Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2009

Fecha de Resolución25 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003185

ASUNTO : RP01-P-2009-003185

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano P.E.S.N., a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz; el imputado, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. E.B..

Seguidamente el juez le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantizó el derecho a estar asistido de abogado de confianza, recayendo dicha designación, en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia E.B., quien estando presente en Sala aceptó el cargo sobre ella recaído.

El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano P.E.S. ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem;

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone desear declarar, en los términos siguientes: “yo estaba sentado en la plaza Bermúdez, en un carro de tequeños que viendo allí, llegó la policía, yo salí a trabajar a las 7 de la mañana, y empecé a freír y me agarraron, de allí hay un carrito y vieron que yo estaba sentado ahí trabajando friendo los tequeños y también pasó una tía ahí y me vio sentado ahí. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. E.B.; quien expuso: “en atención a lo manifestado por mi defendido, así como lo revisado de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa como primer punto señalar, que en la presente investigación, no se dan los supuestos establecidos en la norma, para que prospere la aprehensión por flagrancia, encontrándose a criterio de quien aquí defiende privar a su representado de manera ilegítima, se desprende del acta de entrevista suscrita por la ciudadana Salem De el Souda, que el hecho ocurrió aproximadamente siendo las 8:20 a.m., siendo practicado dicho procedimiento aproximadamente dos horas y media, tres horas después; corroborándose así, o dándole fuerza a lo declarado en esta sala por mi representado, quien manifiesta que fue detenido en su sitio de trabajo, donde se encontraba desde tempranas horas de la mañana, por otra parte, observa esta defensa, que al momento de practicarse la detención de mi representado y muy a pesar del sitio en el cual ocurriese, en la plaza Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, no haya vestigios presenciales que den fe del procedimiento practicado por los funcionario policiales, por otra parte, observa igualmente esta defensa, que en el acta policial no se especifica exactamente en qué sitio fue detenido mi defendido; por lo que, al contarse única y exclusivamente con el dicho de la víctima como elemento de convicción procesal, ya que el acta policial lo que hace es recoger los hechos aportados por la víctima, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano P.E.S., elemento que se hace por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Si bien es cierto que hay un acta de investigación penal, que hay una experticia de avalúo real, no es menos cierto que las mismas ayudan a acreditar el numeral 1 del artículo 2590 del COPP; más no sirven para atribuir autoría o participación, por lo que esta defensa reitera, ante la inexistencia de elementos de convicción procesal una libertad sin restricciones. Ahora bien, a todo evento, en caso de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y tomando en cuenta que desde esta fase de investigación, a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la libertad principios consagrados en el texto adjetivo penal y así mismo, el mismo ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones la voluntad de no someterse el mismo al proceso, y siendo criterio de esta defensa que no se puede hablar de magnitud de daño causado, ya que se estaría comprometiendo la presunción de inocencia de mi defendido, solicita igualmente esta defensa una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. Cabe señalar, que igualmente no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, invocándose así el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, teniendo una pena establecida el delito por el cual imputó el Ministerio público, el cual oscila entre 2 a 6 años. Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, no hay testigos, no hay elementos que nos permitan hacer creer que mi defendido influir en la víctima y así como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, quien ha sostencito que el peligro de obstaculización no se encuentra acreditado, una vez que el Ministerio público ha tomado las declaraciones respectivas, es por lo que esta defensa pide una medida menos gravosa, no sin antes insistir en una libertad sin restricciones, por los argumentos ya indicados.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano P.E.S.N., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/2009. No obstante, ello, estima el Tribunal que se configuran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano presente hoy en sala, aunado a ello, yace en los autos, acta de inspección practicada al sitio del suceso, que hace presumir que por las circunstancias del lugar, el imputado de autos actuó en la presente causa; así mismo corre inserto memorando emanado del CICPC, donde constan las entradas policiales del imputado de autos, igualmente cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que cometió el mismo.

En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, ordinales 2 y 4 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano P.E.S.N., de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.345.744, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-07-88, hijo de Lucpia Nazareth y C.S., soltero, obrero; residenciado en la calle García, casa N° 142, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Abasto Árabe “San Jorge”. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase al IAPES, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la defensa

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