Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2016

206º y 157º

PARTE ACCIONANTE: P.A.S., J.A.O.B. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 12.030.463; 11.279.442 y 7.127.671, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.H., O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 124.535 y 162.242, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: N° 2015-3565, dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., expediente N° 082-2007-02-00038, la cual ordeno: REGISTRAR la restructuración de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y NOTIFICAR a los interesados de la restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical antes mencionada.

TERCERO CON INTERES: ANNEIRI MEDINA, J.C., J.M. Y HEMERSON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 12.56.3.071, 17.923.369, 13.277.990 y 13.691.874, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO CON INTERES: C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 46.871.

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000347.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés (ver artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 320, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, cuya inteligencia abona en la dirección de los artículos precedentemente citados), contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2016, fue recibido el presente expediente, declarándose que: “…UNICO: Este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente, y en tal sentido, se señala que la causa se tramitará de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, se establece que el lapso de diez (10) días de despacho, se computará a partir de la presente fecha (exclusive), debiendo la parte apelante presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: julio: viernes 29; agosto: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10 y jueves 11, de 2016.

Dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna, empero, observa este Tribunal que la parte recurrente en su escrito apelación de fecha 17/03/2016 (ver folios 45 al 49) procedió a fundamentar la misma, por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, la misma se debe tener por valida. Así se establece.-

Pues bien, en este sentido vale señalar que en dicho escrito se indicó lo siguiente:

…En horas administrativas del día de hoy 17 de marzo de 2016 comparecencia por ante la URDD del circuito judicial del- trabajo de Caracas los ciudadanos ANNEIRI C.M.R., J.G., J.M. y HEMERSON CARRILLO (…) actuando en su condición de secretarios de organización, secretario general, secretario de reclamos y secretario de finanzas del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSEANCA (SINETTVT) (…) a los fines de exponer y solicitar: estando dentro del a oportunidad correspondiente procedemos a ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia interlocutoria-dictada por este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 11 de marzo de 2016 (…)

DEL INTERÉS PÉRSONAL ACTUAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO NUESTRA CONDICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA REFERIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADO S Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) representado por los ciudadanos miembros de la junta directiva ANNEIRI C.M.R., J.C.J.M. y REMERSON CARRILLO que ve afectados los derechos de la organización gremial por la medida adoptada en la sentencia interlocutoria en virtud que derechos de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa, a notificación de cualquier acto que afecte sus derechos y garantías aunados a que las acciones del colectivo de trabajadores se ven afectadas por la irrita decisión que menoscaba la l.s. con que cuentan los sindicatos para realizar su autogobierno con base a sus estatutos y al régimen legal establecido. De manera que cuanto lo dictaminado por el tribunal recae en el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADOS Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) afectando sus derechos y también afecta los derechos de todo trabajador afiliado al mismo. Por último es básica la idea judicial que señala como garantía ciudadana que la parte contra quien recaiga alguna medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los limites temporales del procedimiento de amparo constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

1.- En principio alegamos que el tribunal laboral es incompetente por la materia ya que asunto de la nulidad del el auto administrativo 3565-20 5 de fecha 15 de octubre de 2015 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) que versa sobre la restructuración de la junta directiva de del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (STNBTTVT) corresponde a la Corte en Contencioso Administrativo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La competencia expresa de los tribunales del trabajo en materia de decisiones administrativas es la referente a la inamovilidad regulada en la Ley Orgánica del Trabajo así lo dispone el o dinar 3 del artículo 25 ejusdem y que por criterio jurisprudenciales vincula es su competencia se extiende a todos los actos emanados de las Inspectorías del trabajo mas no así a los de otros órganos administrativos distinto y diferenciados en su naturaleza y campo de acción como es el caso del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) que tiene por objeto lo concerniente al registro de organizaciones sindicales según el articulo 517 de la LOTTT y nada tiene que ver con las actuaciones de otro órgano administrativo como son la Inspectorías del Trabajo cuyas decisiones si están atribuidas a la jurisdicción laboral. Este error lo consideramos inexcusable por parte del sentenciador ya que la competencia es materia de orden público.

2.- La gravedad de este asunto es mayúscula ya que el tribunal laboral usurpando competencias que no tiene y en pleno relajo está afectando derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la l.s. y el derecho a la negociación colectiva trabajadores de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. TRANSBANCA.

3.- Alegamos la inmotivacion de la decisión. La sentencia interlocutoria al ejercemos la apelación es completamente inmotivada. No expresa fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración el sentenciador para dictaminar su fallo; no indica ningún medio probatorio para demostrar alegatos ni hablar de la presunción de buen derecho periculum in mora. No hay razonamiento alguno. Ante la solicitud del a.c., el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que se este derecho se encuentra. En el caso que nos ocupa nada de esto existió. Es absolutamente falso que el proceso de negociación de la convención colectiva de trabajo este paralizado. Es falso que se estén dilapidando lo recurso sindicales cuando existen normas establecidas en la LOTTT que son de impretermitible para los sindicatos y que impiden semejante aseveración. Es falso que se hayan violentado derechos electorales a unos ex directivos que ni que en sus casos no se hayan garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. Por consiguiente, visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados se debió haber desechado la solicitud de a.c..

4.- No existe en nuestro ordenamiento jurídico el amparo inaudito ya que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo fue derogado por criterios jurisprudenciales. Por tanto se debe acudir a instituciones del derecho procesal como son solicitar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Pero el a.i.p. no puede ser aceptado por nuestro ordenamiento jurídico con el sagrado derecho a la defensa contra quien se opone la mediada. Ante la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 588 y 858 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver si existen o no suficientes elementos probatorios que configuraren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la que configuraren el fumus bonis iuris y el periculuni in mora, y así dictar la tutela anticipada con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Debe analizarse el fumus boni iuris,- con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio si la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto a periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción -grave de violación de un di de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitido Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, a riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

5.- Es necesario reiterar, que para que se considere procedente una so de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia e de un medio de prueba del que se desprenda evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería a los peticionantes de la medida o presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un ver perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante. Nada de esto ocurrió.

6- El Juez se limitó en una extraordinaria síntesis dispositiva de decretar sin argumentar absolutamente nada. Incluso sin percatarse que el auto administrativo 3865-2018 de fecha 15- de octubre de 2015 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) que versa sobre la reestructuración de la junta directiva de del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (STNBTTVT) establecía en su texto la utilización del sistema de recursos administrativos y que los recurrentes en nulidad y peticionantes de a.c. no hicieron ejercicio del mismo. Es decir, existía otro medio para resolver el asunto que fue desechado adrede por la parte por lo que la solicitud de a.c. es inadmisible de piano derecho.

7.- Ni hablar que nada se dice hacia la notificación de terceros o cualquier interesado más allá del RENOS.

8.- Con la ciudadana ANNEIRI C.M.R. se c agravio y sin permitírsele defenderse se le despoja de su c secretaria del sindicato sin percatarse que fue electa de acuerdo con los estatutos y la LOTTT.

Solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho…

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Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 11/08/2016, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: agosto: viernes 12; septiembre: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de 2016, inclusive.

Siendo que en fecha 21 de septiembre de 2016, fue consignado escrito señalando que, contra la decisión de fecha 11/03/2016 “…los terceros intervinientes sostienen su apelación en i) la incompetencia del Tribunal laboral para conocer de la acción y le atribuyen la misma al Tribunal Contencioso Administrativo sosteniendo una usurpación de funciones, ii) La inmotivación de la sentencia, iii) La inexistencia del A.I.p., iv) La no acreditación de medios de prueba, v) la existencia de otras acciones y remedios administrativos y judiciales , vi) la notificación de los interesados y vii) La elección de Medina.

Expuesto lo anterior procedo a impugnar los argumentos de la contraparte y se otorga contestación a la apelación.

—II— DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL TRABAJO PARA CONOCER DE ESTOS ASUNTOS

CONTENCIOSOS

Ignora la contra parte el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4, publicada en fecha 21 de enero de 2016, dicha decisión desarrolla el criterio sostenido en sentencia N° 47 de fecha 10 de octubre de 2012 (…)

Consecuente con lo anterior es claro que: i) la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de u organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ii) la competencia para conocer de las actuaciones emanadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, distintos a la negativa o abstención de registro de organizaciones sindicales corresponde a los Tribunales del Trabajo con competencia en juicio.

Como consecuencia de lo anterior es claro que no son competentes los Juzgados de lo contencioso administrativo y los Juzgados laborales no están usurpando sus funciones.

