ese órgano policial, visualizaron que dentro del cajero Automático del Banco CORP BANCA, se encontraba el ciudadano MOLINA A.P.A., en actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlo y preguntarle sobre la propiedad de las dos tarjetas de debito que portaba en su mano derecha, las cuales eran una perteneciente a la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana YULEIDDYS DIAZ y la otra del Banco Exterior; indicándoles que una era de su esposa y la otra era de uso personal, posteriormente le solicitaron la cedula de identidad , la cual fue verificada por el sistema SIVEI, arrojando que se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 6 del circuito Judicial Penal del estado Barinas, expediente N° EPO1-P-2007-11055, por el delito de Robo Arrebatón, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro bolívares los cuales fueron sustraídos del cajero, por lo que fue informado que quedaba detenido, manifestándole a los funcionarios que las tarjetas eran ilícitas y que el mismo les daba la cantidad de cinco mil bolívares para que lo dejaran ir.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal presunta comisión de los delitos Uso de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos e Inducción al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.A.M.A., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Barinas estado Barinas, en el momento de cometerse el hecho, es decir estar en posesión de tarjetas inteligentes cuya tenencia no pudo justificar, mediante amenazas de muerte y armado, así como de encontrarse oculto cerca de su residencia de una serie de objetos cuya procedencia no pudo justificar y al tratar de sobornar a los funcionarios aprehensores . Configurándose la materialización de los delitos de POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos e INDUCCIÓN AL DELITO DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso los delitos de los delitos de POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos e INDUCCIÓN AL DELITO DE SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica es la que admite éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.A.M.A., es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  2. -) Acta Policial, de fecha 19 de marzo de 2010, (folio 07), suscrita por los funcionarios Agente Patiño Jackson y Cartier Roy, adscritos a la división de Vialidad de la policía municipal del municipio Barinas estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de las tarjetas inteligentes presuntamente ilícitas y la incautación la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro bolívares, en billetes de las denominaciones cincuenta, veinte diez y dos bolívares.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Copia de certificado de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario signada con el Nº 569 (folio 17).- Con este elemento se observa la conducta predelictual del imputado de autos.-

  4. -) Copia de la Constancia emitida por el Lic. José Noel Contreras, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, donde hace constar que el ciudadano MOLINA A.P.A., cédula de identidad N°10.555.114, cumplió la presentaciones en cumplimiento de la libertad condicional que en fecha 04-05-2009, le concedió el Tribunal de Ejecución N° 2 del circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente N° E2-3313. Con este elemento se observa la conducta predelictual del imputado de autos.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud que el delito de Posesión Ilícita de Tarjetas Inteligentes tiene una pena que alcanza los 10 años de prisión en su límite superior aunado al concurso real, de delitos, por la imputación por el delito de aprovechamiento de inducción al soborno, lo que eventualmente incrementaría la pena aplicable.-

Al momento de celebrase la audiencia, el manifestó: "Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. A.B., quien expone: solicito se le dicte una medida sustitutiva de libertad, Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”

El tribunal por las razones antes expuestas, niega la niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, solicitada en virtud que tal como supra analizado, la medida se decreta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 de esta norma adjetiva.- Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado P.A.M.A., plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de Delito de Posesión Ilícita de Tarjetas de Inteligencia, previsto y sancionado en el articulo 16 primera parte de la ley contra los delitos informáticos e Inducción al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE DE LIBERTAD, para el imputado P.A.M.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Delito de Posesión Ilícita de Tarjetas de Inteligencia, previsto y sancionado en el articulo 16 primera parte de la ley contra los delitos informáticos e Inducción al Delito de Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y se niega lo solicitado por la defensas privadasen cuanto la medida cautelar menos gravosa. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente decisión. QUINTO: Oficiar al Tribunal de control N° 5 informándole la situación jurídica del imputado P.A.M.A. por cuanto en ese tribunal presenta orden de aprehensión por revocación de medida. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines que se cambie el estatus de solicitado a detenido. Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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