Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: P.B.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.B.G..

DEMANDADO: J.A..

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.F.M.Y..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 14.291.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 03-08-2004 se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el Abogado P.B.G. contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.180, asistido por el Abogado en ejercicio H.D.B., Inpreabogado N° 44.213 y de este domicilio y en la cual expone: Que es propietario de un inmueble ubicado por la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, entre los sectores viento “A” y viento “B”, documento de propiedad notariado en la Oficina de la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, inserto bajo el N° 16 , Tomo 96, de fecha 02-12-1997, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos del Fundo que son o fueron de los ciudadanos E.B. y U.V.; SUR: Carretera Nacional Biruaca- Achaguas; ESTE: Terreno que es o fue del ciudadano E.B. y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano U.V. y Vía vecinal sector “Los Arucos” enclavada sobre un lote de terreno propiedad del otrora I.A.N. hoy INTI, de Diecinueve Hectáreas con Noventa Áreas (19,90 Has.), y alinderado de manera especifica el inmueble objeto del Contrato de Compra venta a Resolver de la siguiente manera NORTE: Terrenos de P.B.; SUR: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; ESTE: Terrenos de P.B.; OESTE: Terrenos de P.B., documento que anexó en original y copia simple, para que surtan los efectos legales correspondientes de autenticidad del título de propiedad del inmueble antes deslindado marcado con la letra “B”.

Que en virtud de este derecho de propiedad que ejerce sobre el inmueble antes deslindado, realizó un Contrato de Compraventa a Término y Condicional, una de las casas que componen la totalidad de este inmueble, al ciudadano J.M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.166.085, cuyo acto, quedó plasmado en un documento suscrito en la fecha 12-01-2003, tal y como se evidencia de prueba instrumental escrita debidamente autenticado por los efectos del Reconocimiento de Firma, declarado por este otro otorgante en el Juzgado del Municipio Biruaca en la fecha 23 de abril de 2.004, el cual opuso marcado con la letra “C”.

Que por cuanto el Contrato de Compra venta se encuentra vencido e incumplido de manera culposa por parte del ciudadano J.A. y por otra parte se vio en la necesidad de darle otro uso y destino al inmueble dado en la negociación antes referida, y por cuanto la libertad de comercio, presentación de ofertas y demandas mejoras que se le presentan a uno, constituyen para él una imperiosa necesidad de nulidad de esta documental, que conlleva la necesidad inminente del inmueble antes deslindado y descrito, para su libre uso y disposición por lo cual ha realizado la solicitud formal de entrega del inmueble antes aludido, al ciudadano J.A., quien a pesar de las múltiples requerimientos, se negó rotunda y de manera efectiva a hacer la entrega respectiva del inmueble objeto del Contrato y Propiedad de su persona, a pesar de los muchos esfuerzos particulares, extrajudiciales y judicialmente últimamente, volviéndose evasivo y agresivo recientemente ante el requerimiento de que entregue este inmueble, colocándose en tal circunstancia o produciendo los efectos jurídicos de un incumplimiento de Contrato toda vez que el ciudadano J.A., no le dio cumplimiento a las condiciones y términos de pago estipuladas para las fechas 12-04-2003 y 30-11-2003, para cuando debía cancelar el monto restante para completar el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), establecido en el convenio suscrito por él con su persona, evitando con esta conducta ejecución y extensión del mismo de manera definitiva del mismo y tenga lugar la continuidad jurídica de los derechos propios tanto de su persona como la de este contratante para con sus bienes; que se puede apreciar de manera específica y diáfana mediante la prueba preconstituida de Inspección Ocular que anexó marcada con la letra “D”, practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha 01-04-04, la cual opuso a la parte que se acciona, para que surtan lo efectos legales correspondientes.

Indica que por otra parte esta conducta de incumplimiento injustificada y dolosa por parte del ciudadano J.A., le ha traído como consecuencia una serie de daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, que suman un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.290.000,00), producto del presente procedimiento de resolución contractual como consecuencia de la mora en la entrega del inmueble dado promesa de compraventa y el incumplimiento en que se encuentra incurso el demandado, los cuales son de la exclusiva responsabilidad de la persona que se acciona mediante el libelo de esta demanda.

Que todos estos hechos narrados se les sustenta mediante pruebas documentales agregadas conjuntamente al libelo de la demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G debidamente revestidas de las solemnidades y formalidades publicitarias que otorgan lo órganos jurisdiccionales competentes y administrativos amparados por el Derecho Positivo Registral, como institutos fedantes y garantes que aseguran la autenticidad y eficacia de los instrumentos utilizados para fines jurisdiccionales, a los efectos de que no quede lugar a dudas sobre las pruebas que fundamentan los hechos y el derecho alegado, y de lugar a situaciones ambiguas que puedan crear incidencias entorpecedoras sobre el desarrollo de la presente demanda, así como irresoluciones sobre el sentenciador de esta causa al tomar la decisión respectivo sobre la causa a dirimir.

Fundamentó la presente acción en los artículos de nuestro Código Civil Vigente 1.167, 1.133, 1.159, 1.264, 1.271, 1.185, 1.357 y del Código de Procedimiento Civil artículo 631 en su primer aparte.

Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurrió ante esta autoridad en su propio nombre y representación del Derecho de propiedad que ha demostrado, para demandar como en efecto lo hizo en este acto y ante este Tribunal, al ciudadano J.M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.166.085, residenciado por la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sector Viento “A” y Viento “B”, Jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure; donde puede ser citado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En dar por resuelto suscrito privadamente entre ambas partes en fecha 12-01-2003 y Reconocido por este otro contratante en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23-04-04, Expediente 04-38, en fecha 23-04-04, Referente a la Venta Condicional y a termino que incumpliese injustificadamente, por no estar perfeccionado el mismo, por cuanto no cumplió con la totalidad de las condiciones convenidas como son los pagos de las fecha 12-04-03 y 30-11-03, correspondiente a los montos de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) y la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) respectivamente; Segundo: A que se le entregue material y efectivamente el inmueble de su propiedad, ubicado dentro de los linderos generales. NORTE: Terrenos del Fundo que son o fueron de los ciudadanos E.B. y U.V.; SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas; ESTE: Terreno que es o fue del ciudadano E.B. y OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano U.V. y vía vecinal sector “Los Arucos”, enclavada sobre un lote de terreno propiedad del otrora I.A.N. hoy I.d.D.d.H. con Noventa Áreas (19,90 Has.) y alinderado de manera específica así: NORTE: Terrenos de P.B.; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Terrenos de P.B.; OESTE: Terrenos de P.B. y documento de propiedad que anexó marcada con la letra “B”; TERCERO: A que se le pague la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.290.000,00) por concepto de los daños y perjuicios cuya cuantificación fue muy bien especificada y detallada en la parte narrativa de los hechos del este escrito libelar y sustento con los recibos marcados E, F y G los cuales opuso igualmente al accionado para que surtan sus efectos legales; CUARTO: Que se aplique la indexación en la respectiva causa, toda vez que se demanda daños y perjuicios cuyo precio son variables sujeto a la corrección monetaria, acorde con la situación inflacionaria que vive nuestro país. De conformidad con lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en el monto restante pendiente y no pagado producto del incumplimiento culposo del pretendido accionado, plasmado en el Documento cuya resolución se acciona, mediante el libelo de la demanda, el cual representa la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00).

Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 599, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad, cuyos linderos específicos son: NORTE: Terrenos de V.U.; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Terrenos de P.B.; OESTE: Carretera Vía Los Arucos, como medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no quede inejecutable e igualmente pidió de conformidad con lo pautado por los artículo 585, 588 ordinal 1° y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes mueble propiedad del ciudadano J.M.A.D..

En fecha 10-05-04 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar al demandado J.M.A.D., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a su citación a dar Contestación a la presente demanda, conforme el artículo 883 ejusdem por el Procedimiento Breve; en cuanto a la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte actora, el Tribunal lo decidirá por auto separado. Se libró boleta.

En fecha 14-05-04 el alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al ciudadano J.M.A., parte demandada.