—III—

DE LA MOTIVACION Y VALORACION DE PRUEBAS

Desconoce la contraparte que en materia de tutela anticipada constitucional como en materia de medidas cautelares las motivaciones son presuntivas al punto que no rayen en prejuzgar al fondo por ello dicho deber constitucional de motivar se ve disminuido en estas materias por los jurisdicentes ello como garantía otorgadas al Juez para corregir errores en su quehacer jurisdiccional motivado a que los jueces no conocen la totalidad de los hechos para la aplicación del derecho de tal modo que al admitir una demanda como al decretar una medida cautelar bien ordinaria u extraordinaria en materia anticipada constitucional solo se requiere que el Juez verifique pruebas y requisitos más no prejuzgue al fondo lo cual se puede observar del texto de la decisión de la primera instancia el cual es del tenor siguiente:

(…)

Es claro pues que se refleja una motivación previa a la valoración de elementos de prueba y se confirman los elementos de procedencia, por lo que la apelación no puede prosperar en este aspecto.

IV

SOBRE EL ALEGATO DE LA INEXISTENCIA DEL A.I.P.

Indican los apelantes que el a.i.p. fue derogado mediante criterios jurisprudenciales, no menciona cuales y de manera exigua sostiene que la medida debió solicitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Pareciera ignorar nuestra contraparte la teoría de la tutela constitucional anticipada y confundir o mezclar la teoría general de la medidas con está. Ante la existencia de vicios de índole constitucional la tutela Constitucional opera en todo proceso judicial y administrativo instaurado o no de modo tal que tal fundamento de apelación es inocuo y exiguo.

V

EN CUANTO A LAS ACCIONES Y OTROS REMEDIOS

Se ejerció recurso jerárquico el cual se entiende negativo mediante silencio administrativo en se encuentran habilitados para ejercer el recurso, no hay cosa Juzgada, no existen conceptos irrespetuosos, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

(…)

Los derechos constitucionales aquí denunciados como infringidos tiene tal magnitud que vulneran principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, en el marco que se desarrollan las relaciones entre particulares y el estado, afectan a parte de la colectividad y el interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, toda vez que ellos representan un colectivo que los eligió mediante comicios, electorales, democráticos participativos y protagónicos, son los ciudadanos P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T. venezolanos mayores de edad identificados con la cédula y- 12.030.463, 11.279.442 y V- 7.127.671, quienes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, representan a la masa de trabajadores y quienes tienen la cualidad de representarlos en las negociación del nuevo contrato colectivo el cual se encuentra paralizado en vista del caos y conflicto social que ha surgido con ocasión a la actuación sorpresiva del R.N.O.S,, situación suficiente para solicitar la tutela que mediante esta acción se propone.

V

EN CUANTO A LAS NOTIFICACION DE TERCEROS Y LA ELECCIÓN DE MEDINA.

La sentencia interlocutora que admite indica: (…)

En relación a la elección de A.C., Medina observará de nuestros recaudos la falsedad de tal aseveración y de los propios autos del (R.N.O.S) que no fue elegida por la masa trabajadora.

VI

PETITUM

Solicitamos se incorpore el presente escrito a los autos y en la oportunidad legal se declare SIN LUGAR, la apelación…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, registrada y publicada en fecha 18 de enero de 2012, estableció que: “…es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

...Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. (…)

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”. (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la solicitud planteada en su escrito libelar (ve folios 69 al 95), alega, fundamentalmente,que se acuerde la misma “…En vista de los derechos fundamentales de tutela reforzada que ha sido vulnerados solicito se decrete medida de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo constituidos por el auto N° 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 20l5, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.N.O.S., llevado en el expediente N° 082-2007-02-00038, que Restructura la Junta Directiva de la organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), y en consecuencia la reposición a sus cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, de los ciudadanos P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T. (…)

La Sala Político Administrativa sentencia N 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c. fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la sala en sentencia N° 00402 de fecha15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida.

Sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar o requisitos de procedibilidad, podemos indicar: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Ciudadano (Juez (a), de Juicio podrá observar a lo largo de la presente acción que los derechos constitucionales aquí denunciados como infringidos tienen tal magnitud que vulneran principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, en el moldura donde desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, se afecta afecta parte de la colectividad y el interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, se denunciar violaciones a derechos fundamentales y se evidencia su probabilidad dado que los ciudadanos actores fueron elegidos democráticamente y despojados de sus cargos mediante vías de hecho, violentando así: en los principios de l.s., autarquía sindical, democracia sindical, se infringe los artículos 49, 51, 52, 89, 95, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los Convenios N° 87 y N° 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización, como el Convenio Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva situación suficiente para realizar un cálculo de probabilidad y ejercer la prudencia judicial.

