Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

06-1736

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por los abogados A.J.C. y P.A.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.684 y 51.089, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano P.A.G.A., portador de la cédula de identidad No. 5.072.212, mediante la cual solicita pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Deportes.

Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala que su mandante en fecha 29-05-2002, desempeñándose para el momento de su egreso 23-12-2002, como Director General del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) con grado 99, ello de conformidad con la tabla de sueldos del personal directivo, cumpliendo un tiempo de servicio de seis meses y veinticuatro días de servicios efectivo, percibiendo una remuneración mensual de setecientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 799.048,88).

Manifiesta que en fecha 23-12-2002 el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) resolvió prescindir de sus servicios personales.

Señala que en fecha 12 de julio de 2004 el mencionada Instituto hace entrega por concepto de Prestaciones de Antigüedad e intereses de Prestaciones, período 29-05-2002 al 29-11-2002, según el Instituto cuenta 024-106018-5 Nro. 384692, a la orden del Instituto Nacional de Deportes por el monto de 1.242.175,05, a su favor.

Manifiesta que el Instituto le adeuda la cantidad de veintinueve millones ciento noventa y un mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 29.191.587,00), por diferencia de prestaciones sociales.

Solicita la indexación o respectivo ajuste monetario de conformidad con el criterio en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G..

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa a.c.p.p. la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al ciudadano P.A.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.072.212.

Al respecto observa este Juzgado, que siendo en fecha 12 de julio de 2004 que el mencionado hace entrega por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de prestaciones, el accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. En el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de julio de 2004, fecha en que se le cancela la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco con cinco céntimos (Bs.1.242.175,05) por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de prestaciones, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por los abogados A.J.C. y P.A.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.684 y 51.089, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.072.212, mediante la cual solicita el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. 06-1736

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