Al folio 52 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano P.J.B.G., parte demandante, al Abogado H.B.G., Inpreabogado N° 44.213.

Al folio 53 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano J.M.A.D., parte demandada, al Abogado M.F.M.Y., Inpreabogado N° 53.176.

En fecha 19-05-04 el Tribunal del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Declaró la Nulidad procesal de las siguientes actuaciones a partir del auto de admisión dictado por ese Despacho y demás actuaciones procesales correspondientes dictadas en ocasión al mencionado auto; quedando exceptuada la compulsa del libelo de demanda y recaudos que la acompañan desde el folio 01 al 46 del expediente y ordenó Reponer la Causa al Estado de Admitirla por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 19-05-04 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y tramitó el Procedimiento Ordinario, se ordenó emplazar al ciudadano J.M.A.D., parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble y la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles solicitada por la parte actora, el Tribunal lo decidirá por auto separado.

En fecha 19-05-04 el ciudadano J.A., parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 24-05-04 el apoderado de la parte demandante Dr. H.B.G., solicitó mediante escrito Decretar Medida Cautelar de Secuestro y de Embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 585, 588 parágrafo único, 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-05-04 el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decretó Medida de Secuestro del Inmueble objeto del contrato de Compra-Venta, enclavado sobre terreno de propiedad del Instituto Nacional Agrario hoy Instituto Nacional de Tierra; para la Ejecución de la presente Medida Cautelar decretada se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su ejecución. Se negó la Medida Cautelar de Embargo preventivo solicitado sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada por no estar lleno los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó abrir el cuaderno de Medidas solicitado. Se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión.

En fecha 15-06-04 el apoderado de la parte demandada Dr. M.F.M.Y., en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo, Opuso Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-04 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Declaró Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 20-07-04 el alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al Dr. H.B., apoderado de la parte demandada.

En fecha 29-07-04 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de Falta de Competencia del Tribunal y acordó remitir el expediente N° 234-04, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Venta, conjuntamente con el Cuaderno de Medidas, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 29-07-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Despacho de Comisión que le fuera conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27-05-04 mediante oficio N° 355 para practicar la Medida de Secuestro preventiva decretada por este Despacho, en virtud de la falta de competencia del mismo. Se libró oficio N° 495.

En fecha 02-08-04 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada al Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial y ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 499.

En fecha 03-08-04 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 494 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, con expediente anexo, por falta de competencia de este Tribunal a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

En fecha 13-08-04 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordenó Reponer la Causa al estado de Admitirla nuevamente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; admitida la presente demanda se ordenó citar mediante boleta al ciudadano J.M.A.D., parte demandada. Se ordenó librar boleta y remitir con oficio al Juzgado del Municipio Biruaca, a quien se comisionó suficientemente para que practique la citación del demandado en esa jurisdicción. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal la proveerá posteriormente por auto separado.

En fecha 24-08-04 el apoderado de la parte demandante Dr. H.B., solicitó al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 585, 588 parágrafo único, 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Cautelar de Secuestro y de Embargo, prevista por el auto de Admisión de ésta demanda.

En fecha 08-09-04 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, NEGÓ la Medida solicitada.

En fecha 13-09-04 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano J.M.A., se negó a firmar la boleta de citación. Mediante auto de fecha 20-09-04 este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación, por secretaría al ciudadano J.M.A., parte demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. En fecha 22-09-04 la Secretaria de este Despacho, Abg. A.T.L., dejó constancia que notificó al ciudadano J.M.A., parte demandada.

En fecha 04-10-04 el ciudadano J.M.A., parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda y Reconvención. Anexó documento marcado con la letra “A”.

En fecha 11-10-04 fue admitida la Reconvención planteada en escrito de fecha 04-10-04, por el ciudadano J.M.A., parte demandada, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el Tribunal ordenó que el Reconvenido debía comparecer al quinto día de Despacho siguiente al de esta fecha a fin de dar contestación a la Reconvención planteada.

En fecha 22-10-04 en apoderado de la parte demandante Dr. H.B., consignó escrito constante de (21) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención incoada por la parte demandada. Anexó documentos marcadas con las letras A y B.

En fecha 08-11-04 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fijó el día 11-11-004 para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11-11-04 este Despacho efectuó la Audiencia Preliminar fijada para la presente fecha, y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23-11-04 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando establecida la misma, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa e igualmente se fijó un lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de las pruebas, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado.

En fecha 06-12-04 el apoderado de la parte demandante Dr. H.B., promovió escrito de pruebas. En la misma fecha el Dr. M.F.M., actuando como apoderado del ciudadano J.A., parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la promoción de las pruebas testimoniales indicadas en el escrito de contestación y reconvención, y promovió la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 07-12-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante e igualmente fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 13-01-05 se hizo cómputo. En fecha 13-01-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el día 27-01-05 para la Audiencia Oral de pruebas en el presente proceso.

En fecha 27-01-05 oportunidad fijada para la Audiencia Oral en el presente proceso, este Tribunal difirió el dictado de la decisión en la presente causa, para el primer día de despacho siguiente a esta fecha a objeto de que la Jueza proceda a deliberar, ordenando a reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada.

En fecha 31-01-05 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró Sin Lugar la reconvención por Nulidad de Contrato, planteada por el ciudadano J.A. contra el ciudadano P.J.B.G..

En fecha 10-02-05 el apoderado de la parte demandante Dr. H.B., solicitó mediante escrito Medida Cautelar de Secuestro y Medida Cautelar Genérica, de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del artículo 588, solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Apure (INTI-APURE) y a SAVIR-MINFRA-APURE.

Estando en la oportunidad señalada en el artículo 242 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, procede esta juzgadora a extender la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora observa que en el libelo el demandante alega que suscribió contrato bilateral de compra-venta de un inmueble con el demandado, quien hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento a lo convenido en los plazos de pago correspondiente al monto restante de la negociación convenida, pidiendo al Tribunal que condene al demandado a dar por resuelto el documento suscrito entre ambas partes, a que se le entregue materialmente el inmueble de su propiedad, y a que se le pague la cantidad de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,00) por daños y perjuicios, aplicándoles la indexación respectiva. Por su parte el demandado adujo que el demandante de autos no es propietario del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, así como que no se corresponden los linderos del mismo, negó que haya suscrito contrato sobre la totalidad del inmueble, ni que el contrato se haya incumplido por su culpa, así como también niega que se hayan causado daños y perjuicios al demandante. Asimismo, reconvino al actor alegando que la parcela de terreno y la vivienda que adquirió de él era propiedad del I.N.T.I, y de SAVIR, por lo que solicitó la nulidad del contrato de compra venta y que el demandante reconvenido sea condenado a pagarle una suma de dinero por concepto de lo que le pagó al momento del otorgamiento del documento, los intereses compensatorios, y daños y perjuicios materiales y morales, así como las costas y costos del presente juicio. El demandante reconvenido en la oportunidad de dar contestación a la reconvención convino en que el lote de terreno es propiedad del I.N.T.I., y que la vivienda es propiedad de SAVIR; pero niega el hecho que el demandado pretenda excepcionarse alegando que incumplió el contrato de compra-venta a plazo suscrito entre ambos porque tenía fundados temores de ser demandado en ejecución de hipoteca o por reivindicación de un supuesto verdadero propietario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. - Copia fotostática simple de contrato de compra- venta a termino privado suscrito entre el demandante de autos ciudadano P.J.B.G. y el ciudadano J.A., de fecha 12 de Febrero de 2003, el cual por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, que no es de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 02 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano P.d.J.N.M. vendió al ciudadano P.J.B.G. un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la carretera nacional Biruaca-Achaguas, que comprende los fundos “Santa Bárbara” y “La Rosita”, en el Sector Viento “A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo El Manguito que es o fue de E.B., y terrenos del ciudadano U.V., Sur: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Este: Fundo El Manguito que es o fue de E.B.; y Oeste: vía o carretera de penetración que da acceso al sector Los Arucos-Buena Vista I, y Casa y terrenos de la ciudadana O.C., con una superficie aproximada de diecisiete hectáreas con cincuenta decímetros (17,50 Has.); instrumento este que fue acompañado por el demandante de autos, para demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende resolver, y al cual esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.

  3. - Original de expediente Nº 38 04 de contentivo de solicitud de reconocimiento de firma evacuado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05 de abril de 2004, relativo a contrato de comodato, mediante el cual el ciudadano P.J.B.G. cede en calidad de comodato al ciudadano J.A. una vivienda y un conjunto de bienhechurías, ubicadas en la carretera nacional Biruaca-Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de P.B.; Sur: Carretera Nacional; Este: terrenos de P.B.; y Oeste: terrenos de P.B.; documento éste que el ciudadano J.A. sólo reconoció su firma mas no su contenido, manifestando ante el Tribunal que conoció de tal solicitud, que el documento que él firmó era el que acompañaba en ese mismo acto en copia fotostática, y que corre inserto al folio 27, contentivo del contrato de compra-venta objeto del presente litigio, en el cual los mencionados ciudadanos pactaron la venta de un inmueble tipo vivienda rural y parte de una parcela de terreno de veintiocho tareas (28 T) que pertenecen a una extensión mayor denominada Fundo “El Destino”, ubicado por la entrada a Los Arucos, Sector Las Colonias, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de V.U.; Sur: Carretera Nacional; Este: terrenos de P.B.; y Oeste: Carretera vía Los Arucos, sometida a los siguientes modos, términos y condiciones: “…El comprador, resta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), para totalizar el precio acordado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,0), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a dos meses, es decir a sesenta (60) días fecha, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), y el resto, es decir la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) para la fecha: TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (30-11-2003), quedando entendido que de no cumplir con la primera condición de pago aquí convenida, quedará resuelta ipso facto toda la negociación…” Documento éste que se le concede pleno valor probatorio al haber sido consignado por el demandado en el acto de comparecencia de reconocimiento de firma, y que además confesó ante la autoridad judicial haberlo suscrito.

  4. - Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 1º de abril de 2004 en el Fundo denominado “Campo Lindo” antes “El Destino”, ubicado en el Sector Los Arucos, carretera nacional Biruaca-Achaguas, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual por ser una prueba evacuada extra litem que no fue promovida en el lapso probatorio para su ratificación, no se le concede ningún valor probatorio, al no haber tenido la parte demandada reconviniente la oportunidad de ejercer el derecho al contradictorio a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

  5. - Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, suscritos por el Abg. H.D.B., estos instrumentos por cuanto no fueron ratificados en el lapso probatorio, tampoco se les concede valor probatorio alguno.

  6. - Copias certificadas de expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00273-OT de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras Apure, contentivo de Conflicto de Posesión, mediante el cual se demuestra que el demandado reconviniente de autos en fecha 19-02-2004 interpuso formal denuncia por ante el mencionado órgano administrativo en contra del ciudadano P.B., donde manifiesta que el mencionado ciudadano lo posesionó en el lote de terreno de aproximadamente una a dos hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonias del Viento, Sector Viento B, Municipio Biruaca del Estado Apure, y que éste le ofreció un pago que nunca se dio. Con esta prueba pretende el actor reconvenido demostrar la mala fe del demandado reconviniente al denunciar un supuesto hecho, a sabiendas que entre las partes existe una relación contractual; quien aquí decide observa que efectivamente para la fecha de la denuncia (19-02-2004) ya se había suscrito entre las partes el contrato de compra-venta del inmueble en cuestión, por lo que existiendo una relación contractual, mal podía el ciudadano J.A. formular denuncia en los términos expuestos en la misma.

  7. - Copia fotostática simple de legajo contentivo de libelo de demanda y auto de admisión de querella interdictal de amparo signada con el Nº 14.344 de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal, seguida por el ciudadano J.M.A.D. contra los ciudadanos P.B. y H.B., con lo cual igualmente se demuestra que no obstante existir una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, el demandado reconviniente pretende un amparo a la posesión que ejerce, sin tomar en cuenta el contrato de compra-venta a termino y condición suscrito con la otra parte.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  8. - Original de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano P.J.B. y J.A., el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora, y el cual surte plena prueba para demostrar la relación contractual alegada por la parte demandante reconvenida en la presente causa.

  9. - Promovió las declaraciones de testigos, quienes fueron evacuados en la audiencia de pruebas y que depusieron al tenor del interrogatorio que les formulara su promovente, así como las repreguntas formuladas por la parte demandante reconvenida, en los siguientes términos:

    - A.R.H.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A., y el “Fundo La Fe” ubicado en la vía Achaguas entre colonia “A” y “B” entrada los Arucos, y lo ocupa J.A. desde el año dos mil, que ese fundo tiene una vivienda remodelada, tiene bomba de agua, tiene sembradíos de árboles y frutas y otras cosas que las construyó J.A.; que conoce al ciudadano P.J.B. y su fundo, que está al lado de ese Fundo La Fe, que está conformado por una vivienda, y una casa construida al lado, una bomba y unos árboles también de frutas, que la vivienda existente en el fundo del ciudadano P.J.B., no es la misma ocupada por el ciudadano J.A.. Que cuando J.A. llegó al Fundo La Fe esa casa estaba sola y él se metió allí, la limpio y la arregló e hizo lo que está allí ahora, que antes de él ese inmueble lo ocupaba una señora llamada C.O.. Que sabe todo lo que ha dicho porque tiene 18 años viviendo allí y porque vivió en la casa propiedad del señor Balcazar. Al momento de ser repreguntada contestó: Que vino a declarar en este juicio porque es vecina del señor y estaba presente allí un día que fueron a desalojarlo a él. Que el terreno que quiere trabajar el señor Juan pertenece a la casa que el señor Juan está habitando ahorita y que él le dijo que ese terreno era de él y que podía trabajarlo y que nunca tuvieron problemas por la casa y que el problema es ahora, cuando los quisieron desalojar. Que n ningún momento fui desalojada de la casa de P.B., que se fue porque tuvo problemas con su hermana; que tiene entendido es que los Balcazar buscaron al señor Arismendi para que cuidara la casa del señor Balcazar y le ofrecieron que si él quería comprar ellos le vendían con el tiempo pero independientemente de la casa del fundo denominado La Fe.

    - Heidis M.G.S.: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A., y el “Fundo La Fe”, que queda vía Nacional yendo a Achaguas, pertenece al Municipio Biruaca y lo ocupa el señor J.A., que en Marzo cumple cinco (05) años. Que el Fundo La Fe tiene una bomba que el señor Juan la hizo, matas sembradas que el señor hizo, cerca que él las construyó porque estaba caída. Que no conoce al ciudadano P.J.B.G.. Que conoce el Fundo vecino al Fundo La Fe y que exactamente no sabe las bienhechurías que tiene, lo que ella ve allí son árboles de topocho, cambur y plátano. Que en el Fundo La Fe existe una vivienda ocupada por J.A., allí Que cuando él llegó esa casa estaba abandonada y él la limpio y se metió a vivir allí. Que el antiguo ocupante de la vivienda del fundo La Fe era una señora llamada P.d.R.. Que en el fundo vecino existe una vivienda, y otra casa vieja que esta construida ahí de barro una parte y otra parte de bloque. Que sabe todo lo que dijo porque vive ahí en ese vecindario. Al ser repreguntada contestó: Que vino a declarar porque conoce al Señor J.A. y tengo trato y estoy al tanto de cómo vive él y esas cosas, que son hermanos evangélicos que él no se ha metido con nadie, yo que lo respeto como vecina que es y lo aprecia. Que no le gustaría que perdieran entre ambos, le gustaría que compartieran los dos como vecinos que son.