El segundo presupuesto de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoria general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” la adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, pata garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy de difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia del fallo” y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos se pueden ser apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Ciudadano (a) Juez (a) de Juicio al estar despojados de sus cargos los tbajadores depuestos se hayan a merced de la empresa por una parte, y luego tenemos que los bienes sindicales están siendo dilapidados-, de igual forma existe una negociación colectiva paralizada ante la falta de representación idónea y capaz, de la personería sindical.

En cuanto al periculum in damni, puede observar que la Junta Directiva electa culmina su periodo en fecha 26/06/2016, por lo que, ya se deben celebrar las elecciones sindicales como la aprobación de un nuevo Contrato colectivo, tal como se encuentra reflejado en el en auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el (R.N.OS.), en el cual de acuerdo a los establecido en los artículos 388 y 405 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, reconoce, registra y establece el cambio de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario electos, se deja constancia de la duración o vigencia de los órganos electos tal, y como consta a los folios 2271 y 2272, de la pieza N° 12, del mencionado expediente N° 082-2007-02-00038, llevado por el (R. N.O.S.).

Siendo que es la primera oportunidad para promover pruebas para la parte actora y en atención a la demostración de la probabilidad del otorgamiento de los extremos de la cautela, no obstante que no resulta necesario mediante la tutela anticipada por la violación de derechos fundamentales reforzados, se consigna para la ilustración y posterior justificación del Tribunal de los siguientes documentos para que puede servirse como elementos de prueba y que evidencian verifican la veracidad de nuestras afirmaciones de hecho:

1. Estatutos Sociales de la organización Sindical denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de Trabajadores y 1ransportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), en 25 folios útiles.

2. Boletas de Citación, libradas por el Tribunal disciplinario mediante la cual podrá observar que no se encuentran fechadas por lo que no hay certeza sobre cuando fueron elaboradas, y se denota la ausencia de la firma de uno de sus integrantes, en 6 folios útiles.

3. Documentos cursantes en el expediente N° 082-2014-04-0006, llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, mediante la cual comprobara que los ciudadanos P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T., se encontraban negociando la contratación colectiva con un 85% de cláusulas aprobadas en el proyecto y que luego las negociaciones se han visto interrumpidas, situación que verifica, justifica la afirmación de hecho en cuanto a que la situación trasciende y afecta las relaciones entre particulares y el Estado incidiendo negativamente en la colectividad e interés general incitando al caos social; se consignan 3 actas para su valoración en un total de 7 folios útiles.

4. Denuncia realizada al Ministerio Publico que evidencia las afirmaciones respecto de la mala administración de los recursos del Sindicato, en 8 folios…

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Ahora bien, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11/03/2016, estableciendo que: “…Vista la solicitud de a.c. este juzgador pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido el recurrente consigno documentales que a continuación se detallan para su valoración:

Marcada “C”, Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), relacionada con el Acta de Totalización y Proclamación, emitida por la Comisión Electoral encargada de las elecciones celebradas en fecha 26 de junio de 2013, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), y Gaceta Electora Oficial N° 682, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del C.N.E., donde se evidencia el registro de control de las elecciones ante mencionada, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “D”, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), dirigida a los representantes del Sindicato SINBTTVT, donde se deja constancia que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), realizó sus últimas elecciones en fecha 26 de junio de 2013, tal como consta en certificado emitido por el CNE, en fecha 19 de agosto de 2013 y en la Gaceta Electoral N° 682, de fecha 13 de septiembre de 2013, y que reposan en el expediente N° 082-2007-02-00038, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), de fecha 27 de mayo de 2015, en relación al procedimiento disciplinario a los directivos de dicha organización sindical ciudadanos P.A., J.O. y P.T., de la cual se desprende que el tribunal disciplinario declara la incomparecencia de las partes, no obstante en dicho expediente no se evidencia de las notificaciones que las mismas hayan sido recibidas por los interesados, por cuanto no tienen firma en señal de recibido por los accionados se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “H”, auto No 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente No 082-2007-02-00038, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), donde registra la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), y ordena notificar a los interesados.

Marcado “1”, Estatutos Sociales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), aprobados en el año 2007, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Documentales que rielan a los folios del 45 al 50, relativas de actas de reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), en la cual se propone la destitución inmediata de los ciudadanos de la organización sindical P.A., J.O. y P.T., se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, alega el apoderado judicial en relación Fumus boni iuris y el periculum in mora, denunciando la violación a derechos fundamentales, que se infringen los artículos 49, 51, 52, 89, 95, 96 y 257 de la Carta Magna, y los convenios No 87 y No 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización, así como el Convenio Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva; que los ciudadanos actores fueron elegidos democráticamente y despojados de sus cargos mediante vías de hecho, violentando los principios de la l.s. autarquía sindical y democracia sindical y al estar despojados de sus cargos se hayan a merced de la empresa, que los bienes sindicales están siendo dilapidados y que existe una negociación colectiva paralizada; que en cuanto al periculum in domini, la junta directiva culmina su periodo el 26/06/2016, que se debe celebrar las elecciones sindicales y la aprobación de un nuevo contrato colectivo.

Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de los ciudadanos peticionantes, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta admisible, por cuanto siendo el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el accionante, se logra confirmar la presunción de riesgos de carácter Constitucional involucrados, por lo que se debe declarar procedente la solicitud de A.C. solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE, la solicitud de A.C. solicitada por el abogado J.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.535, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.030.463; V- 11.279.442 y V-7.127.671 respectivamente. En consecuencia se ordena:

(…)

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto No 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente No 082-2007-02-00038, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad. Así se establece.-

TERCERO

Se ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que restituya y registre a los ciudadanos P.A.A.S., J.A.O.B. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.030.463; V- 11.279.442 y V-7.127.671 respectivamente, en los cargos para los cuales fueron elegidos, en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), hasta tanto se decida esta acción y Así se establece .-

CUARTO

Se ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), que restituya a los ciudadanos O.L. Y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.325.557 y V- 17.923.369 respectivamente, a los cargos en los que fueron electos en las elecciones celebradas en fecha 26 de junio de 2013. Así se establece.-

QUINTO

Se ordena al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), excluir de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de valores Transbanca (SINBTTVT), a la ciudadana ANNERI C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.563.071, por cuanto no fue electa en un proceso electoral...”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, vale destacar que de la sentencia recurrida se observa primero que nada que la motivación que acuerda la medida de “…suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto No 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente No 082-2007-02-00038, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad…”, es vaga y exigua, pues solamente enuncia una serie de hechos, a saber: “…Así las cosas, alega el apoderado judicial en relación Fumus boni iuris y el periculum in mora, denunciando la violación a derechos fundamentales, que se infringen los artículos 49, 51, 52, 89, 95, 96 y 257 de la Carta Magna, y los convenios No 87 y No 98, suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización, así como el Convenio Sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva; que los ciudadanos actores fueron elegidos democráticamente y despojados de sus cargos mediante vías de hecho, violentando los principios de la l.s. autarquía sindical y democracia sindical y al estar despojados de sus cargos se hayan a merced de la empresa, que los bienes sindicales están siendo dilapidados y que existe una negociación colectiva paralizada; que en cuanto al periculum in domini, la junta directiva culmina su periodo el 26/06/2016, que se debe celebrar las elecciones sindicales y la aprobación de un nuevo contrato colectivo…”, siendo que luego, en seis (06) líneas concluye acordando la medida de a.c., constituyéndose dicha motiva en lo que se conoce como petición de principio, toda vez que la motiva que se expresa esta en términos genéricos, vagos y exiguos, cuestión que se corrobora al verificarse este punto en dicho fallo, a saber: “…Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de los ciudadanos peticionantes, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta admisible, por cuanto siendo el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el accionante, se logra confirmar la presunción de riesgos de carácter Constitucional involucrados, por lo que se debe declarar procedente la solicitud de A.C. solicitada…”, circunstancias estas que al adminicularse con el objeto de lo peticionado en la demanda de nulidad, y el efecto que se persigue con la medida solicitada, no deja lugar a dudas en cuanto a que a debido declarase sin lugar dicha petición, pues la misma en puridad implica que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, toda vez que sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo cuestionado, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, circunstancia esta que le está vedado al Juez en la etapa cautelar, por lo que, al no verificarse en el fallo recurrido el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deviene en no ajustado a derecho lo resuelto por el a quo al decretar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto No 2015-3565, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente No 082-2007-02-00038, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), conllevando por tal motivo a la procedencia de la presente apelación y consecuencialmente a la improcedencia de la medida de a.c. solicitada, siendo ello así, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., amen que tampoco se aporto a los autos lo conducente e idóneo, toda vez que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, siendo que la simple alegación conduce a que se decrete la negativa de la protección cautelar que se solicita, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida, nulo el fallo apelado que acordó la medida de a.c. solicitada, así como todas aquellas actuaciones realizadas con base a dicha sentencia. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el tercero con interés, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca la decisión in comento, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al séptimo (07) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

EXP. N°: AP21-R-2016-000347.-

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