Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Expediente Nº 8134-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.985.326.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010 por el mencionado Juzgado en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano P.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.876.831, contra el ciudadano M.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.985.326.

La parte actora en su escrito libelar señala que desde el mes de julio del año 1986, ha venido habitando con toda su familia una casa de habitación unifamiliar ubicada en la Avenida Olmedilla entre Calle Arismendi y Carvajal, Nº 8-27, la cual adquirió por compraventa verbal con promesa de posterior otorgamiento de documentos por un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) al ocupante y poseedor de la misma, quien no formalizó la documentación definitiva; que hasta la presente fecha ha ocupado el inmueble con su familia en forma pacífica, continua e ininterrumpida y en calidad de dueño por un espacio de tiempo de veintiún (21) años, a lo que dan fe los testigos cuya declaración acompaña al escrito libelar y documentos demostrativos de la permanencia que ha tenido con su familia en el mencionado inmueble, con ánimo de dueño.

Que demanda la prescripción adquisitiva del inmueble con fundamento en los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil, por haberlo poseído cumpliendo todas las exigencias legales de posesión legítima del inmueble constante de habitación unifamiliar ubicado en la Avenida Olmedilla entre Avenidas Arismendi y Carvajal Nº 8-27 del Municipio Barinas del Estado Barinas, que actualmente se encuentra asentada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas a nombre del ciudadano M.O.R., bajo el Nº 89, folios 213 al 216, del 19 de diciembre de 1975. Estimando la demanda en la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano M.O.R., para que de contestación a la demanda y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, ordenando librar un edicto para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los diarios “El Diario de los Llanos” y “De Frente” de esta localidad.

En fecha 16 de enero de 2009, el mencionado Juzgado, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo edicto, declarando la nulidad del edicto librado en fecha 31/07/2008 y de las publicaciones consignadas por la parte actora en fecha 15 de octubre y 11 de noviembre de 2008, decisión declarada definitivamente firme en fecha 27 de enero de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los diarios “El Diario de los Llanos” y “De Frente” y cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia declaró la nulidad del edicto librado en fecha 28-01-2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fechas 11 y 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, 12 de enero y 12 de abril del año 2010, todas inclusive, con fundamento en lo siguiente:

(…) En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas por la parte actora se realizaron a partir del día lunes 09 de noviembre del 2009, siendo ésta la primera semana, correspondiendo así el vencimiento de los sesenta (60) días en cuestión, durante el mes de enero, específicamente en la semana que comprende del 04 al 10 de enero del presente año, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, dos veces por semana en cada diario y durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de las publicaciones del edicto librado en fecha 28/01/2009, y consignadas en la segunda pieza de este expediente, se desprende que las mismas se efectuaron en las siguientes fechas:

‘De Frente’ “El Diario de los Llanos”

09/11/2009 (lunes)

10/11/2009(martes)

18/11/2009(miércoles) 19/11/2009(jueves)

25/11/2009(miércoles)

26/11/2009(jueves)

02/12/2009(miércoles)

03/12/2009(jueves)

26/03/2010(viernes)

27/03/2010(sábado)

30/03/2010(martes)

31/03/2010 (miércoles)

09/11/2009(lunes)

10/11/2009(martes)

18/11/2009(miércoles)

19/11/2009(jueves)

25/11/2009(miércoles)

26/11/2009(jueves)

02/12/2009(miércoles)

03/12/2009(jueves)

26/03/2010(viernes)

27/03/2010(sábado)

30/03/2010(martes)

31/03/2010(miércoles)

De la relación de las publicaciones consignadas hasta la presente fecha, se colige claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28/01/2009, el cual fue dictado con fundamento en lo estipulado en el citado artículo 231, y en la decisión definitivamente emanada de este Juzgado, todo ello en virtud de que el edicto en cuestión no se publicó de manera consecutiva y continua durante las nueve (09) semanas que le correspondían, contadas a partir de la primera publicación efectuada por la parte actora y durante el lapso de los sesenta (60) días previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo las realizó de la manera establecida en dicha norma, durante cuatro (04) semanas.

(…)

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido en este expediente el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en autos, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano P.J.A.B., contra el ciudadano M.O.R..

Pasa esta Juzgadora a conocer del presente asunto, en tal sentido se observa que la decisión apelada ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, declarando la nulidad del edicto librado en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fechas 11, 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, 12 de enero y 12 de abril del año 2010, al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Asimismo, el artículo 231 eiusdem señala:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que una vez que se admita la demanda de prescripción adquisitiva, debe ordenarse la citación de la parte demandada, asimismo, la publicación de un edicto para emplazar a cualquier persona que se considere con algún derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual deberá publicarse por lo menos durante sesenta (60) días consecutivos, dos (2) veces por semana, siendo una formalidad esencial del proceso que garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los eventuales interesados en la existencia de un juicio en que puedan ver afectados sus derechos e intereses.

Al respecto resulta de interés citar sentencia Nº 00567, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.S.M., que dejó establecido:

(…)la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena ‘…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…’, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.

(…)

En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: ‘…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..

, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.

En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece

.

En igual sentido véase, sentencia Nº 00564 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la mencionada Sala, caso: J.F. que interpretó las normas del juicio de prescripción adquisitiva.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior pasa a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y al respecto observa, que la parte actora consignó a los autos, mediante diligencias de fechas 11 de noviembre de 2009 (folio 16), 25 de noviembre de 2009 (folio 21), 02 de diciembre de 2009 (folio 27), 12 de enero de 2010 (folio 32), 12 de abril de 2010 (folio 37), ejemplares de los diarios “De Frente” y “Diario de los Llanos” en los que cursan las publicaciones de los edictos, ordenadas en el auto de fecha 28 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa que corre inserto al folio trece (13), evidenciándose que las mismas fueron realizadas en fechas 09/11/09, 10/11/09, 18/11/09, 19/11/09, 25/11/09, 26/11/09, 02/12/09, 03/12/09, 26/03/10, 27/03/10, 30/03/10 y 31/03/10; ahora bien, siendo la primera publicación del edicto de fecha 09/11/09, debe señalarse que a partir de ese momento comenzaban a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lapso que vencía en fecha 10 de enero de 2010; constatándose de los autos que en efecto el demandante, realizó la publicación dos veces por semana en los diarios indicados, pero sólo durante las primeras cuatro semanas que comprenden las siguientes fechas del 09/11/09 al 15/11/09, 16/11/09 al 22/11/09, 23/11/09 al 29/11/09 y 30/12/09 al 06/12/09, igualmente, que la última publicación fue efectuada en fecha 31/03/10, razón por la cual resulta evidente que la parte actora no dio cabal cumplimiento a las publicaciones de los edictos ordenadas por el A-quo en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, tratándose de una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, tal como lo dejó establecido la jurisprudencia anteriormente transcrita, con la finalidad de garantizar los derechos de los eventuales interesados desconocidos, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil; pues, el M.T. de la República ha dejado establecido la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso, constituyendo un deber de los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (ver en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.J.R.S.); en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión apelada. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.J.A.B. titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, parte demandante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente conforme a lo estipulado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se declara la nulidad del edicto librado en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fechas 11, 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, 12 de enero y 12 de abril de año 2010, todas inclusive.

CUARTO

No hay condenatoria al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-

Scria. FDO

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