    - P.V.U.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A. y el “Fundo La Fe” que queda a orillas de carretera Nacional cerca de la bajada vía los Arucos, que lo ocupa una familia que esta allí que no los conoce, que la Fe no es este fundo del lado de acá ese lo ocupa un hermano de este señor (señaló al Dr. H.B.). Que el señor J.A. habita una vivienda que está mas arriba del Fundo La Fe creo que se llama “La Rosita”, no tiene mucho conocimiento de cómo se llama, queda entre la Carretera Nacional y el terraplén que baja para los Arucos, que no tiene conocimiento de las instalaciones existentes en el fundo vecino al fundo denominado “La Rosita”, que ocupa el señor J.A. aproximadamente desde el año dos mil (2.000), que sabe lo que ha dicho porque yo es antiguo vividor allí y vive en ese sector hace años y cuando él se instaló en esa casa ya vivía ahí. Al momento de ser repreguntado contestó: que le prestó Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) al ciudadano J.A. pero no sabe para qué. Que una anterior oportunidad el Abg. H.B. le llamó la atención para que no siguiera realizando trabajos en la cerca del Fundo que es posesión y propiedad del ciudadano P.B., pero que él no tiene nada que ver con esos palos. Que la amistad que tiene con el ciudadano J.A. es que lo conoce hace diez (10) años y lo considera una persona grata y un humilde venezolano. Que no tiene conocimiento que el ciudadano J.A. hizo un negocio por la parcela de terreno que ocupa actualmente con el ciudadano P.B., que solo tiene conocimiento que el señor J.A. llegó a esa casa estando abandonada, y luego P.B. lo contrató para que le cuidara la casa de propiedad de Balcazar. Que en la oportunidad que el ciudadano J.A. fue al I.N.T.I., él le hizo el servicio de transporte y que no tiene conocimiento si no lo dejan trabajar la agricultura, ni si Balcazar lo posesionó allí ya que esa casa no correspondía a Balcazar. Que conoce a los ciudadanos P.d.J.N., mejor conocido como “Popo” Navarro, y a la ciudadana Lir B.C. de Navarro, mejor conocida como B.C., pero no tiene conocimiento acerca de ese negocio ya que ni P.B. me lo comunicó, ni “Popo” Navarro ni Beatriz tampoco, que no tiene conocimiento si tenían algún negocio, o algún comodato o algún trato no lo se, solo sabe que la casa que esta allí correspondía a una señora llamada C.O.. Que le hizo transporte al ciudadano J.A. para el Tribunal de Biruaca para que compareciera a dar contestación al procedimiento de reconocimiento de firma que se efectúo en dicho Juzgado.

    Vistas las deposiciones anteriores, esta juzgadora observa que sus dichos no llevan a esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto con ellos se pretende demostrar una no identidad de linderos, para lo cual la prueba idónea no es la de testigos; por otra parte, siendo el presente procedimiento una acción por resolución de contrato con reconvención por nulidad del mismo, los hechos que se debaten son de mero derecho, que no son susceptibles de demostrar con la prueba testimonial, pues la prueba idónea es la prueba documental y la experticia, advirtiéndose igualmente que el contenido de una documental no puede desvirtuarse con testigos, sino con otra prueba documental; en consecuencia, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, y las desecha.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por las demandantes se demostró fehacientemente la existencia del Contrato de Compra-Venta a termino y condición, suscrito entre el demandado reconviniente ciudadano J.A. y el demandante reconvenido ciudadano P.B., de fecha 12 de Febrero de 2003, mediante el cual en el cual los mencionados ciudadanos pactaron la venta de un inmueble tipo vivienda rural y parte de una parcela de terreno de veintiocho tareas (28 T) que pertenecen a una extensión mayor denominada Fundo “El Destino”, ubicado por la entrada a Los Arucos, Sector Las Colonias, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de V.U.; Sur: Carretera Nacional; Este: terrenos de P.B.; y Oeste: Carretera vía Los Arucos, sometida a los siguientes modos, términos y condiciones: “…El comprador, resta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), para totalizar el precio acordado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,0), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a dos meses, es decir a sesenta (60) días fecha, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), y el resto, es decir la cantidad de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) para la fecha: TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (30-11-2003), quedando entendido que de no cumplir con la primera condición de pago aquí convenida, quedará resuelta ipso facto toda la negociación, y las cantidades de dinero canceladas serán tomadas como reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del comprador…” Igualmente quedó demostrado durante este proceso que el comprador no cumplió con su obligación contractual antes señalada de pagar las cantidades de dinero en la oportunidad indicada, hecho éste que se probó con la manifestación del demandante reconviniente, quien acepta o confiesa que no pagó alegando a su favor el temor que tenía de ser perturbado, invocando el artículo 1530 del Código Civil, el cual establece:

    Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.

