Decisión nº PJ0032009000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.A.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.610.634, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Y. G y S.J. CABRERA R, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.409 y 22.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.B., E.T., L.G., A.I.F.B., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.612, 117.905 ,65.377 ,97.270 , respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

ASUNTO N°: GP21-L-2008-000044.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa incoada por el ciudadano P.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.610.634, representado judicialmente por los abogados, M.Y. G. y S.J. CABRERA R, ut supra identificados, por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral contra la empresa mercantil, CINDU DE VENEZUELA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa demandada desde el día 17-octubre-1992, desempeñándose como arrumador durante el lapso de cinco (5) años consecutivos, en un horario de 07:30 am. a 04:30 pm., caleteando laminas en un recorrido aproximado de 35 mts, de 1 mt a 1 ½ mts de alto, señala que cargaba 02 laminas de Coverid de un peso aproximado de 53,24 Kg. entre las dos, durante una distancia de 15 mts, y laminas de Cindutop de un peso aproximado de 50,13 Kg. distribuido entre varias laminas, y que luego de 14 años ejerciendo este cargo fue el 14- agosto de 2006, cuando fue transferido al cargo de operador de materia prima en el Departamento de Laminas, devengando un salario básico diario de Bs. 33,04, y mensual de Bs. 991,20; Señala el accionante que la actividad que ejerce como operador de materia prima consiste en elaborar las planchas, por lo que el operador alimenta la maquina con aluminio contenido en un Core que viene montada sobre un rass, mediante una manigrua, levanta la bobina de aluminio que tiene un peso de 151, 130 y 140 Kg., y se lleva al suelo, luego se arma con un eje que tiene un peso de 22,00, 23,00 y 24,00 Kg., mecanismo que también es empleado para armar el hierro, esta operación se repite durante la jornada que es de 07:00 a.m hasta las 07:pm, inclusive los días sábados; resalta el accionante que el horario de trabajo que cumplen los arrumadores es distribuido así; en una hora arruman y una hora descansan hasta finalizar la jornada. Afirma el actor que durante todo el tiempo que ha estado laborando para dicha empresa y con motivo al peso que debe levantar todos los días en sus jornadas, ha adquirido una enfermedad ocupacional, que lo ha mantenido en reposo durante largos periodos, hasta se le recomendado ser intervenido quirúrgicamente, sin garantías de corrección alguna; sostiene que la enfermedad ocupacional consiste en dolor de espalda lo cual le fue notificado al jefe inmediato, quien lo remite al servicio medico de la empresa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que por recomendaciones recibidas de las autoridades del trabajo, luego de una evaluación de puesto de trabajo, por lo que fue cambiado de sitio de departamento; el accionante pone de manifiesto el proceso físico que cumplían los arrumadores, quienes ejecutan movimientos repetitivos con posturas de riesgos extremos de lesión músculo-esquelética, donde debe asumir operaciones criticas que exigen posturas como bipedestación prolongada, levantamiento de peso con posturas de pie, con giro y flexión de tronco, con brazos a nivel del hombro; caminar con carga, giro de tronco y brazos sobre el nivel de los hombros; posición de pie con giro y flexión de tronco y con los dos brazos a nivel del hombro; en este mismo sentido afirma el trabajador actor que en el lugar de labores que ocupa actualmente como operador de materias primas, también realiza movimientos forzados, tales como; giro y flexión del tronco bajo el nivel de los hombros; bipedestación prolongada; flexión de rodillas, con piernas juntas y/o separadas con la flexión y giro del tronco, lo cual lo expone a lesiones músculo esqueléticas y molestias extremas.

Manifiesta que la enfermedad la adquirió desde hace aproximadamente dos años motivada al peso levantado y a los movimientos realizados durante todos los días, en su jornada de trabajo: señala que el diagnostico expedido por Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Asociación para el Diagnostico en medicina (ASODIAM), arrojo el siguiente resultado; Escoliosis levo-convexa; Signos de espondilosis lumbar; discreta discopatia degenerativa L5-S1; pequeña protusion focal central, leves prominencias foraminales de anillo fibroso; discopatia degenerativa en segmentos bajos; protusion discal concéntrica L4-L5, con componente foraminal izquierdo; protusion discal concéntrica L5-S1 con componente foraminal bilateral leve y Raquiestenosis adquirida L3- L4 y L4-L5. Al respecto señala que la enfermedad ocupacional que padece le ha producido una incapacidad parcial y permanente, lo cual lo incapacita para laborar en cualquier otra empresa al no poder cumplir cabalmente con sus obligaciones, ya que al igual que la empresa demandada la mayoría de éstas realizan exámenes pre ingreso; Sostiene que la empresa demandada no cuenta con un programa ergonómico, tendente a la prevención de riesgos musculares, propios de la patología adquirida, en virtud de no recibir instrucción de los supervisores. Finalmente alega que le corresponde y por ello demanda los siguientes conceptos y montos:

.-) Indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme a los artículos 573 y 560 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 salarios multiplicados al salario mensual de Bs. 917,20 para el resultado de Bs. 13.758,00.

.-) Indemnización por discapacidad parcial permanente: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 67.716,oo resultado de multiplicar 05 años al salario integral diario de Bs. 37,62, conforme al numeral 4º del artículo 130 y artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

.-) Conforme al numeral 11 del artículo 80 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una Prestación Dineraria, de 05 anualidades a razón del salario mínimo, lo cual arroja el resultado de 60 meses multiplicados por Bs. 631,20 arroja el total de Bs. 37.872,oo.

.-) Asistencia Medica Quirúrgica Farmacéutica: Conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 05 salarios mínimos calculados al salario mensual de Bs. 991,20, para obtener el resultado de Bs. 4.956,oo;

.-) Lesiones personales per se; estima el accionante que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 100.000, oo;

.-) Lucro Cesante: señala que en consideración a la fecha de su nacimiento que fue 31-marzo-1968, que le corresponde 32 años que se convierten el 11.680 días calculados al salario diario de Bs. 33,04, para el total de Bs. 385.907,20;

.-) Daño Moral; por este concepto reclama la suma de Bs. 150.000, oo;

.-) Las costas y costos del procedimiento y solicitó la indexación judicial;

.-) Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 760.209,20).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 370 del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• Que el ciudadano P.A.T., presta sus servicios para la empresa demandada;

• Que el accionante se desempeño como arrumador desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de agosto de 2006, fecha en la cual fue transferido de su lugar de trabajo a otro puesto;

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN y RECHAZAN:

Se observa del escrito de contestación que la representación del empleador rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, observándose al mismo tiempo que realiza con claridad la determinación de los hechos que niega y expresa los fundamentos de su defensa; entre los hechos que niega mencionamos los siguientes:

• La fecha de ingreso y determina una anterior a la alegada por el actor;

• El horario de trabajo, determinado los horarios y turnos que existen;

• Que el actor como operador de materia prima, realice algún tipo de actividad que implique trasladar o levantar ningún tipo de mercancía;

• La distancia recorrida por el trabajador de 15 a 35 metros cargando laminas de 53,24 Kg.

• Entre otras negaciones.

Sostiene la empresa accionada, que pretende el actor establecer que el hecho causal de las lesiones que sufre se debe a la presunta conducta ilícita de la empresa, al omitir la entrega de los materiales de seguridad, al someterlo al manejo de sobrepeso, a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y al no haberlo reubicado, ni prestado la asistencia medica debida; lo cual niega categóricamente. En este sentido continúa afirmando la accionada que en relación a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patrimonial es solo subsidiaria ya que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones procedentes, tal como es el caso de estar el accionante inscrito por la accionada en el sistema de seguridad social obligatorio. En cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sostiene que éstas solo prosperan por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo, por la no corrección de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, y al estar sujeta a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, le corresponde al trabajador actor probarlo. En relación al lucro cesante, afirma la empresa que no existen a los autos elementos de prueba respecto al hecho ilícito imputado a la empresa demandada, así como el hecho que se acreditó a los autos la situación no controvertida de la existencia actual de los contratos de trabajo, así como los motivos de su reubicación, por lo que no existe lucro cesante; seguidamente señala en cuanto al Daño Moral, en el entendido que se trata de una afección o sufrimiento de tipo emocional, psíquico o espiritual, que experimenta una persona, lo cual depende o no de un hecho ilícito imputable a otra; y siendo que de la norma general y subsidiaria se desprenden tres elementos básicos, que determinan la procedencia del daño moral, los cuales son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos, en tal sentido sostiene la demandada que debió el trabajador actor demostrar el hecho ilícito generador, la conducta imprudente, la negligencia, y que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito.

Al referirse al daño material por asistencia medica quirúrgica y farmacéutica, señala que el trabajador actor no acredito a los autos los elementos que soportan dichos gastos médicos, y afirma que en caso de existir no son de su responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Constancia de trabajo; El tribunal observa que se trata de documental promovida en original, demostrativa de la relación de trabajo, del salario mensual de Bs. 991,20 devengado por el actor para el mes de enero del año 2008, del cargo de operador de materia prima; la cual se encuentra suscrita por el Lic. Orlando Pinedo, se evidencia que dicha documental no fue desconocida ni tachada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informes de carga y peso de las láminas; El tribunal observa que se trata de documentos privados, que no están suscritos por ninguna de las partes, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informes medico, emanado del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) de fechas 06-05-06 y 01-07-07 en ese orden; El tribunal observa que éstos son documentos públicos administrativos, demostrativos de la conclusión a la cual llegó la medico radiólogo Dra. M.D.G.;.-) escoliosis levo-convexa; .-) signos de espondilosis lumbar; .-) discopatia degenerativa en segmentos bajos; .-) protrusion discal concéntrica L4-L5, con componente foraminal izquierdo; .-) Protrusion discal concéntrica L5-S1, con componente foraminal bilateral leve; .-) raquiestenosis adquirida L3-L4 y L4-L5; es decir del diagnostico dado por la medico ut supra identificada, en fecha 06-mayo-2006, igualmente se observa que dichas documentales no fueron tachadas en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe emanado del servicio medico de la empresa demandada, suscrito por la Dra. M.G., medico cirujano; Al respecto observa este sentenciador que dicha documental es demostrativa de la atención medica recibida por el trabajador actor por parte del servicio medico de la empresa demandada, así como las sugerencias y recomendaciones dadas por la medico tratante, en tal sentido si bien es cierto que fue impugnada por ser fotocopia, no es menos cierto que, su certeza viene dada por ser una comunicación interna suscrita por el medico de la empresa dirigida al departamento de recursos humanos, que adminiculada con las demás pruebas corrobora en el diagnostico medico dado por otros profesionales de la medicina, por lo que se le concede valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Hoja expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) forma 15-30, por el departamento de neurocirugía; De la cual se desprende la recomendación dada por el Dr. R.P., al trabajador actor, en fecha 15-junio-2006; El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, que no fue tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informe medico ocupacional; emanado de “Asesorias Paredes”, dirigido a la empresa Cindu, de fecha 21-11-2007, donde se hace referencia a la evaluación realizada al trabajador, del diagnostico ofrecido como es Discopatia degenerativa lumbar en protrusion L4-L5 y L5-S1, y Discopatia Cervical con pequeña protrusion discal concéntrica C3-C4, C-4 C5 y C5-C6; de las sugerencias dadas al actor y de las limitaciones de éste para realizar algunas actividades; se observa que si bien es cierto que, se trata de documento privado emanado de tercero el cual debió haber sido ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe, no es menos cierto que, adminiculado con las demás pruebas aportadas a los autos, adquiere significación en su conjunto y complementa el valor de éstas en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oficios signados con los nº 000976 y 000906 respectivamente emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo y Cojedes, (INPSASEL), dirigidos a la empresa Cindu de Venezuela C.A, de fechas 25-septiembre-2006 y 04-diciembre-2007; el tribunal observa que son documentales emanadas de la autoridad publica administrativa, de los cuales se desprenden las evaluaciones realizadas al trabajador y las recomendaciones que debe cumplir en cuanto a las actividades que desempeña, suscritos por las médicos ocupacionales Dra. O.S. y Dra. A.J. respectivamente; se observa que no fueron tachados en su oportunidad procesal, y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

