Decisión nº XP01-P-2010-001884 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001884

ASUNTO : XP01-P-2010-001884

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.L.U., ante este Tribunal en fecha 14-09-2.010, en contra de los ciudadanos P.A.P., titular de la cédula de identidad N°21.107.941 y J.H.D.G., titular de la cédula de identidad N°20.723.981, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 87.8.11.12.15 y 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400 , de los hechos sucedidos en fecha 29-07-2.010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 07-10-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez quien manifiesta: “…“actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, y una vez realizado las investigaciones respectivamente, los ciudadanos antes mencionados, de manera sorpresiva irrumpieron en la casa de los hoy víctimas, bajo amenazas de muertes fueron coaccionados y privados de libertad las victimas y dos menores de edad, fueron llevadas a una habitación, a los fines de sustraer una laptop y tres celulares, luego de cometido el hecho, las víctimas hacen llamado vía telefónica al ciudadano J.A.B., sobre lo acontecido y éste se dirige al Grupo GAES, luego de la respectiva denuncia los funcionarios en fecha 30 se dirigieron al sitio, en manera conjuntamente con la víctima J.A.B., quien manifiesta que en la urbanización estaba unos ciudadanos que estaban ofreciendo una laptop, siendo detenidos por los funcionarios del ciudadano antes aquí acusado, quien reconoció que había participado en el hecho, indicando donde se encontraban los objetos…” Luego de esa respectiva investigación el Ministerio Público, acusa a los ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.B.V.. Ahora bien, ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios P.D.C., G.Y.F., Torrealba G.Á., adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro N°9 del Comando Regional Nro. 9, con sede en esta Ciudad; 2.- H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas; 3.- S/1ero P.D.C., adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N°9; 4.- C.O.V., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, en calidad de víctima; 5.- E.D.V.V., titular de la cédula de identidad N°1.561.055, en calidad de víctima; 6.- J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.107, en calidad de víctima, 7.- G.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.151.885; 8.- Yusmaira Nakari G.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.151.885; 9.- E.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.766.995; DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2010; 2.- Acta de Inspección Ocular del sitio donde ocurrió el hecho, de fecha 07/08/2010; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizada en fecha 11/08/2010; 4.- Experticia de Avalúo Prudencial, practicada en fecha 14-09-2010. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 87.8.11.12.15 y 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan la medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano P.A.P. y la revocatoria del ciudadano J.H.D.G., consistente en la Medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto y en tanto surgieron nuevos elementos de convicción suficientes, que varíen las circunstancias del tiempo, modo y lugar, a los fines de garantizar los resultados del proceso. Es todo.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”.

Se deja constancia que se desaloja de la sala el ciudadano P.A., a los fines de que el ciudadano J.H.D.G.. Seguidamente, el ciudadano J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, manifestó que: Ese día que me agarraron, yo estaba en la casa con mis hermanos y un vecino mio, a mi me agarraron y me colocaron en una ventanilla, me soltaron por que yo no tuve nada que ver con este, y el señor del GAES me metió, yo no tuve nada que ver, yo a mi casa llego a las diez y once a dormir, no tengo nada que ver en este robo. Es todo. Se les concede la palabra a las víctimas Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400, quienes manifestaron que “NO DESEAN DECLARAR”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. J.Q., quien manifestó lo siguiente: Ratifica el escrito presentado antes este Tribunal, donde se hacen referencia donde no estoy de acuerdo con el Ministerio Público, no están bastante claros los argumentos para acusar a mis defendidos, en primer lugar fueron presentados por un hurto y posteriormente por un robo, pero en los hechos que se narran en ningunos de ellos, se señala a mis defendidos como las personas que se introdujeron a la vivienda, a uno de mis defendidos se dijo que habían agarrado un bolso, lo cual es falso por que fue a un menor de edad, dentro el precepto aplicable, aparecen dos normas jurídicas el Robo Genérico y Agravado, es imposible con el artículo 79 quieren seguirle agravados con las agravantes, si es agravante por que aplicar las agravantes, es imposible que la defensa como puede defenderse, es robo genérico o agravado, dentro de la acusación esta plasmada otra cosa, por eso presente las excepciones, en cuanto las pruebas (hace lectura del artículo 202-A), el verbo utilizado no es facultativo si no imperativo, el deber del Ministerio Público de realizar el debido tratamiento a la evidencia para probar o no un delito, sin embargo no se cumple, las pruebas fueron llevadas sin la cadena de custodia, existiendo una trasgresión del mencionado artículo, e igualmente hay un formato emanado de la Fiscalía General de la República, por cuanto hay un formato de cómo deben hacerse las experticias, no es lícita esta situación, no existe un elemento de convicción, no explica el Ministerio Público, no hay un señalamiento de mis defendidos, en ningún momento le quitaron algún bolso, el Ministerio Público afirma que P.A. confeso el hecho, quien no podía declarar sin la presencia de un defensor técnico, los elementos de convicción para acusar el Robo Agravado o Robo Genérico, por que no se sabe cual es, no hay elementos de convicción, por que no un delito de aprovechamiento, no existe un reconocimiento de ruedas de individuos donde se reconozcan a mis defendidos, por que solicito sean declaradas con lugar las excepciones expuestas en la acusación, solicito que se mantenga medida cautelar al ciudadano Dorían y se le aplique una menos gravosa a P.A., en el presente caso, no existe un solo elemento de convicción para acusar a mis defendidos. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N°21.107.941, residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, de esta Ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 18 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinido y J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.723.981, mayor de edad, natural de San F. deA., estado Apure, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector El Bosque, casa s/n, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con las agravantes del artículo 87.8.11.12.15 y 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Vargas E. delV., titular de la cédula de identidad Nº 1.561.055; Besson Vargas J.A., titular de la cédula de identidad N°13.558.107 y Vargas C.O., titular de la cédula de identidad N°1.564.400

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se deja constancia que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba

TERCERO

Se declarara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa.

CUARTO

Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano P.A.P., titular de la cédula de identidad N°21.107.941 y se ratifica MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.H.D.G., titular de la cédula de identidad N°20.723.981, impuesta en su oportunidad

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación y quedando de tal manera, la ciudadana Jueza procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los es el procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes individualmente manifestaron, P.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.107.941, quien manifestó que “NO DESEO ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”; y J.H.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.723.981, quien manifestó que “NO DESEO ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”;

En vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso, por parte de los acusados antes mencionados, se ordena la APERTURA A JUICIO del respectivo asunto, en virtud de ello se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR