Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoGuarda

Maracay, 2 de Noviembre del 2006

EXP. N° 16.837

SOLICITANTE: J.P.D.A.B.

Cédula de Identidad No. E-81.631.042

ABOGADA: Z.D.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158

NIÑOS: E.Y.D.A.M., actualmente de ocho (08), años de edad.

REQUERIDA: YARUBI CECILIA O.D.D.A.

C.I. V- 15.197.132.-

MOTIVO: GUARDA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia ante esta Sala de Juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2003 por el ciudadano J.P.A.B., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.631.042, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Z.T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158. Mediante la cual expuso: Que de su relación matrimonial con la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.132, procrearon un hijo de nombre E.Y.D.A.M., actualmente de ocho (8) años de edad, que siempre ha cumplido la responsabilidad que tiene de mantener a su hijo y desde que se separó de la madre del niño ha estado siempre pendiente de él, tanto económica como efectiva. Que en el mes de Septiembre la madre de su hijo, se lo entregó a su hijo y le manifestó que ella no podía tener mas al niño, por razones económicas y sociales, que se acababa de mudar de su hogar conyugal y dadas todas esas circunstancias le iba a dejar a su hijo, que una vez que le dejó al niño le empezó a solicitar cupo en la escuela, Colegio Doña Menca de Leoni y le inscribió para que el niño cursará el tercer de preescolar, con el objeto de que su hijo no perdiera el año escolar en vista de los problemas económicos y sociales de su madre. Por lo que solicita de este Tribunal , en virtud de que la madre de su hijo, ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., en fecha 24 de Septiembre de 2003, le dejó a su hijo E.Y.D.A.M., en forma voluntaria, se le otorgue la GUARDA de su hijo anteriormente señalado.-

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación de la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A..-

Por auto de fecha 21 de Julio de 2004, la Dra. S.G.M., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Con auto de fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación de la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., por un único cartel de citación, en vista de que fu imposible su citación personal, en esa misma fecha se libro el respectivo cartel.-

Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, la parte actora consigna el ejemplar del periódico donde saliera publicado la citación de la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A..-

Estando en la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, ciudadano J.P.D.A. y YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., comparecieron a dicho acto, por lo que no pudo lograr la conciliación.-

Siendo la oportunidad legal para que la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal procedió a designar a la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A. un defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado en ejercicio Z.H., a quien se libró la respectiva boleta de Notificación a fin de aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 05 de Octubre de 2004, la abogado Z.H., aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor judicial de la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A..

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal por auto procedió a librar boleta de citación a la Defensor judicial de la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., a los fines de dar contestación a la demanda, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta.-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., se dio por citada en la presente causa, en virtud de que las citaciones personales que el fueron enviadas fue al ultimo domicilio conyugal que mantuvo con la parte demandante.-

Estando en la oportunidad legal para que la ciudadana Z.H., diera contestación a la demanda que por Guarda le sigue el ciudadano J.P.D.A.B. contra la ciudadana YARUBITH CECILIA MAURE O.D.D.A., en escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.-

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandante consignó escrito constante de un (1) folio útil y, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I., M.D.B. y M.T.D.S..

Siendo la oportunidad legal para oír la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal por medio de acta dejó constancia que ninguno de los testigos comparecieron el día y la hora señalada por lo que se declararon desiertos los actos.-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó la elaboración de los estudios psicológicos, psiquiátricos

En fecha 18 de Abril de 2005, la ciudadana YARUBITH C.M.D.D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M. PAEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.954, quien actuando en su propio nombre y en el de su hijo E.Y.D.A.M., se dio por citada en la demanda que por Guarda le sigue el ciudadano J.P.D.B., en virtud de que las citaciones que le fueron libradas fue realizada en el domicilio conyugal, de donde se mudó muchos antes de que se intentara este proceso, por lo que no se dio por en la oportunidad procesal correspondiente lesionándosele el debido, por otra lado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por su cónyuge, toda vez que por razones estrictamente económicas y de ubicación de vivienda tuvo la necesidad de entregarle la Guarda de su hijo a su padre temporalmente y hasta se materializara la mudanza al hogar de su señora madre donde actualmente reside. Que ella ha intentado en muchas y reiteradas oportunidades de buscar a su hijo para llevarlo a su nueva residencia, así como de visitarlo lo cual le ha sido negado por familiares paternos de su niño, quienes en actitud violenta y hostil las veces que ella se ha acercado a su hijo la han amenazado hasta de muerte. Por lo que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de solicitar la restitución de la guarda de su hijo, cuya causa cursa en la Sala 3 de este mismo Tribunal , que actualmente su hijo se encuentra viviendo con su padre en casa de una tía . Es por lo que solicita la guarda y custodia de su hijo E.Y.D.A.M.. Que le practique una evaluación psicológica, psiquiátrica y social de su actual situación económica y laboral . Que temporalmente y hasta que haya sentencia en el presente juicio, rogó al Tribunal se le estableciera un Régimen de Visitas provisional que le permita visitar y llevarse con ella s su hijo.

El Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005, a los fines de lograr una equidad procesal y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó una entrevista con las partes que intervienen en la presente causa.-

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

Que se le otorgue la guarda de su hijo, el niños E.Y.D.A.M..-

CAPÍTULO SEGUNDO

I

HECHOS ADMITIDOS

En su escrito cursante al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente, la parte demandada admitió que era cierto que le otorgó temporalmente la guarda de su hijo E.Y.D.A.M., a su padre, ciudadano J.P.D.A.B., pero fue razones estrictamente económicas y de ubicación de vivienda, pero que en ningún momento le a cedido la Guarda de su hijo a su cónyuge.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVA

I

DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte Actora:

PRIMERO

No consigno pruebas en el lapso probatorio, mas sin embargo en su escrito de demanda, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño E.Y.D.A.M., a quien esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Público otorgado por una autoridad competente de los actos que allí, y con la misma se prueba la filiación existente entre el demandante y el niño que nos ocupa. Y así, se declara.

De la lista de útiles escolares, suscrita el Jardín de Infancia DOÑA MENCA DE LEONI y Constancia de estudios del niño E.Y.D.A.M., quien juzga le otorga valor probatorio, ya que prueba que el niño se encuentra cursando estudios de preescolar. Y así, se declara.-

PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

De los anexos cursantes al folio setenta y siete (77) al ochenta del expediente, quien juzga les otorga valor probatorio, ya que a pesar de ser copias, son documentos que fueron realizados ante una Institución pública y presenciados por funcionarios competentes de los actos que allí se celebran, y además que no fueron impugnados en su oportunidad legal por parte actora. Y así, se declara.- Con respecto a los anexo cursantes al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) ,esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en virtud de ser copias simples que no fueron ratificadas en su oportunidad legal con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así. Se declara.-

Y con relación a la constancia de trabajo cursante al folio ochenta y tres (83) , quien este fallo suscribe, le otorga valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que la demanda tiene una relación laboral y percibe un incremento por la prestación de su servicio. Y así, se declara.

Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.

III

DISPOSITIVA

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere del contacto directo con los hijos.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

De no existir acuerdos entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de sus hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.

Y observando quien este fallo suscribe, que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, donde en sus recomendaciones manifestaron que considerando que hubo malos entendidos y manipulación por parte del padre para ejercer la Guarda del niño, el Equipo sugiere muy respetuosamente asignarle un amplio Régimen de Visitas a la madre y una Revisión de la Guarda, considerando que la misma esta en adecuadas condiciones Psicológicas para ejercerla y que no fue notificada cuando debía, para poder ser asistida oportunamente o apelar a tiempo. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de Guarda incoada por el ciudadano J.P.D.A.B. en representación de su hijo E.Y.D.A.M., contra de la ciudadana YARUBITH CECLIA MAURE O.D.D.A., y en consecuencia, se le otorga a la ciudadana YARUBITH CECLIA MAURE O.D.D.A. el ejercicio de la Guarda sobre su hijo E.Y.D.A.M..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2 ) días del mes de noviembre de 2006: Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ

En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m

LA SECRETARIA.

Exp. N°: 16.837

GUARDA

SVDES/med.

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