Decisión nº PJ0022009000020 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.610.634, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.Y. G., y S.J. CABRERA R. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.409 y 22.846.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.965, bajo el número: 47, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.Z., M.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 44.072, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado E.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 13 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no P.A.T., en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 19-febrero-2008, reclamando indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A.; una vez notificadas las partes y celebrada la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 01-agosto de 2008, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los tramites correspondientes, procede en fecha 07 de enero de 2009 a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que viene de manera continua prestando sus servicios para la demandada, donde ingresó a laborar el día 17 de octubre de 1992 hasta la presente fecha, desempeñándose en el cargo de arrumador durante un lapso de 05 años de manera consecutiva y últimamente en el cargo de operador de materia prima en el departamento de laminas

 Que devenga un salario básico de Bs. F 33,04 y mensualmente la suma de Bs. F 991,20 y últimamente desempeñándose en el cargo de operador de materia prima, desde el mes de agosto de 2006

 Que el trabajo de operador de materia prima cosiste en la siguiente actividad: La planta de producción elabora las planchas y el operador alimenta la maquina con aluminio contenido en un Core que viene montada sobre un rass, mediante un poliparto (manigrua), se levanta la bobina de aluminio que tiene un peso de 151, 130 y 140 Kg., y se lleva al suelo, luego se arma con un eje que tiene un peso de 22,00, 23,00 y 24,00 Kg., mecanismo que también es empleado para armar el hierro, esta operación se repite durante la jornada que es de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y en ocasiones hasta las 09:00, inclusive los días sábados

 Que a ello se suma que la maquina que fabrica las laminas, corre a una velocidad de 28 metros x minutos y tiene que levantar y trasladar hacia la gandola, camión o furgón, cierta cantidad de laminas, durante una (01) hora y a veces hasta dos (02) horas en una jornada de trabajo continuo

 Que la jornada de trabajo la cumplen los arrumadores de la manera siguiente: una (01) hora arrumador o celeteando y una (01) hora de descanso

 Que adquirió un enfermedad ocupacional, hace aproximadamente dos años motivado al peso que debe levantar todos los días en sus jornadas de trabajo, lo que ha traído como consecuencia que en la actualidad tenga que estar constantemente en los médicos, que le han recomendado una gran cantidad de reposos, al punto de recomendarle una delicada intervención quirúrgica

 Que en el mes de Mayo de 2006, empezó a sentir las molestias en la espalda, siendo notificado su jefe inmediato y este ordeno llevarlo al servicio médico de la empresa y al I.V.S.S, donde fue examinado y le ordenaron la practica de una serie de exámenes, viéndose en la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo

 Que en su horario de trabajo de 7:30 a.m., a 4:30 p.m, cuando se desempeñaba como arrumador, tenia caletear laminas en un recorrido de 35 Mts., y arrumarlas a una altura que oscila entre 1 mts., y 1 ½ mts., de alto

 Que durante la faena de trabajo de arrumador, caleteaba dos laminas del tipo COVERID, que tienen unas medidas entre 5.50 mts. hasta 11,00 mts., cuyo peso de cada lamina es de 26,62 Kg., lo que implica que si levantaba dos laminas, quiere decir entonces que levantaba un peso de 53.24 Kg., en cada recorrido cuya distancia es de 15.00 mts.

 Que la misma operación la hacia con las laminas CINDUTOP, para un peso de 50,13 Kg.

 Que en fecha 13 junio de 2006, se presentó una comisión de IPSASEL (Sic) y verifico que se estaba violentando la norma del artículo 223 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, cuando tenia 14 años en forma consecutiva ejerciendo el cargo de arrumador, levantado un peso por encima de los 50 Kg, y ello ocasionó que a partir de esa fecha, el Jefe de Seguridad, tomó la previsión de no permitir que los arrumadores levantaran esa cantidad de peso y empezaron a levantar solo una lamina

 Que para cumplir la función como arrumador, ejecutaba movimientos repetitivos con posturas de riesgos extremos de lesión músculo-esquelética, donde debe asumir operaciones criticas que exigen posturas como bipedestación prolongada, levantamiento de peso con posturas de pie, con giro y flexión de tronco, con brazos a nivel del hombro; caminar con carga, giro de tronco y brazos sobre el nivel de los hombros posición de pie con giro y flexión de tronco y con los dos brazos bajo el nivel del hombro

 Que para el mes de agosto de año 2006 fue transferido al cargo de operador de materia prima, cuya labor o función también exige posturas de alto riesgo músculo esquelético, toda vez que debe realizar movimientos forzados, tales como; giro y flexión del tronco bajo el nivel de los hombros; bipedestación prolongada; flexión de rodillas, con piernas juntas y/o separadas con la flexión y giro del tronco, lo cual lo expone a lesiones músculo esqueléticas y molestias.

 Que la enfermedad la adquirió desde hace aproximadamente dos años motivada al peso levantado y a los movimientos realizados durante todos los días, en su jornada de trabajo

 Que el diagnostico expedido por Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Asociación para el Diagnostico en medicina (ASODIAM), arrojo el siguiente resultado; Escoliosis levo-convexa; Signos de espondilosis lumbar; discreta discopatia degenerativa L5-S1; pequeña protusion focal central, leves prominencias foraminales de anillo fibroso; discopatia degenerativa en segmentos bajos; protusion discal concéntrica L4-L5, con componente foraminal izquierdo; protusion discal concéntrica L5-S1 con componente foraminal bilateral leve y Raquiestenosis adquirida L3- L4 y L4-L5

 Que la enfermedad ocupacional que padece le ha producido una incapacidad parcial y permanente, lo cual lo incapacita para laborar en cualquier otra empresa al no poder cumplir cabalmente con sus obligaciones, ya que al igual que la empresa demandada la mayoría de éstas realizan exámenes pre ingreso

 Que la empresa demandada no cuenta con un programa ergonómico, tendente a la prevención de riesgos musculares, propios de la patología adquirida, en virtud de no recibir instrucción de los supervisores

 Reclama indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 13.758,00

 Reclama indemnización por discapacidad parcial y permanente Bs. 67.716,00 de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 129 ejusdem

 Reclama por prestación dineraria del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 1, la cantidad de cinco anualidades de salario minino urbano, esto es Bs. 37.872,00

 Reclama por concepto de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica Bs. 4.956,00

 Reclama por concepto de lesiones corporales “perse” de conformidad con a los artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 100.000.000,00.

 Reclama por concepto de lucro cesante Bs. 385.907,2.

 Reclama por concepto de daño moral por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo u ocupación habitual, la cantidad de Bs. 150.000.000,00

 Reclama costas y costos

 Que estima la demanda en Bs. 760.209,2, y solicita se condene la indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 370-389)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación de trabajo (Activo)

• El cargo de arrumador hasta agosto de 2006, fecha a partir de la cual fue transferido

NEGACIÓN y ALEGATOS:

 Niegan que el accionante haya ingresado a prestar servicios en fecha 27 de octubre de 1992, ya que la relación de trabajo se inicio el 17 de marzo de 1992

 Niegan el horario de trabajo alegado resaltando las contradicciones que se desprenden del libelo y alegan y explican que el horario era rotativo desde el inicio hasta el 31 de julio de 2006; y a partir del 01 de agosto de 2006 hasta la actualidad el horario de trabajo es el comprendido entre las 7.00 a.m., hasta las 4:30 a.m.

 Niegan que el accionante en el desempeño de sus funciones como “operador de materia prima” realice algún tipo de actividad que implique levantar y trasladar mercancia

 Niegan que el demandante haya realizado levantamientos de laminas en un recorrido de 15 o 35 metros, durante 1 o 2 horas y con los pesos señalados

 Niegan los pesos señalados de las laminas

 Niegan que el demandante haya soportado sobre sus hombros un peso superior a 50 kilogramos al caletear las laminas

 Niegan que las lesiones sean de origen ocupacional

 Niegan que las lesiones sean consecuencia de las labores realizadas

 Niegan que no hayan tomado las medidas preventivas en materia de higiene y seguridad en el trabajo

 Niegan que no hayan dotado al accionante de los equipos de protección personal

 Niegan que el accionante para cumplir sus funciones como arrumador haya ejecutado movimientos con posturas de riesgos extremos de lesión músculo esquelética

 Niegan que el cargo de operador de materia prima exija posturas de alto riesgo músculo esquelética

 Niegan que el cargo de operador de materia prima exija realizar movimientos forzados

 Niegan que no hayan buscado solución definitiva a los problemas de salud del trabajador, pues desde que se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida se procedió a reubicarlo en un puesto de trabajo que no perjudique su condición

 Niegan la violación de las leyes de seguridad, condición y media ambiente de trabajo

 Niegan que no hayan prestado la asistencia médica debida a los accionantes.