    La anterior norma indica que para la procedencia de la suspensión del pago por parte del comprador, debe existir una perturbación o un fundado temor, hechos éstos que no fueron demostrados en juicio con ninguno de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte demandada reconviniente, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no habiéndose probado en autos tal circunstancia alegada, es por lo que se desestima esta defensa, y así se declara.

    Por otra parte, el demandado reconviene en la demanda por nulidad del contrato objeto de litigio, basándose en el hecho que el vendedor le vendió una cosa ajena, se observa que para la procedencia de esta acción deben reunirse una serie de requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia reiterada, que no concurren en el caso de autos como es 1) que exista en el documento que se pretende anular una verdadera transmisión de la propiedad, al respecto se observa que en el documento objeto de litigio no se establece en su contenido que el vendedor haga la transmisión de la propiedad de la cosa ofrecida en venta, 2) que la venta no esté sometida a condición o a termino, hechos éstos que se desprenden del mismo documento que se pretende anular por parte del querellado al indicar: “…y que se somete a los modos, términos y condiciones, que a continuación se explican:…”, y que siendo así, se está desvirtuando otro de los requisitos de procedencia de la acción; y 3) que sea demostrado quién es el verdadero dueño de la cosa, hecho éste que tampoco se probó durante el curso del proceso, pues se hizo referencia a la persona que presumiblemente es el verdadero dueño, mas no se demostró su certeza. En consecuencia, no habiéndose llenado los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por venta de la cosa ajena, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la reconvención, y así se decide.

    Ahora bien, el actor mediante la presente acción pretende se le declare resuelto el ante mencionado contrato, en tal sentido procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada, establece el artículo 1167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

    .

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse la resolución de un contrato de compra-venta; otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que el demandado aceptó expresamente en su escrito de contestación que está en posesión del inmueble dado en; también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado tal incumplimiento culposo, pues el demandado no obstante haber alegado que su falta de cumplimiento se debió al temor de ser perturbado por el verdadero propietario del inmueble dado en venta, no demostró tales hechos. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

    Por otra parte, advierte esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación rechaza el pago de los daños y perjuicios; en este sentido se observa que las partes establecieron contractualmente una cláusula penal en los siguientes términos: “…las cantidades de dinero canceladas serán tomadas como reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del comprador…”. Por lo que siendo uno de los efectos de la resolución del contrato la indemnización de los daños y perjuicios por parte de quien incumplió, y siendo la cláusula penal una regulación convencional de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación, tal como lo expresa el artículo 1258 del Código Civil, que es incompatible es con el cumplimiento del contrato, y no con la resolución del mismo; es por lo que el demandante de autos debe quedarse con las cantidades de dinero recibidas por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del comprador y fijados mediante la cláusula penal. Igualmente, deberá el demandado restituir al vendedor la posesión del inmueble dado en venta, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.180 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.166.085, por lo que se declara resuelto el Contrato de Compra-Venta celebrado entre ambas partes reconocido por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de Abril de 2004, en consecuencia se ORDENA al ciudadano J.A. hacer entrega material al ciudadano P.J.B.G. el inmueble constituido por una vivienda rural y la parte de una parcela de terreno de veintiocho tareas (28 T), que pertenecen a una extensión mayor del fundo “El Destino” ubicado por la entrada a Los Arucos, Sector Las Colonias, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de V.U., Sur: Carretera Nacional, Este: terrenos de P.B., y Oeste: Carretera vía Los Arucos, y así se decide. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO planteada por el ciudadano J.A., en contra del ciudadano P.J.B.G., y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 2:00 p.m., 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg.. AURI TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR