Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano P.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.636.250, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.M.S.P. y G.D.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.425 y 44.329 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano V.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.631.671, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.112 y 83.106 respectivamente.

TERCERO LLAMADO COMO C.E.G.: Ciudadano G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.716.689, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO COMO C.E.G.: Abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.225.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de enero del 2.006 (fl 01 y 02), el ciudadano P.E.P.L., debidamente asistido por la abogada F.M.S.P., demandó por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN al ciudadano V.M.H.R., fundamentando su accionar en los artículos 1.504 y siguientes del Código Civil.

En fecha 19 de enero del 2.006 (fl 11), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más uno (01) que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Corriente desde el folio 13 al 20, consta comisión de citación del ciudadano V.M.H.R., debidamente cumplida por el Juzgado comisionado al efecto, constando en autos a partir de 22 de febrero del 2.006.

En fecha 22 de marzo del 2.006 (fl 21 al 23), las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.M.H.R., en vez de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado, procedieron a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omitir los requisito previsto en los ordinales 4to y 5to del artículo 340 ejusdem, es decir, la determinación del objeto de la pretensión y las conclusiones a las que se llega con la relación de hechos y fundamentos de derecho.

En fecha 30 de marzo del 2.006 (fl 26 al 28), el ciudadano P.E.P.L., asistido por la abogada F.M.S.P., procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas y confirió poder apud acta a los abogados F.M.S.P. y G.D.J.R.M..

En fecha 06 de abril del 2.006 (fl 29 al 42), las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.M.H.R., dieron contestación a la demanda intentada en contra de su representado y propusieron la c.e.g. del ciudadano G.A.M.G., ya identificado.

En fecha 24 de abril del 2.006 (fl 47), este Tribunal consideró cumplido el requisito previsto en el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual que ordenó la citación del ciudadano G.A.M.G., para que en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a su citación, más uno (01) que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la cita, quedando suspendida a causa por un término de noventa días, como lo indica el propio auto que aquí se da por reproducido.

Corriente desde el folio 49 al 59, consta citación por carteles del ciudadano G.A.M.G., debidamente practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre del 2.006 (fl 60), el Tribunal nombró como defensor ad litem del ciudadano G.A.M.G., al abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.780.

En fecha 04 de octubre del 2.006 (fl 64 al 68), el abogado A.J.R.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.M.G., se dio por citado y notificado del presente proceso, dando seguidamente contestación a la demanda y a la c.e.g..

En fecha 20 de octubre del 2.006 (fl 80 al 84 y 95), la abogada F.M.S.P., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.P.L., procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 02 de noviembre del 2.006 y admitidas por este Juzgado el 10 de noviembre del 2.006.

En fecha 09 de noviembre del 2.006 (fl 94 y 96), el abogado A.J.R.G., con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas.

PARTE MOTIVA

El ciudadano P.E.P.L., planteó la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Aduce en fecha 10 de septiembre del 2.004, el ciudadano V.M.H.R., por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 13.000.000,oo), le dio en venta un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Clase, camioneta; tipo, pick-up; marca, ford; modelo, F-150; año, 1.987; color, rojo; serial de motor, 6 cil; serial de carrocería, AJF1HL13136; uso, carga; placa, 445-XFV, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 45, tomo 112 de los libros de autenticaciones.

  2. -) Expone que en fecha 13 de junio del 2.005, le fue retenido el mencionado vehiculo al ciudadano F.J.S.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.083.695, por alteración de seriales de identificación y por no acreditar documentos de propiedad del vehiculo, según se demuestra del acta de retensión, expedida por la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. -) Alegó que ante el mencionado hecho, como es lógico procedió a realizar las acciones pertinentes a los fines de recuperar el vehiculo en su carácter de propietario y último comprador de buena fé, haciéndose parte en el expediente signado con el Nº 20F8-0322-05, que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en San A.d.T.; afirmó que solicitó experticia sobre el aludido vehículo, dando como resultado que el mismo presentó adulteración en sus seriales y de la obtención del serial de carrocería original, se concluyó se encuentra solicitado.

  4. -) Expone que en fecha 17 de noviembre del 2.005, a través de su apoderada solicitó la entrega del vehiculo, recibiendo como respuesta la negación de entrega del mismo, según comunicación signada con el Nº 20F8-3518-05, por encontrarse dicho bien solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según averiguación penal D-526.866, de fecha 07 de mayo de 1.992, lo cual dejó claro el hecho que da lugar a la evicción, cuyo saneamiento solicita, por ser el vicio anterior a la fecha de la venta que se le hiciera.

  5. -) Alegó que por las consideraciones anteriores, es por lo demanda al ciudadano V.M.H.R., para que convengan o en su defecto a ello sea condenado el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), por concepto del precio pagado por la adquisición del vehiculo en cuestión.

SEGUNDO

DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo), por concepto de gastos y costas del contrato y de honorarios profesionales causados en su Defensa Penal por Ante la Fiscalía Pública Octava del Ministerio Público.

TERCERO

TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados a la tasa del 25%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.750.000,oo). .

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.500.000,oo).

Solicitó la condena en costas procesales.

Las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales del ciudadano V.M.H.R., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar que es temeraria e infundada en los términos en que fue planteada.

  2. -) Rechazaron, negaron y contradijeron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.506 del Código de Procedimiento Civil, que su poderdante esté obligado al saneamiento por evicción, pues alegan que éste adquirió de buena fe el vehiculo en fecha 12 de marzo del 2.004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 89, Tomo 46, con lo cual mal puede imputársele responsabilidad pasados dieciocho meses y veintiséis días a quien cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de venta con el actor, siendo que el supuesto vicio que tiene el vehiculo es anterior a la fecha de adquisición por parte de su representado, toda vez que el aludido vehiculo sobre el que se realizó la venta, se encuentra solicitado por la autoridad competente desde el día 7 de mayo de 1.992, es decir, antes de que su mandante lo adquiriera; afirman que el hecho por el cual el demandante fue privado de la posesión de vehiculo, no le es imputable al ciudadano V.M.H.R., quien actuó de buena fe al realizar la venta, toda vez que éste no ha tenido ninguna inherencia sobre la desposesión, conociendo el hecho generador de la misma al interponerse la presente acción, ya que si hubiese conocido el problema presentado en el automóvil, no lo hubiese adquirido.

  3. -) Alegan que el vehiculo en cuestión fue retenido por dos razones, una por presentar adulteración de seriales y otra por cuanto el ciudadano que lo conducía, al momento no poseía documentos que lo acreditaran como propietario, hechos ajenos e imprevisibles por su representado, toda vez que de la experticia realizada sobre el vehiculo, no se observa que la adulteración en los seriales ni el delito por el cual se encuentra solicitado el vehiculo, hubieren sido efectuados entre las fechas 12 de marzo del 2.004, fecha en que su poderdante adquirió el vehiculo y el 10 de septiembre del 2.004, fecha en que le vendió el automotor al demandante de autos, tiempo en el que su mandante fue propietario.

  4. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, que los aspectos de hecho expuestos en el escrito libelar, encuadren en lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código Civil Venezolano.

  5. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, el objeto de la pretensión del demandante.

  6. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,oo), por concepto del precio pagado por la adquisición del vehiculo.

  7. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo), por concepto de gastos y costas del contrato de honorarios profesionales causados en su Defensa Penal por Ante la Fiscalía Pública Octava del Ministerio Público, en le expediente Nº 20F8-3518-05, según supuesto recibo de pago de honorarios de fecha 3 de agosto del 2.005.

  8. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados a la tasa del 25%.

  9. -) Rechazaron, negaron y contradijeron, el pago de costas y costos.

  10. -) Oponen la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, alegando que transcurrieron más de tres meses desde el 10 de septiembre del 2.004, fecha en la que se produjo la venta, hasta el 22 de febrero del 2.006, fecha en la que se recibió la comisión de citación, siendo que la caducidad se verifica en tres meses.

    11-) Impugnaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de la demanda, por haber sido consignados en copia fotostática simple y no en copias fotostáticas certificadas; así mismo impugnan el recibo agregado al folio 7 del expediente, por considerar que fue expedido sin cumplir la normativa vigente en cuanto a la expedición de recibos.

    El abogado A.J.R.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.M.G., dio contestación a la demanda y a la c.e.g. en los siguientes términos:

  11. -) Rechazó, negó, impugnó y contradijo tanto la demanda principal como la c.e.g. interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es incierta, temeraria e incongruente con la realidad de los hechos y por ser infundada en los términos en que fue propuesta la misma

  12. -) Rechazó, desconoció, negó y contradijo que su mandante esté obligado al saneamiento pretendido en los términos planteados.

  13. -) Rechazó, contradijo, impugnó, negó y desconoció la presunta alteración de seriales de alteración que presenta el vehiculo cuyas características son: Clase: camioneta; tipo, pick-up; marca, ford; modelo, F-150; año, 1.987; color, rojo; serial de motor, 6 cilindros; serial de carrocería, AJF1HL13136; uso, carga; placa, 445-XFV, aducida en autos por el demandante, así como la presunta solicitud señalada por la parte actora, por ante el organismo policial de autos.

  14. -) Rechazó, contradijo, negó y desconoció los aspectos de hecho narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que el aludido vehiculo que fue propiedad de su mandante, al ser vendido de buena fe por éste al ciudadano V.M.H.R., estuviese solicitado por Organismo policial alguno, según averiguación penal D-526-866 de fecha 07 de mayo de 1.992.

  15. -) Impugnó todos y cada uno de los documentos aportados en copia simple por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -) Alegó que al momento de que su mandante le compro el vehiculo en cuestión, en fecha 16 de enero del 2.004, al ciudadano ELKIN CAMACHO HOLGUIN, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.262.906, con pasaporte Nº FA684739, según documento autenticado en la Notaria Pública de Guasdualito, el mismo no se encontraba solicitado por organismo policial alguno; aduce que el ciudadano ELKIN CAMACHO HOLGUIN a su vez le compró al ciudadano A.C.M., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.587.694, ante el Juzgado del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 26 de junio de o julio de 1.995, según documento autenticado bajo el Nº 1.151, Tomo 21, persona ésta que era propietaria del titulo de vehículos automotores Nº 1020377, de fecha 22 de junio de 1.992, siendo éste el tercer título en propiedad en expedirse por el Ministerio Respectivo.

  17. -) Expone que el ciudadano A.C.M. al venderle al vendedor de su mandante, es decir, al venderle al ciudadano ELKIN CAMACHO HOLGUIN, cita la procedencia del vehiculo, pues hace referencia al Titulo de propiedad de vehículos automotores signado con el Nº 1020377, de fecha 22 de junio de 1.992, con lo cual se puede evidenciar que la denuncia de hurto data en casi un mes de haberse expedido el Título de propiedad de vehículos automotores previamente mencionado, pues la solicitud data del 07 de mayo de 1.992 y cuya cadena de ventas debe y tiene que reposar en el Ministerio de Infraestructura, ahora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lugar en el cual debe reposar el nombre de la persona que afirma se le hurtó el automotor, toda vez que lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, carece de elementos de convicción validos, útiles y pertinentes como para determinar el ilícito penal y/o civil, aquí presuntamente cometido.

  18. -) Expone que es muy probable ante la ineficiencia de los organismos policiales, que al dueño del vehiculo de marras al momento en que le fue supuestamente hurtado, luego se lo devuelve algún organismo policial, dejando abierta la solicitud o denuncia del hurto, para que hoy día aparezca como solicitado.

  19. -) Rechazó, contradijo, impugnó, negó y desconoció que su mandante tenga que pagarle cantidad alguna por evicción, tal y como lo señala las apoderadas judiciales del ciudadano V.M.H.R. y el ciudadano P.E.P.L., pues mal puede pretenderse que su mandante responda por vicio alguno, que presuntamente poseía dicho vehiculo, con anterioridad a la adquisición de buena fe que realizó su mandante.

  20. -) Alegó que su mandante vendió el vehiculo en fecha 12 de marzo del 2.004, sin conocer la existencia de vicio alguno y garantizando la plena propiedad, dominio y posesión del mismo, pues desconocía plenamente y con toda certeza jurídica para el caso, la existencia de vicio alguno, por la presencia en sus manos de documentos que lo exculpan de cualquier ilícito cometido por acción o por omisión, al vender de buena fe el aludido vehiculo ante la Notaria Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo del 2.004, según documento anotado bajo el Nº 89, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.

    11-) Aduce que en la oportunidad que su mandante dio en venta el vehiculo, lo entregó con copias originales con sellos húmedos emanados de sendos cuerpos policiales, como lo son el Sijin colombiano y la PTJ venezolana, organismos estatales y auxiliares de justicia y expertos en vehículos, que dieron fe deque el vehiculo no se encontraba solicitado.

  21. -) Se adhirió y solicitó la caducidad de la acción, en los términos en la que la peticionó la parte demandada.

  22. -) Solicitó la condena en costas de la parte que llamó a su representado a juicio, estimando la contestación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, por considerar que al haber transcurrido más de tres meses desde el 10 de septiembre del 2.004, fecha en la que se produjo la venta, hasta el 22 de febrero del 2.006, fecha en la que se recibió la comisión de citación, se verificó la caducidad de los tres meses; ahora bien, quien aquí Juzga para resolver la defensa opuesta, considera necesario en primer término citar el contenido del artículo 1.525 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

    La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

    La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.(Subrayado del kTribunal).

    Del dispositivo trascrito, es evidente que la acción redhibitoria caduca en el término de tres (3) meses contados a partir de la entrega de la cosa, es decir, desde que ocurre la tradición del bien mueble previamente vendido, sin embargo debemos observar que en el caso bajo análisis, nos encontramos con otro tipo de acción, pues aquí se demanda el saneamiento por evicción que constituye otra pretensión totalmente distinta a la acción redhibitoria; siendo así las cosas, es necesario aclararle a la parte demandada, que la acción de saneamiento por evicción no tiene un término de caducidad, sino un lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 1.965 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:

    1. - Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

    2. - Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

    3. - Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

    4. - Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

    5. - Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.(subrayado del Tribunal).

    El dispositivo técnico legal up supra, confirma que la acción de saneamiento por evicción, está afectada por un plazo de prescripción y no de caducidad, siendo que por ser una acción personal, dicho lapso se verifica al trascurrir 10 años desde la declaración de la existencia de la evicción, siempre y cuando no se haya interrumpido ésta por alguna causa legal; en este orden de ideas se hace oportuno hacer referencia al tratamiento que le da el tratadista venezolano E.U.F., a la prescripción de la presente acción, en su obra Saneamiento y Evicción, al respecto se pronunció en los siguientes términos:

    La acción de saneamiento prescribe, como toda acción personal, a los diez años. Pero, el plazo de prescripción no comienza a correr desde la fecha de la celebración del contrato, sino a partir de la fecha en que se verifica la evicción, es decir, cuando se dicte sentencia favorable al evincente (Código Civil, artículo 1.965, ordinal 4º). Esto se explica porque, en realidad, la responsabilidad por evicción a cargo del vendedor no nace antes de que se haya producido la evicción.

    (Subrayado del Tribunal).

    Claro como está que la acción de saneamiento por evicción prescribe a los diez (10) años contados a partir de la verificación de la evicción y no a los tres (03) meses como erróneamente lo planteó la parte demandada, considerándola y tratándola además como si dicho plazo fuere de caducidad, es por lo que se hace forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la caducidad de la acción de saneamiento por evicción opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil. Así se decide.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario en primer orden, dar solución en este fallo, sobre la determinación de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de auto, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.

    Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

  23. -) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

  24. -) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

  25. -) Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.

    En el caso de autos, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción, discusión sobre la que posteriormente daremos nuestro punto de vista.

    El tratadista venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:

    Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

    La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

    Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

    No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

    Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

    Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

    Pág. 45,46 y 47.(Subrayado del Tribunal).

    De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

    Para decidir, esta Sala observa:

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

    A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:

    ...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

    (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).

    En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:

    La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean P.A., S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.

    Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.

    Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación.

    La jurisprudencia trascrita sigue la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción, toda vez que según el propio actor, existe investigación panal signada con el Nº 20F8-0322-05, llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en San A.d.T., por encontrarse el vehículo en cuestión solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según averiguación penal D-526.866, de fecha 07 de mayo de 1.992; como podemos apreciar, al existir investigación penal que involucra al vehículo tantas veces mencionado por la supuesta comisión del delito de hurto, con ello no podemos considerar consumada la evicción, pues no existe certeza referente a la realidad de los hechos que se investigan penalmente, siendo que la deducción investigativa puede arrojar cualquier resultado y en el supuesto que este Tribunal dictase decisión de fondo, ésta pudiera estar emitida en términos contradictorios u opuestos al resultado de la investigación penal, en consecuencia se hace necesario el requisito de la sentencia que verifique la existencia de la evicción, es decir, la que determine fehacientemente la conclusión de la investigación penal que actualmente presumimos se encuentra en la fase investigativa y por consiguiente en estado fluctuante, constituyendo así en el caso de autos, un requisito SINE QUA NOM, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, por tanto, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercitar la acción de saneamiento por evicción. Así se decide.

    En cuanto a la c.e.g. propuesta en el presente proceso, es necesario dejar sentado que al ser ésta accesoria al juicio principal, la misma sigue su suerte, por consiguiente es obligante declarar su inadmisibilidad sin entrar analizar los demás elementos del juicio. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente proceso, la demanda ha sido declarada inadmisible, con lo cual no se entró a conocer sobre el fondo de lo demandado, es decir, no se realizo juicio alguno sobre las pretensiones planteadas en el escrito libelar, con lo cual no se puede hablar de vencedores ni vencidos, razón por la que es improcedente la condena en costas en el presente proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesta por el ciudadano P.E.P.L., debidamente asistido por la abogada F.M.S.P., en contra del ciudadano V.M.H.R., ya identificados, por incumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión formulada en la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la CITA EN SANEAMIENTO O GARANTÍA del ciudadano G.A.M.G., interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.M.H.R..

TERCERO

No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del 2007. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31763-2.006

C.M

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