 Alegan que si entregaron los equipos de seguridad; que nunca sometió a los accionantes al manejo de sobrepeso, que el medio ambiente de trabajo es adecuado, que si los reubicaron, que se les presto la atención médica debida, que no violaron ninguna disposición constitucional, ni legal, ni reglamentaria, que no cometieron hecho ilícito.

 Que no existe norma alguna que exija que para el desempeño de las actividades de los accionates sea requisito la entrega de fajas lumbares como equipo de seguridad y que por el contrario las fajas lumbares no son equipo de seguridad.

 Alegan y fundamentan la improcedencia de la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Alegan y fundamentan la improcedencia de la indemnización prevista en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 Alegan y fundamentan la improcedencia del lucro cesante

 Alegan y fundamentan la improcedencia del daño moral

 Alegan y fundamentan la improcedencia del daño material por asistencia médica quirúrgica y farmacéutica

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual la demandada apelante tiene la oportunidad de fundamentar su recurso, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

 Que en fecha 07 de enero del año 2009, en la sentencia recurrida se condenó la cantidad de Bs. 24.119,20 por indemnizaciones prevista en el artículo 130, numeral cuarto de la LOPCYMAT y Bs. 12.000, por daño moral por responsabilidad objetiva

 Que en la responsabilidad subjetiva, el demandante es quien tiene la carga probatoria debe demostrar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad, y debe demostrar que ese hecho causó el daño y así lo ha señalado la Sala Social

 Que la sentencia apelada no señala el hecho ilícito

 Que el informe de INPSASEL, no señala el porcentaje de incapacidad, no esta establecido el porcentaje de discapacidad

 Que el demandante debe demostrar la relación entre el daño y el hecho ilícito

 Que en este caso el tribunal de instancia estimó el daño moral refiriéndose a la capacidad de pago de mi representada, cuando en los autos en ningún modo fue acreditado su capacidad de pago para sustentar la elevada condena por daño moral

 Que el juez señala que mi representada se dedica a la refinación de productos derivados del petróleo,

 Que por otro lado, considero incurre en extrapetita al condenar no sólo por las hernias sino además por un síndrome del tunel carpo bilateral

 Que este tribunal se ha pronunciado en casos similares estableciendo montos muchos mas bajos, es por que solicito se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda

 Que el fallo contiene contradicciones, por lo que se debe declarar improcedente la responsabilidad subjetiva

 Que el juez señala que no hay una relación de causalidad entre el supuesto daño causado y el trabajo realizado, sin embargo, concluye que debe haber condenatoria del daño moral

 Que considero debe existir un señalamiento expreso de la norma que rija esta materia, LOPCYMAT, debe señalarse cual fue la norma que se incumplió, no hay señalamiento en toda la sentencia, tiene que establecerse la violación de una de estas normas, no se señala violación de ninguna norma especifica de ninguna ley

 Que adicionalmente, para que eso prospere, una condición es que exista el porcentaje especifico de incapacidad, nos permitimos traer un fallo, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, lo consigno a la Alzada, en donde esto esta señalado para que prospere, en el caso que nos ocupa no esta señalada la relación de causalidad, ni el grado de incapacidad

 Que respecto al daño moral, ¿que tiene que ver una enfermedad del tunel del carpo bilateral con las hernias, en los baremos de estimación?, nos sorprende que nos hayan condenado, no se dieron los requisitos de procedencia de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, solicitamos se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con el, derivadas de la relación de trabajo que los une y de la enfermedad ocupacional devenida de sus labores .

