Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2011-000223

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano P.A.R.M., asistido por el abogado en ejercicio A.J.N.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, el primero de los nombrados actuando en su carácter de parte actora en el caso que nos ocupa, contentivo del juicio por Divorcio, que incoara en contra de la ciudadana S.T.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.913, por medio de la cual desistió del procedimiento, a los fines de dar por terminada la causa aquí ventilada. Asimismo, vista la diligencia que antecede presentada en fecha 15 de mayo del año en curso por la defensora Ad-litem designada, Abogada en ejercicio M.C.F.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, en la cual manifestó estar de acuerdo respecto a dicho desistimiento, este Juzgado con vista a ello pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto tenemos que el desistimiento al procedimiento aquí ventilado, se efectúo luego del acto de la contestación de la demanda, por la propia parte actora, debidamente asistida de abogado, pero es el caso que con vista a la diligencia presentada por la defensora Ad-litem designada M.C.F.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.785, en fecha 15 de mayo de 2014, ésta manifestó estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el precitado articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevaría a dar por consumado el desistimiento al procedimiento habido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la parte actora compareció personalmente, debidamente asistida de abogado, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por aquella, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.

Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento presentado en fecha 21 de abril de 2014 por el ciudadano P.A.R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.N., plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados. Además de haber sido manifestado el consentimiento respecto al mismo por parte de la defensora Ad-litem designada a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Divorcio fuera interpuesto por el ciudadano P.A.R.M., en contra de la ciudadana S.T.D.G., signado con el expediente Nº AP11-V-2011-000223, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y tratar sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se ordena la devolución a la parte interesada de los recaudos fundamentales de la demanda, previa su certificación en autos, acordándose expedir por Secretaría las copias certificadas respectivas a tal efecto, todo con vista a lo dispuesto en el Artículo 112 Ejusdem. Cúmplase.-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 03:20 PM

Asistente que realizo la actuación: JDM

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