Decisión nº 602 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Noviembre de 2004.

194º y 145º

Exp. Nº. 305-03

Visto: Con Informe de la Parte Demandante.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.Q.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.177, en su carácter de Endosatario en Procuración del demandante, ciudadano P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.213.934, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2003; intentado por la abogada en ejercicio I.Q.D.C., ya identificada, en su carácter de Endosatario en Procuración del demandante, ciudadano P.A., antes identificado, en contra de la ciudadana: M.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.154 de este domicilio.

Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió por auto de fecha 24 de Marzo de 2003, fijándose un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al vigésimo día.

En fecha 02 de Abril de 2003, la parte actora presento escrito de pruebas agregado y admitido por auto de fecha 07 de Abril de 2003; promoviendo las posiciones juradas; las cuales no fueron absueltas por no haberse citado a la demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2003 la parte demandante-apelante, presento escritos de Informes de la apelación a la decisión dictada por el Juzgado a quo; alegando lo siguiente: “Que la emisión de la letra de cambio se originó por compra que hizo la demandada de una moto en el negocio del ciudadano P.A., dedicado a la compra y venta de motos, que pone en duda que la demandada haya sido sorprendida por el juicio por saber ella que existe la deuda, que en el lapso probatorio promovió pruebas en copias fotostáticas de denuncias hechas contra la demandada, aduce que el negar un documento es muy fácil, y por ser un documento privado no habiendo testigos no se puede demostrar, que siendo la letra de cambio un titulo valor autónomo, de la cual se desprende la obligación, siendo su

contenido cierto y probar la firma no es sencillo y que cuando no se tiene la intención de cancelar una deuda se recurre a cualquier acto evasivo inclusive negar el haber firmado como lo hizo la demandada.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DECIDE.

Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:

Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por las Letras de Cambio acompañadas al libelo, son admisible a los fines de la intimación, ya que de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Señala el artículo 124 del Código de Comercio “Las obligaciones mercantiles y su obligación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados.

Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de la parte contratante, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas según lo preceptuado por el artículo 1.375 de Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa. Tomando nuestro código la vieja m.r. incumbit probatio qui dicit negat, es decir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones. Así mismo nuestra doctrina señala que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.

En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por el a quo, en fecha 07 de enero de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, quedo sin efecto el decreto intimatorio, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario.

En el caso bajo análisis, aduce la parte actora ser tenedor legitimo a título de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada en esta ciudad de Barinas, en fecha 17-03-02, la cual debía ser pagada por la ciudadana M.G.D.M., identificado en autos, a el endosante ciudadano P.A. igualmente identificado en autos, quien se comprometió pagarla en fecha 05 de Abril de 2002, y por haber incumplido el obligado cambiario a pesar de haberle realizado las gestiones pertinentes para su cobro, negándose a cumplir con la obligación de pagar; cursa en las actas la referida Letra de Cambio.

Dentro del lapso de la contestación de la demanda la apoderada Judicial del demandado, contesto la demanda, negando categóricamente que su representada alguna cantidad de dinero, que no es cierto que se hayan gestionado cobros extrajudiciales; que su representada fue sorprendida por el juicio por cuanto no adeuda nada al demandado, por cuanto no firmo la letra de cambio presentada como fundamento de la demanda; desconoció en nombre de su representada la firma que se le atribuye a su mandante y que aparece en la letra de cambio por no haber sido estampada por ella.

Por cuanto esta observadora observa que la litis se trabo en la verificación de la firma que aparece en el instrumento fundamental de la acción al ser negada por la parte demandada, revertiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso a la parte demandante la comprobación de la misma y que deviene ciertamente de la demandada, tal cual lo prevé la articulación de la normativa que rige la presente acción específicamente los artículo 506 del CPC y 1354 del CC, antes trascrito. En consecuencia quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; señala la doctrina, corresponde la

carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable. Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil señalan, la parte contra quien se produzca en juicio algún instrumento como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega; así mismo, negada la firma, toca a la parte que la produjo probar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo. En caso subjudice habiendo desconocido la demandada, oportunamente la firma contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, y al no promover la prueba de cotejo la demandante, tal cual lo prevé la norma y al no haberse probado la autenticidad de la firma que suscribe el referido documento, es indefectible para esta sentenciadora declarar que la firma suscrita en la letra de cambio, como librada aceptante no le pertenece a la demandada de autos, en consecuencia no es procedente la demanda de cobro de bolívares incoada; y Así se Decide

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora no les concede valor probatorio de conformidad a lo anteriormente expuesto; y Así se Decide.

En relación con los alegatos expuestos en los informes presentados por la parte demandante en esta alzada; sobre este particular, no hace esta sentenciadora pronunciamiento alguno, por lo expuesto anteriormente por esta sentenciadora respecto a la valides de la letra de cambio y así se decide

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