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación de trabajo (Activo)

• El cargo desempeñado

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 El origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante

 La procedencia de la responsabilidad subjetiva

 Los montos reclamados

 El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial

 El hecho ilícito

 La procedencia del daño moral

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido el recurso de apelación también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios 1 al 77 – 122 al 127) Demandada (Folios 128 – 369)

Consignadas con el Libelo Documentales

Documentales Testigos

Consignadas con el escrito probatorio Informes

Merito Favorable

Testigos

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

 Cursa al folio 18, marcada “B”, constancia de trabajo, de la cual se desprende la relación de trabajo, fecha de ingreso 17/03/1992, el cargo de Operador de Materia Prima, el sueldo mensual de Bs. 991,20, de fecha 18 de enero de 2008, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos. Y así se decide.

 Cursa al folio 19, marcada “C” Informe de carga y peso de las laminas, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de una impresión computarizada no suscrita por nadie, amén de haber sido impugnada por la demandada. Y así se decide.

 Cursa al folio 27, marcada “D”, copia simple de informe médico de estudio de resonancia magnética, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.

 Cursa al folio 28, marcada “E” Informe de fecha 17-05-06, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 30, marcada “F” copia simple de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15/06/2006, la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así decide.

 Cursa al folio 31, marcado “G”, informe de resonancia magnética, practicado en la Asociación para el Diagnostico en Medicina (Asodiam), el cual fue promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que se trata de un instrumento que emana de un tercero no ratificado en juicio, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 34, marcado “H”, informe medico-ocupacional, emanado de Asesoria Paredes S.O., el cual fue promovido en copia simple, e impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, aunado a que se trata de un documento que emana de un tercero no ratificado, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 36, marcado “I” instrumento u oficio N° 976, dirigido por el INPSASEL a la empresa CINDU, promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no le concede valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 37, marcado “J” instrumento u oficio N° 906, dirigido por el INPSASEL a la empresa CINDU, promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no le concede valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 38, marcada “K” copia simple de acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Carabobo Cojedes, la cual fue debidamente impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así decide.

 Cursa al folio 47, marcada “L” comunicación dirigida por Giran Abogados Asociados a la empresa Cindu de Venezuela, que fue promovido en copia fotostática simple e impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 49, marcado “M” estudio electrimiografico, suscrito por la Dra. M.G., del Centro Policlínico Valencia, el cual además de tratarse de un instrumento que emana de un tercero no ratificado en juicio, fue promovido en copia fotostática simple e impugnado por la contraparte en el juicio, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 57, marcado “R”, informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión del Trabajo, el cual si bien es cierto se trata de un documento público administrativo, el mismo fue promovido en copia fotostática simple e impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se decide.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

PRINCIPO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS Y MERITO FAVORABLE

• Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.H.H., J.G.G.A. y J.A.J.H.:

 Consta en el disco compacto identificado como 2/4 contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 1 aproximadamente, la declaración del ciudadano J.F.H.A., su testimonio no aporta nada relevante al proceso, por cuanto su declaración hace fe sobre hechos no controvertidos, cuando declara que si conoce al demandante; que trabaja en Cindu de Venezuela desde hace años, que le consta que el trabajador laboraba como arrumador, que le consta la enfermedad porque se lo han comentado, que el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo. Y así se declara

 Consta en el disco compacto identificado como 2/4 contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 9 aproximadamente, la declaración del ciudadano J.G.G.A., su testimonio no aporta nada relevante al proceso, por cuanto su declaración hace fe sobre hechos no controvertidos o irrelevantes, cuando declara que si conoce al demandante; que se ven en el comedor, que lo conoce desde hace 8 años, que el demandante se desempeñaba en el departamento de laminas, que si esta lesionado es ele dicho de el, que el horario es de 7:30 a 4:30, salvo si se trabaja sobre tiempo, que el hacia esfuerzo físico, que trabajaba con la bobina y la palanca, que lo cambiaron de puesto de trabajo y que lo ha visto barriendo, y que no sabe el peso de las laminas. Y así se declara.