• Informe procedente del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la identificación del trabajador actor, de las actividades que éste realiza, de la descripción de las laminas que se fabrican en la empresa demandada, de las exposiciones de algunos trabajadores, la cual aparece suscrita por una representación de la empresa demandada; por el delegado del comité de prevención; por el funcionario actuante, entre otros señalamientos, y siendo que él mismo emana de autoridad publica administrativa se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación suscrita por el ciudadano A.M., de fecha 09-julio-2002, dirigida por el escritorio Giran Abogados & Asociados, asesoría laboral integrada, al Presidente y demás miembros de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Cindu de Venezuela, S.A; el Tribunal observa que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso por lo que debio ser ratificado por via testimonial caso que no ocurrio en el presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio alguno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe medico emanado de la Dra. M.G.d.G., del cual se desprende el resultado del estudio electromiografico realizado, observándose la conclusión siguiente; signos de atropamiento del nervio mediano en el tunel c.b., se observa compresión de las raíces C4-C5-C6-C7-C8 derecha, C5-C6-C7 izquierda, L5 y S1 bilateral, causando perdidas axonales motoras. Observa este sentenciador que si bien es cierto, que dicho documento debió ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe, no es menos cierto que, adminiculado con las demás pruebas aportadas al proceso, adquiere significación en su conjunto en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador actor, complementando de esa manera el valor o alcance de estos, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia- Carabobo; El tribunal observa que es documento publico administrativo cuyo contenido se refiere a la reinspección en la empresa Cindu de Venezuela, S. A, para verificar el cumplimiento de las normativas referentes a la normativa laboral de higiene, seguridad industrial y seguridad social incumplidas por la empresa en inspección anterior (28-abril-1999), de los requerimientos y recomendaciones planteados por el funcionario supervisor a la empresa en comento, ahora bien, al no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:

• De la prueba testimonial: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.F.H.H., J.G.G.A. y J.A.J.H., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.637.022, 15.643.716 y 12.423.744: Al respecto observa este sentenciador lo siguiente; examinadas las deposiciones estas concuerdan entre si con las demás pruebas aportadas al proceso en cuanto al padecimiento de la enfermedad, de igual manera , en el traslado del trabajador actor a otro puesto de trabajo, toda vez que los testigos coinciden en el hecho de ser o haber sido trabajadores de la demandada en periodos de antigüedad considerables, por lo que sus declaraciones aparecen como verdaderas por sus vidas, costumbres y la profesión que estos ejercen, por lo que se les concede a sus declaraciones pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10-de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y ASI SE DECIDE.

• De la prueba de ratificación documental por vía testimonial: El tribunal observa que en la oportunidad fijada para la evacuación de esta probanza ninguna de las personas llamadas a ratificar comparecieron a dicho acto, a tal efecto nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA

DE LAS DOCUMENTALES:

• Planillas para el registro de comité de seguridad y s.l.; emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), demostrativas de la existencia del comité de seguridad y s.l., de las cuales también se observan los datos de los representantes de los trabajadores; de la empresa; del centro de trabajo y del contrato de obra, quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Certificados de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y constancias de registro de delegados de prevención; Los cuales son demostrativos de la certificación del Comité de Seguridad y S.L., cuya denominación es CSYSL Cindu de Venezuela, de fecha 27-marzo-2007, suscritos por los jefes de sala de registro ciudadanos M.E.S.H. y N.M.G.R., así como de la participación de la empresa en la creación de dicho comité y la certificación que le fue impartida; Al respecto quien decide observa que es documento publico administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Autorizaciones emitidas y recibidas tanto por el representante de la empresa como por las personas autorizadas, a través de las cuales se logra el compromiso de representación ante las autoridades competentes para el registro del comité de seguridad y s.l.; observa este sentenciador que las documentales suscritas por el representante legal de la empresa demandada, no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien en relación a las documentales suscritas por los ciudadanos C.A., N.S., y C.M., quienes debieron comparecer a ratificar por vía testimonial el contenido y firma de dichas documentales caso que no ocurrió en el presente procedimiento, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y s.l.; el cual es demostrativo de las cláusulas que lo componen, de la denominación, duración, atribuciones, facultades, entre otras consideraciones, junto al certificado expedido de fecha 19-diciembre-2007, suscrito por la ciudadana N.M.G.R., se observa que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas para el registro de delegados o delegadas; emitidas por el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo que contiene los datos de identificación referentes a los delegados de prevención, al centro de trabajo y a la empresa; la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro de Asegurado, forma 14-02, la cual proviene del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero; Quien decide la presente causa observa que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social del trabajador actor por parte de la empresa demandada, de la fecha de ingreso de éste (17-marzo-1992); del cargo de arrumador, entre otros señalamientos, prueba ésta que no fue impugnada en la ocasión correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuenta individual del seguro social a nombre del ciudadano P.T.; de la cual se evidencia de la inscripción de éste en el sistema de seguridad social obligatorio, no obstante observa este sentenciador que si bien es cierto que se trata de información electrónica, la cual no aparece suscrita por ninguna de las partes, no es menos cierto que adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso adquieren significación en cuanto al registro del trabajador actor en la seguridad social en consecuencia, se le concede valor probatorio indiciario, conforme a lo establecido en los artículos 116 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de riesgos de fecha 02-febrero-2002, suscrita por el trabajador P.T.; se observa que es demostrativa de la notificación de los riesgos inherentes al cargo de operador de materia prima que desempeñara en el área de laminas, a través de la cual declara conocer las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial de Cindu de Venezuela, S.A, y quedar comprometido a notificar al comité respectivo de cualquier situación que pudiera causar algún incidente, dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo, de dotación y uso de implementos de seguridad e información sobre horarios de trabajo y ruta de traslado; El tribunal observa que la prueba en estudio es demostrativa del aleccionamiento recibido por el trabajador actor, de la identificación de los agentes de riesgos y daños a la salud, la cual se encuentra suscrita por el trabajador actor en señal de haber recibido las lecciones ofrecidas y dotado de los implementos y medios de seguridad necesarios, siendo que tal probanza no fue impugnada en su oportunidad es por lo que se le concede todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro de entrega de equipos de protección personal; documental ésta demostrativa de la entrega periódica de materiales de protección personal, realizadas por la parte demandada y recibida por el trabajador demandado, suscrita por el accionante, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Control de adiestramiento y accidentes personales; El tribunal observa que en el renglón relacionado al adiestramiento, aparece un señalamiento de haber sido recibido por el actor en el año 2006; documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobantes de anticipos de prestación de antigüedad; Los cuales son demostrativos de los anticipos solicitados por el trabajador actor y otorgados por la empresa, por diferentes montos durante la vigencia de la relación de trabajo, medio de prueba este que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que no se le concede valor probatorio alguno conforme a el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Análisis de seguridad en el puesto de trabajo; se desprende de los autos que esta documental es demostrativa de la descripción de los riesgos, y medidas a tomar, así como de las consecuencias respectivas, se evidencia que ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Descripción de Cargo; El tribunal observa que esta documental es demostrativa de la identificación exacta del cargo a desempeñar, del organigrama de la empresa, de las principales funciones y particularidades del cargo, así como del perfil profesional, se observa que la misma esta suscrita por representantes de la empresa accionada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal, a tal efecto se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación suscrita por el ciudadano J.R. como coordinador de servicio medico del centro de mejoramiento para la salud; se observa que esta probanza demuestra la celebración de jornada de quiropraxia en sede de la empresa, en fecha 09-mayo-2007, y la participación de los trabajadores que la suscriben, entre los cuales se desprende la identificación del trabajador accionante, probanza ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Minutas de reunión de comité de seguridad y s.l.; Quien decide la presente causa observa que la probanza en análisis es demostrativa de reunión celebrada en sede de la empresa, del personal asistente, de los puntos tratados, y de los acuerdos a los cuales llegaron; igualmente se observa que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba de ratificación documental por vía testimonial. El Tribunal observa que el ciudadano promovido como testigo no compareció en la oportunidad legal, por lo que este no tiene nada que valorar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: Se observa que se promovió ésta probanza para que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Instituto Venezolano de Investigaciones Tecnológicas e Industriales (INVESTI); a la Sala de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Al respecto se desprende de las actas procesales que corren insertas las resultas de dichos informes de los cuales se observa lo siguiente: de las recibidas del IVSS, se evidencia que el trabajador actor aun se encuentra activo para la empresa demandada desde el 17-marzo-1992; de las resultas obtenidas del INPSASEL, se desprende que consta en los archivos de esa dependencia administrativa que la empresa accionada presentó comité de seguridad y s.l. al cual se le asignó el Nº CAR-11-D-2320-002141; Conforme a las resultas traídas a los autos relacionadas con la información requerida al instituto Investi, se observa de información detallada de las laminas, las medidas, espesor, ancho, numero de ondas, profundidad de éstas, entre otras especificaciones; Al respecto observa este sentenciador que dicha probanza es demostrativa de los hechos allí contenidos y en consecuencia se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE OFICIO: Observa quien juzga, que el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, solicitó de oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), certificación de grado de incapacidad, del ciudadano P.A.T., ut supra identificado, recibiéndose resultas mediante la cual se certifica que dicho ciudadano padece de DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C-5-C6, C6-C7, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1 y SINDROME DEL TUNEL DEL C.B.d.o.o., que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, la cual es demostrativa del padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada, del grado de discapacidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento publico, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, la responsabilidad social, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo a la educación y al trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia material; y el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales desde la Constitución para hacer efectivo el Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios de justicia material y razonabilidad practica para adecuarlas a los principios y valores constitucionales, y a la realidad o contexto factico del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho que tiene todo laborante de prestar sus servicios en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado que garanticé su salud integral; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega quien Juzga teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; de acuerdo a lo alegado y probado en autos aunado a los principios de veracidad, proporcionalidad, adecuación, necesidad, y equidad en el caso concreto para asegurar así la tutela judicial efectiva a la siguiente conclusión prudencial:

• Visto que en la presente causa, la parte demandante, invocó la Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que consta en autos que el trabajador demandante está cubierto por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si se decide.

• Igualmente se observa, que el actor alegó al mismo tiempo la Responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal concluye que existen meritos en los autos que acreditan su procedencia al observarse que la enfermedad ocupacional y sus secuelas se produjeron con anterioridad a la fecha en la cual la empresa demandada cumpliera con los correctivos ordenados por la autoridad administrativa vigilante de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo; a tal efecto en acatamiento a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, numeral 4º, establece quien juzga de acuerdo a criterio de proporcionalidad y equidad que le debe corresponder el limite mínimo de lo allí establecido, es decir de dos (02) años de salarios contados por días continuos, lo cual arroja el siguiente resultado 365 días por dos años es igual a 730 días por el salario diario de Bs. 33,04 para un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.119,20). Y así se decide.

• Lucro Cesante; El tribunal observa, que de los autos se desprende que el trabajador actor se encuentra activo, actualmente prestando sus servicios a favor de la empresa demandada, en un puesto de trabajo menos gravoso; y percibiendo su respectivo salario, lo que hace improcedente su pretensión.; de igual manera se hace improcedente la pretensión del actor de la indemnización por daño material por falta de asistencia medico–quirúrgica y farmacéutica, y lesiones per se toda vez que no corren en autos elementos probatorios suficientes que la sostenga de conformidad con el código civil. Y así se decide.

