Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000141

PARTE ACTORA: P.J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.861.941.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.M. y T.I.H.B., Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.508 y 58.677 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de horas extraordinarias incoada por el ciudadano P.A.C., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA DE VENEZUELA, S.A., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde 18 de octubre de 2004, hasta el 22 de junio de 2006, cuando fue despedido de manera injustificada.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y fue redistribuido en doble vuelta correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer de la mediación, en cuya fase no fue posible alcanzar una mediación efectiva con la cual se pusiera fin al juicio; por ello una vez contestada la demanda, fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, previa la distribución de Ley; a los fines de que se admitieran las pruebas y fueran evacuadas en la audiencia oral de juicio. Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Consta de los autos, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda; en cuya oportunidad admitió la relación de trabajo que mantuvo con el actor, tanto en su fecha de ingreso como de egreso, admitió también el cargo desempeñado como supervisor eléctrico, señalando de manera pormenorizada las funciones desarrolladas por el actor relacionadas con tal cargo. Así mismo, rechazo los conceptos y montos demandados, alegando que en principio dada la naturaleza del cargo desempeñado, se trataba de un empleado de confianza al cual no le resultan aplicables los beneficios de la convención colectiva petrolera 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y que su jornada de trabajo no estaba limitada por los artículos 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual resultan inaplicables el pago de los conceptos reclamados en la demanda ; para reforzar su rechazo, la demandada argumentó también que en el supuesto de que tales horas extraordinarias hubieran sido laboradas, la empresa las pagó en su totalidad tal y como consta de los recios de pagos que se encuentran agregados al expediente.

Visto el contenido de la contestación, conforme lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como controvertidos, los conceptos extraordinarios demandados, cuya carga procesal le es atribuida a la parte actora, siguiendo criterio emanado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuyo contenido establece:

… Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

‘En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Por tanto con absoluto apego al criterio antes señalado, debe la parte actora demostrar la ocurrencia de los conceptos extraordinarios demandados, con miras a que este tribunal tenga probados los mismos; y a pesar de que en el presente juicio ha ocurrido una admisión relativa de los hechos, la carga de los conceptos extraordinarios se le atribuye al actor quien debió haber producido en la oportunidad correspondiente, suficientes elementos probatorios capaces de lograr la convicción del Juzgador respecto de la procedencia de los mismos.

Al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2008.

La parte actora, promovió la prueba instrumental, marcada “B” a la “E-1”; , cursante al folio 10 al 39 de la primera pieza del expediente; se tata de recibos de pago emanados de la demandada y cuales fueron reconocidos por esta durante la evacuación de los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Cursante en los folios 40 al 44, la parte actora produjo marcados correlativamente desde la letra “F-1” a la “J-1”, constancias emanadas de la demandada, de las cuales la contenida en los folios 40 y 43, resultaron desconocidas, mientras que la demandada califica como impertinente la contenida al folio 41, e impugna por se producido en copia simple la contendida al folio 42, reconociendo finalmente la producida al folio 44. En primer lugar luego del desconocimiento hecho por la demandada, la parte actora insistió en hacer valer tales instrumentos, marcados “F1” y “I1”, folios 40 y 43 de la primera pieza del expediente, promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, y luego de ello, las partes seleccionaron el documento indubitado para la experticia grafotécnica, determinándose como tal, el contrato de trabajo cual fue promovido por la parte demandada y cursa en los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente; siendo así este tribunal dio inicio a la incidencia relacionada con la prueba de cotejo, designándose como experto al funcionario J.R., adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; quien fue notificado de tal designación vía fax y de la misma manera manifestó su aceptación, concurriendo en la oportunidad correspondiente para ser juramentado en presencia del Juez y la Secretaria del Tribunal, y en esa oportunidad se le suministraron los instrumentos objeto de la experticia y el documento indubitado, cuales serian analizados en la sede del organismo policial para el cual labora, quien suscribe y sella junto al experto los resultados de las pruebas.

Presentadas la resultas, este Tribunal reanudó la audiencia oral de juicio a los fines de evacuar la prueba de cotejo, en cuya oportunidad compareció el experto designado, quien esgrimió los detalles relacionados con la pruebas, aspectos técnicos utilizados que permitieron arribar a la conclusión emitida por el funcionario. Luego de ello, el Tribunal concedió a las partes el derecho a interrogar al experto y a realizar las observaciones relacionadas con la prueba, y con visto de todo ello, este tribunal considera que el resultado aportado por el experto es concluyente y convincente, y con vista del cual se deja establecido, que efectivamente los documentos debitados resultan ser suscritos por el ciudadano STAFANO MARCOALDI, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada y quien en virtud de la jerarquía desempeñada en la misma tiene capacidad para suscribirlo; por tanto este tribunal declara IMPROCEDENTE, el desconocimiento formulado por la parte demandada, y en consecuencia tiene por fidedigno el contenido de tales instrumentos, condenando a la demandada en costas en virtud de haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

En cuanto a los restantes instrumentos evacuados, es decir los cursantes en los folios 41, 42 y 44; este tribunal con vista de lo expuesto por la demandada luego de la evacuación de los mismos considera que efectivamente el instrumento marcado “G1”, contenido al folio 41, no se relaciona con el accionante y por tanto resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos; mientras que el instrumento cursante al folio 42, marcado “H1”, efectivamente fue producido en copia simple, y cuyo original no fue exhibido por la demandada, por tanto la impugnación hecha resulta improcedente y ante la negativa de exhibir el original se tiene como fidedigno su contendido y se le otorga valor probatorio, así se deja establecido. Finalmente, el instrumento cual cursa al folio 44, fue reconocido por la demandada y se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, señaló la demandada en la oportunidad correspondiente que resulta imposible exhibir los originales de los instrumentos marcados “H1”, cursante al folio 42, por cuanto el mismo no existe, considera este tribunal que tal argumento no resulta valido para excepcionarse de su exhibición, por tanto se tiene por no exhibido el mismo, produciendo tal conducta los efectos jurídicos antes establecidos respecto de la impugnación hecha por la demandada.

En cuanto a los recibos de pago cursantes en los folios 10 a la 39 de la primera pieza del expediente, los mismos fueron reconocidos por la demandada por lo cual resulta inoficiosa su exhibición, ya fueron valorados tales instrumentos.

Por su parte la empresa demandada promovió cursante en los folios 71 y 72, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor y el soporte del pago de tales conceptos. Tales instrumentos versan sobre hechos admitidos por las partes y por tanto resulta inoficioso su análisis y valoración.

En los folios 73 al 82, cursan relación de salarios percibidos por el actor, cual fue impugnado su contenido por el actor alegando tratarse de copia simple, este tribunal advierte que el referido instrumento es un ejemplar emanado de la demandada sin firma de las partes, no obstante los datos en ellos incluidos se relacionan con los recibos de pago ya reconocidos por las partes y tal constatación es apreciada por este tribunal y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

En los folios 83 al 89, la parte demandada produjo recibos de pago sin firma de las partes, fueron impugnadas por el actor alegando tratarse de copias simples, sin embargo se aprecia que tales instrumentos no son copias simples de originales, sino instrumentos impresos en original sin forma de las partes, por ello no pueden serle opuestos al actor y siendo así no tienen valor probatorio. Así se deja establecido.

En los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo contrato de trabajo suscrito por las partes, cual sirvió de documento indubitado en la prueba de cotejo analizada de manera precedente, por ello tal reconocimiento hace que el mismo tenga valor probatorio y así se deja establecido.

Al folio 96 de la primera pieza del expediente, cursa original de correspondencia emanada por la demandada y recibida por el actor, mediante la cual se da por terminada la relación de trabajo, la misma fue reconocida por las partes y se le otorga valor probatorio.

Al folio 97 de la primera pieza del expediente, cursa recibo de pago de utilidades, concepto que n forma parte de los hechos controvertidos y por tanto resulta impertinente, no se le otorga valor probatorio.

En los folios 5 al 15 de la segunda pieza del expediente, se encuentran resultas de la prueba de informes emanada del Banco del Caribe, de cuyo contenido este tribunal aprecia coincidencia con recibos de pago aportados por las partes, por tanto se le otorga valor probatorio.

Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.L., DANIEL GUACARAN Y J.F., quienes no acudieron a declarar luego del llamado hecho por el Alguacil de este tribunal durante el curso de la audiencia oral de juicio, por lo cual fue declarado desierto tales actos.

Así las cosas, debe este Tribunal comenzar por establecer con sujeción a la valoración de las pruebas precedentes, si la parte actota logró cumplir su carga probatoria, tendiente a demostrar la ocurrencia de los conceptos extraordinarios que demanda.

La parte demandada ha señalado que al actor no le son aplicables la normas y beneficios de la convención colectiva petrolera 2005-2007, en virtud de que se trata de un trabajador de confianza excluido de manera taxativa por la cláusula tercera de la misma; de los autos ha sido reconocido que el actor se desempeñó para la demandada como SUPERVISOR ELECTRICO, y que de manera efectiva desempeñaba actividades propias de ese cargo, por lo cual dadas las características supervisorias y porque en sus actividades diarias representaba al patrono frente a sus supervisados; tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera; no obstante a ello, todo lo afirmado por la demandada no resulta cierto, ya que el hecho de que no le sean aplicables al actor los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido, no es óbice para que al mismo no le sean pagadas sus horas extraordinarias efectivamente laboradas, así lo establece el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual permite la prolongación de la jornada de trabajo para aquellos trabajadores con jornadas especiales, como el caso de los que ejercen funciones de vigilancia o supervisorias; quienes no laboran en jornada ordinaria de 8 horas, sino en jornada extendida especial de 11 horas, con una para comer incluida.

De las pruebas aportadas por la parte actora, hay unas constancias emanadas por la demandada, cuales fueron declaradas como fidedignas luego de la prueba de cotejo, en donde consta que el actor laboraba por turnos o entradas, siempre en jornada laborada de 12 horas, es decir de 6 y 30 minutos de la mañana hasta las 6 y 30 minutos de la tarde; y que luego en cada entrada había un período de guardias nocturnas que iban desde las 7 de la noche hasta las 5:00 de la mañana.

En su demanda, el actor pretende el cobro de horas extraordinarias en razón de 4 horas diurnas por día y 10 horas y media extra nocturnas durante todo el periodo comprendido en las entradas. En tal sentido, este tribunal de la revisión hecha de las actas procesales y de el contenido de la norma sustantiva que rige la materia, concluye que tal y como se estableció en esta misma sentencia, el actor ejercía funciones supervisorias con jornada especial de trabajo de 11 horas, tal y como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al haberse demostrado que laboraba efectivamente de 6 y 30 minutos de la mañana hasta las 6 y 30 minutos de la tarde, (12 horas), sólo laboraba de manera extraordinaria una (1) hora diurna por lo cual al sumar esta hora extraordinaria durante los días comprendidos entre el 11 de marzo de 2005 y el 24 de enero de 2006, (fechas comprendidas en las constancias producidas), da un total de 204 horas extraordinarias diurnas. Así se deja establecido.

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, de las propias constancias promovidas por el actor se evidencia, que el periodo efectivamente laborado por el actor era el diurno (6:30 a.m. hasta 6:30 p.m.); puesto que la jornada comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:30 a.m., era de guardia, sin establecer el demandante en su libelo si la guardia allí establecida se cumplía bajo disponibilidad o disposición del patrono, diferencia mas que semántica en atención al criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004; Nro. 832, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso F.L. y otros en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; en donde el ponente estableció:

…Al respecto, y como resultado de la declaración de parte rendida por el codemandado C.G., quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos restricciones en cuanto a su movilidad.

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…

(subrayado de este Tribunal)

Nada estableció el actor en su demanda al respecto, porque en el supuesto de que las guardias fueran cumplidas a disposición del patrono, éste haría laborar efectivamente al actor en los casos de ser necesaria su presencia, pudiendo el trabajador disponer libremente de su tiempo y solo estar ubicable en caso de ser necesaria su presencia en el sitio de trabajo; la disponibilidad, implica que el actor debía permanecer en el sitio de trabajo durante la hornada señalada en las constancias, sin poder ir a su casa ni disponer libremente de su tiempo, por ello, la sala de casación Social ha establecido, que en tales supuestos debe considerarse como jornada efectivamente laborada, las guardias cumplidas a disponibilidad.

No se tata en el presente asunto aplicar un caso de duda en donde se beneficiaria al trabajador, se trata de una carga probatoria que debió haber cumplido este para demostrar la procedencia de conceptos extraordinarios que al ser pagados de manera constante y permanente tienen incidencia en el salario mensual; la parte actora no alego la disponibilidad como forma de cumplir las guardias nocturnas ni demostró haber cumplido actividad laboral alguna durante se horario para que así se hiciera procedente el pago de las horas efectivamente laboradas, por ello, este tribunal declara improcedentes la horas extras nocturnas y así se deja establecido.

Con vista de lo anterior, solo este tribunal ha establecido como efectivamente causadas 204 horas diurnas extraordinarias, y de la revisión hecha de los recibos de pago y relaciones salariales, así como de los asientos bancarios contentivos en la prueba de informes presentada por el Banco del Caribe, este Tribunal advierte que aparecen pagadas al actor durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2005 y el 24 de enero de 2006, la cantidad de 225 horas diurnas extraordinarias; suma que supera las establecidas por este Tribunal de la jornada que fue analizada con vista de las constancias producidas por el actor; de tal forma, que quien hoy decide considera que la defensa de fondo de pago liberatoria contenida en la contestación de la demanda debe declararse procedente y por tanto sin lugar la demanda, y así se deja establecido.

Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al actor, por cuanto se constata que el mismo no percibía más de tres (3) salarios mínimos a la fecha de su despido.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de horas extraordinarias, incoada por el ciudadano P.A.C.R., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 22 de abril de 2008, siendo las 09:35 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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