 Consta en el disco compacto identificado como 2/5 contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 16 aproximadamente, la declaración del ciudadano J.A.J.H., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, por cuanto se muestra como un testigo referencial, cuando ante la interrogante segunda inherente al cargo de arrumador, responde que eso es lo que el dice, y en cuanto a la pregunta quinta en relación a los dolores que ha venido padeciendo el trabajador, contesta que eso es lo que ellos dicen, que no le consta. Y así se declara.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, que ninguno de los testigos promovidos por el demandante a los efectos de ratificar las instrumentales suscritas compareció a la misma, quedando desierto todos esos testimonios, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 144, marcada “B” planilla para el registro de comités de seguridad y s.l., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con código de registro CAR-01-D-3699-000057. Este instrumento constituye un documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desvirtuado en el debate judicial por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa de los folios 145 al 160, marcada “C”, documental de naturaleza pública administrativa contentiva certificación de registro del comité de seguridad y s.l., en copia certificada a la cual se le confiere valor probatorio.

• Cursa del folio 161 al folio 163, marcadas “D”, “D1” y “D2”, planillas para el registro de delegados o delegadas de prevención, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente selladas. Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados en el debate judicial por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Cursan en los folios 164 al 166, marcados “E”, “E1” y “E2”, instrumentos de naturaleza pública administrativa contentivos de constancias de registro delegado de prevención, a los cuales se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa al folio 167, marcado “F1” copia de Registro de Asegurado, documento público administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano P.T., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

• Cursa al folio 199, marcada “G”, documental de naturaleza privada contentiva de notificación en la que se aprecia el nombre de la demandada, evidenciándose la firma del trabajador P.T., y su huella dactilar de la que se desprende que el patrono notificó al trabajador de los riesgos que corría en el cargo de operador de materia prima. Y así se constata.

• Cursa al folio 170, marcada “H”, Constancia de aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo, de dotación y uso de implementos de seguridad, debidamente suscrita por el ciudadano, P.T., de fecha 02 de febrero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursan de los folios 172 al 174, marcado “I” registro de entrega de equipo de protección, del cual se evidencia que el demandante, P.T., recibió una serie de equipos de protección personal, como mascarillas varias, guantes de tela entre otros implementos, a los cuales se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa de los folios 175 al 176, instrumento de naturaleza privada, denominado control de adiestramiento y accidentes personales, de la cual se desprende que en fecha 02-02-06, el ciudadano P.T., recibió adiestramiento sobre una serie de aspectos descritos e identificados con códigos, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Cursan de los folios 177 al 233, marcados de la “K1” a la “K19”, legajo contentivo de comprobantes y solicitudes de cheques, anticipos de prestaciones, facturas y recibos de pagos, todos en copia simples, los cuales esta Alzada no valora, por considerar que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

• Cursa del folio 254 al 263, marcada “L” instrumental de naturaleza privada, denominada análisis de seguridad en el puesto de trabajo, la cual no aparece suscrita o aceptada por el trabajador, y tampoco ratificada por quienes la suscriben, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa del folio 264 al 267, marcada “M” instrumental de naturaleza privada, denominada Descripción del cargo, la cual no aparece suscrita o aceptada por el trabajador, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa al folio 268, marcado “N”, comunicación de 09-05-07, suscrita por el Dr. J.R., coordinador del servicio medico del Centro para el mejoramiento para la salud, con listados anexos, del cual se evidencia la realización de jornadas de quiropraxia, instrumento este que si bien emana de un tercero, se observa del listado anexo la firma autógrafa del ciudadano P.T., el cual no fue impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa de los folios 271 al 366, marcado “Ñ”, Comunicación y anexos contentivo del Programa de Seguridad y S.L., el cual no fue en algún modo atacado, del que se evidencia que la empresa posee un programa de seguridad y s.l. y el cual contiene todo el manual de normas de procedimiento de seguridad, salud y ambiente, del cual se desprende entre otras cosas el peso lineal de las laminas producidas en la empresa, y que oscilan entre 3,37 Kg., y 4,48 Kg., así como los turnos rotativos del cargo de arrumador. Y así se decide.

• Cursa a los folios 367 y 269, marcada “O” minuta de Reunión del comité de seguridad y s.l., a las cuales esta Alzada no otorga valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada en juicio por ninguna de la las personas que las suscriben, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 37 de la pieza II resultas de la prueba de informes peticionada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y PRESTACIONES EN DINERO, Control de Asegurados, sucursal Puerto Cabello, quien informa que el ciudadano: T.P.A., se encuentra activo para la Empresa: CINDU DE VENEZUELA, anexándose cuenta individual, de lo cual se evidencia que el demandante se encuentra debidamente inscrito por ante dicha dependencia. Y así se decide.

 Cursa al folio 15 y siguientes de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Tecnológicas e Industriales (INVESTI), el cual remite un estudio técnico, sobre diferentes tipos de laminas producidas en la demandada, estudio este que en criterio de quien decide aporta muy poco o nada a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa del folio 164 al 167 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en la cual ante la información requerida, a saber: A) Si en sus archivos consta que Cindu de Venezuela, S.A., en fecha 19/12/07 presentó el Comité de Seguridad y S.L.. B) De ser afirmativo el particular “A” se le asignó el Codigo Nro.- CAR-11-D-2320-002141, expedido por la ciudadana N.G.. C) Remita a este Tribunal certificado de Registro del Comité. Se procede a dar respuesta, a saber: A) Si consta; B) Si se le asignó el Código Nro.- CAR-11-D-2320-002141. C) Se remite copia certificada de la planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa CINDU DE VENEZUELA. Y así se constata.

DE LA INFORMACION SOLICITADA POR EL JUZGADO DE MEDIACIÓN

• Cursa del folio 88 al 112, resultas de la información requerida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo remite: A) Informe de Origen de Enfermedad, del cual se desprende las funciones inherentes al cargo de arrumador y el de operador de materia prima, de los cuales si bien se pudo constatar que se requiere un esfuerzo físico para desempeñar dichas funciones, no se pudo constatar violaciones de la normas de higiene y seguridad por parte de la empresa. B) Certificación Médica, suscrita por Dra. O.S., Medica Ocupacional Diresat Carabobo, de la cual se desprende, que el demandante presenta: DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10M501), DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Recurso de Apelación de la demandada:

1) En lo que respecta al primer aspecto del fundamento de su recurso, la demandada alega en la audiencia de apelación que no es procedente la responsabilidad subjetiva, puesto que existe un requisito indispensable para la procedencia de la misma, cual es la comisión de un hecho ilícito, debe el demandante probar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad y debe demostrar que ese hecho causo el daño, que no está establecido el porcentaje de incapacidad, de demostrar la violación de una norma de higiene y seguridad que sea determinante en el daño.

Es menester para este Juzgado resaltar, que ha sido criterio pacifico y reiterado, tanto de los Tribunales de Instancias, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o una enfermedad ocupacional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también las indemnizaciones materiales en exceso de las mencionadas, es decir las contempladas en el derecho común, para lo cual deberá demostrar el hecho ilícito, en este sentido ha advertido la Sala de Casación Social que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la LOPCyMAT, debe indefectiblemente el actor demostrar el hecho ilícito del patrono, mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en el empleador la responsabilidad de responder por las personas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

En el presente caso, se evidencia del acervo probatorio que la demandada cumple con las normas de higiene y seguridad laborales, y por el contrario la parte actora no logró probar la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, realmente el accionar probatorio de la misma se limito a consignar una serie de recaudos en copia simple que fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ante la muy limitada diligencia probatoria de la parte actora, observa este Juzgado que ni siquiera aplicando los principios que existen en la Legislación a favor del trabajador, se determinó la violación de alguna de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y más bien evidenciándose el cambio de puesto de trabajo, para uno donde se requiere un esfuerzo físico limitado, por lo que necesariamente se tienen que declarar improcedentes todos los conceptos que requieren la procedencia del hecho ilícito. Y así se decide.

2) La demandada, igualmente al momento de fundamentar su recurso de apelación, señala su inconformidad con la procedencia del daño moral, por cuanto no fue acreditada su capacidad de pago, que el Juez A quo incurre en extrapetita al condenar no solo por las hernias sino además por un síndrome del tunel carpo bilateral.

Habiéndose descartado la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en general todas aquellas de carácter subjetivo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia y quantum del daño moral acordado por el Tribunal A quo; en este sentido es importante destacar, que la empresa demandada, si bien no esta incursa en el incumplimiento de alguna norma de higiene y seguridad, es importante tener en cuenta la existencia o no del examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, los cuales adquieren carácter de obligación para el empleador y cuya inobservancia, si bien es cierto no puede catalogarse como un quebrantamiento de las normas de higiene y seguridad laboral, si constituye un elemento o presunción en contra de éste. Asimismo la Sala de Casación Social, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo 2005, estableció, que el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren de manera gradual, tal y como en el caso que nos ocupa, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de un nuevo patrono con una enfermedad ya declarada, la cual deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esta enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo, en este caso responsable en la medida del mismo.

En el presente cado, habiendo detallado en el libelo las tareas realizadas, que consistían en cargar laminas producidas en la empresa demanda, durante un tiempo de más de 5 años, y posteriormente hasta la actualidad desempeñándose como operador de materia prima, e independientemente que el actor no logró probar la realización de dicho trabajo, en jornadas de 12 o 14 horas, sábado y domingo, como fue alegado, es indudable que el tipo de labor realizada, aunada a la falta o inexistencia del examen pre-empleo, lo cual constituye una presunción en contra del empleador, hace surgir en contra de la empresa CINDU DE VENEZUELA, la obligación de reparar el daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, en este orden de ideas pasa a continuación esta Alzada a cuantificar dicho daño.

En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde dejó establecido:

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

• Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad de DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD. CIE10M501), DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M511) Y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL (COD. CIE10-G560) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. para el trabajo que implique actividades de alta exigencia físicas, de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Juzgado Superior -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentran afectados por una afección consistentes fundamentalmente en discopatia cervical y lumbar, que si bien es cierto lo incapacita parcial y permanentemente para trabajos con alta exigencia física, ello no afecta su desenvolvimiento en su ámbito familiar y social.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como arrumador en principio y posteriormente como operador de materia prima, es decir que se desempeña en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no ha mantenido una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que el trabajador continúa activo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del laborante, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa importante, con sede en Caracas y Puerto Cabello, relacionada con la fabricación y exportación de láminas termoacústicas y productos impermeabilizantes para techos.

En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide.

Es menester, para esta Alzada destacar que ante el alegato de haber incurrido el A quo en extrapetita, por haber condenado en base no solo a las discopatias, sino también tomando en cuenta el síndrome del túnel del carpo bilateral, señalado en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es importante resaltar, que en criterio de quien decide, el monto acordado bajo ningún concepto puede catalogarse de excesivo, por cuanto el solo hecho de las discopatias lumbar y cervical, ya es suficiente para acordar dicho monto, aunado al hecho que el síndrome del túnel carpo bilateral, si fue señalado por el demandante en su libelo y constituye una dolencia de la “muñeca”, que se puede producir por movimientos repetitivos, tales como los realizados por el actor en el desempeño de sus funciones, por lo que este Juzgado al estar limitado al monto acordado por concepto de daño moral por parte del A quo, en virtud que la sentencia solo fue impugnada por la demandada, ratifica dicha condena de conformidad con los criterios supra explanados. Y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Por ultimo en cuanto a la improcedencia del reclamo por concepto de asistencia medico quirúrgica y farmaceutica, vista la indeterminación y falta de demostración de que se haya incurrido en dichos gastos, se desestiman los mismos. Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lucro cesante, se reproduce lo señalado por el A quo:

• Visto que en la presente causa, la parte demandante, invocó la Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que consta en autos que el trabajador demandante está cubierto por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si se decide.

• Lucro Cesante; El tribunal observa, que de los autos se desprende que el trabajador actor se encuentra activo, actualmente prestando sus servicios a favor de la empresa demandada, en un puesto de trabajo menos gravoso; y percibiendo su respectivo salario, lo que hace improcedente su pretensión.; de igual manera se hace improcedente la pretensión del actor de la indemnización por daño material por falta de asistencia medico–quirúrgica y farmacéutica, y lesiones per se toda vez que no corren en autos elementos probatorios suficientes que la sostenga de conformidad con el código civil. Y así se decide.

Aspectos estos no impugnados y por ende confirmados.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CINDU DE VENEZUELA S.A., al probar parcialmente sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 07-enero-2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano P.A.T., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A.,, de las características que constan en autos- por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.T., contra la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia condena a la demandada en autos a pagar por concepto de daño moral la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) al ciudadano P.A.T.. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

• Se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la misma, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual se deberá calcular a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 01:42 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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