Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP.: 29.770

PARTES:

• DEMANDANTE: P.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.896.546, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero Tercer Trimestre, de los Libros de Registro levados por dicha oficina en el año 2.002, e inscrita en la Superintendecia Nacional de Cooperativas bajo el N° 1.944, en fecha 23 de Julio de 2.002, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de su Presidente, ciudadano F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.398, domiciliado igualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.922.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución, conforme a la declinatoria de Competencia en razón de la cuantía, declarada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, de la demanda incoada por el Abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.V.L., alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Mi representado Contrató con la empresa Cooperativa de Protección Automotriz, (Coproauto), el Contrato de P.N.0.-0001-04, con la fecha efectiva de Vigencia desde 07-10-2.004, hasta 07-10-2.005, (…) para amparar la siniestralidad de Casco, por un monto de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.400.000,00), correspondiente al vehículo marca Dodge, modelo T2500, color Blanco, Clase Camioneta, tipo Pick-Up, Año 1.997, Uso Particular, Placa 591-NAB, Serial Carrocería 3B7HC26Z6WM211897, Serial Motor 8 Cil (…)

Siendo el caso que el referido vehículo fue hurtado el día 19 de Septiembre de 2.005, en esta ciudad de Maturín, conforme se evidencia de c.d.D. N° 131392, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…), por lo que el día 21 de Septiembre acudió a la sede de la empresa Coproauto, y procedió al reporte de dicho vehículo, (…) oportunidad ésta, en que consignó la totalidad de la documentación del identificado vehículo (…). No obstante de haber cumplido con todos los requerimientos que se le formuló, en comunicación de fecha 11 de Mayo de 2.006, la empresa Coproauto, procedió a rechazar su reclamo (…). Ahora bien ciudadano Juez, la negativa a cancelar dicho siniestro por parte de la Aseguradora no tiene ningún asidero legal, muy por el contrario, la empresa Coproauto, asumió los riesgos a través de la celebración del referido contrato, habiendo aceptado igualmente la obligación de cancelar dicho reclamo conforme a lo establecido en el contenido de la cláusula N°2, de La Cobertura de Perdida Total, Condiciones Particulares, del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios (…) por lo que habiendo agotado todas las vías tendientes a la cancelación del mismo, es por lo que demando (…):

…para que en su carácter de garante o prestadora de servicio suscrito en la identificada póliza, convenga en pagarle, le pague, o en defecto de ello, sea condenada por este tribunal a pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000,00), que comprende el valor total de la suma asegurada, conforme a la cobertura de la Póliza antes mencionada, demando además, los gastos y las Costas del presente juicio hasta su total culminación. Fundamento esta acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil (…) De igual modo demando la compensación o ajuste monetario (Indexación)...

MOTIVA

UNICA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda

.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) en la persona de su presidente, ciudadano F.A.P., para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 12 de Mayo del año 2.008, compareció el Abogado G.P.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme consta en poder que le fuera otorgado en fecha 14 de Mayo del 2.007, por el ciudadano F.A.P., presidente de la Cooperativa de Protección Automotriz, y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la jurisdicción de juez o la incompetencia de éste; por lo que en la oportunidad para decidir dicha cuestión previa, este Tribunal en fecha 17 de Junio del 2.008, declaró Sin Lugar la misma. En vista de la decisión proferida, el mencionado Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de Competencia por el Territorio, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio del 2.008, acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior a lo fines legales consiguientes. Posteriormente, por medio de oficio N° 409-2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es recibida en fecha 29 de Septiembre de 2.008 decisión con motivo a la Regulación de Competencia planteada, la cual fue declarada Sin Lugar, y consecuencialmente, fue declarado Competente este Juzgado Primero de Primera Instancia para conocer del presente juicio. En virtud de tal decisión, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado A.M.C., solicitó la notificación de la parte accionada, a los fines de la prosecución de la causa; acordando este Tribunal de conformidad para que una vez notificada la parte, ésta compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda. Así pues, agotados los mecanismos para notificar a la demandada de autos, y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara ante este juzgado el Abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.V.L., en contra de la Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) en la persona de su Presidente ciudadano F.A.P., todos ampliamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) que comprende el valor total de la suma asegurada, conforme a la cobertura de la p.N.0.-0001-04, correspondiente al vehículo cuyas características son: Marca: Dodge, Modelo: T2500, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1.997, Uso: Particular, Placa: 591-NAB, Serial Carrocería: 3B7HC26Z6WM211897, Serial Motor: 8 Cil.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: A los efectos de calcular la compensación o ajuste monetario sobre índice inflacionario sufrido por el siniestro, se ordena la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

Exp. 29.770

AJLT/KC.-

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