• En cuanto al daño moral: Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; en todo caso, para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia que la enfermedad ocupacional provenga del servicio mismo, o con ocasión directa de el, ahora bien, probada como esta la circunstancia del tiempo o antigüedad en el servicio del trabajador actor lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable, Y como quiera que, el artículo 1.196 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y ordena a la parte demandada cancelar al accionante por este concepto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo), estimación ésta que realiza el juez luego de ponderar las siguientes circunstancias;

• Tipo de discapacidad:

o Parcial y permanente.

• Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

o Quien decide estima que consiste el daño ubicado en DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 C6-C7, DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 Y SINDROME DEL TUNEL C.B.D.O.O. (folio 1121), que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición. En consecuencia, se estima el daño como de importancia medianamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse discapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la enfermedad que padece, quedando afectada psíquicamente y así se deja establecido.

o Condición socio económica del trabajador: Consta en autos que el actor tiene 40 años de edad (folio 168 pieza 01), está domiciliado en Barrio La Cruz, calle Iguera Méndez, casa Nº 07, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ocupación arrumador y posteriormente operador de materia prima, quien devenga un salario básico diario de Bs. 33,04, y mensual de Bs. 991,20, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

• Capacidad de pago de la empresa:

o Consta en autos (folio 90, pieza 01) que es una empresa dedicada a las labores de fabricación de productos refinación petróleo, fabricación de laminas, termo acústicas y mantos, entre otras, con aproximadamente ciento ochenta (180) trabajadores, con un capital considerable, que genera beneficios económicos acordes con su actividad productiva, está ubicada en la Urb. Industrial Arauco, Sector La Sorpresa, calle 59, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (folio 90, pieza 01).

• Grado de culpabilidad de la accionada en la etiología de la enfermedad:

o En este punto este Juzgado, a los fines de determinar la responsabilidad laboral del empleador, observa que consta y rielan a los autos documentos donde se evidencia el incumplimiento por parte de éste de la normativa inherente a la materia de seguridad e higiene industrial, no obstante, se desprende de los mismos, la corrección por parte del empleador de dicho incumplimiento, conducta que demuestra el animo de acatamiento a la reglamentación relativa a la higiene, seguridad y s.l.; de igual manera, no esta probado en autos que cuyo incumplimiento haya sido la causa directa en el origen de la enfermedad de carácter ocupacional que sufre el actor.

• Grado de educación y cultura del reclamante:

o No consta en autos el grado de instrucción del accionante. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

• Los posibles atenuantes a favor de la responsable:

o Del análisis exhaustivo de los autos si bien es cierto se desprende que la empresa demandada incurrió en inobservancia de la normativa de higiene y seguridad laboral, sin embargo, no se desprende de las actas procesales ninguna mala fe o intención dolosa de la misma, sino por el contrario que aplico los mecanismos necesarios para su corrección, aunado al hecho de cumplir con el traslado del trabajador actor a un puesto menos gravoso a su salud. En consecuencia, por lo antes explanado, se pondera tal circunstancia a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada.

• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Este sentenciador aplica máxima de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias y doctrinas nacionales. Y ASI SE DECIDE.

Todo con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 87, 89, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, P.A.T., ut supra identificado, en contra de la empresa CINDU DE VENEZUELA C.A, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 36.119,20).

.-) En relación a la condena Indemnizatoria proveniente de la enfermedad ocupacional, este Tribunal ordena su calculo desde la fecha de la notificación de la parte demandada (03 marzo 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

.- En relación al Daño Moral, se ordena su cálculo desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución voluntaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con lo sentenciado, se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 pm).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

D.P.R.

SECRETARIA

Se publico en la misma fecha, siendo las 12:50 p:m

D.P.R.

SECRETARIA

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