Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 2 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004344

ASUNTO: RP11-P-2015-004344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día 01 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys M.M. , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-004344, seguido en contra del ciudadano P.B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. W.M. y el imputado de autos P.B.G. (previo traslado); asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. J.A..-

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. W.M., quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano P.B.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 30/08/2015, según Denuncia, de fecha 30/08/2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la niña NEVIANNYS DEL VALLE MOYA QUIJADA, quien expuso: Es el caso que el día de hoy domingo me encontraba en la parada de San Martín del centro, se encontraba un señor peleando con otra persona y como no lo quisieron montar en la buseta donde íbamos nosotras, lanzo una botella, yo metí la mano, sino me la pega en la cara y salio corriendo hacia abajo y allí abajo lo agarraron mientras llegaba la policía (…..). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: P.B.G., natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 02/10/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.356, de oficio obrero, hijo de padre P.A.R. y B.E.G., y residenciado en: Valle Nuevo de San Martín, calle el Espejo, casa Nº 34, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. J.A. y expone: “Visto lo manifestado por el ministerio publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos Aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete una libertad plena. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”.-

PROCEDENCIA

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones Acta de Denuncia, de fecha 30/08/2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la niña OMISSIS, quien expuso: Es el caso que el día de hoy domingo me encontraba en la parada de San Martín del centro, se encontraba un señor peleando con otra persona y como no lo quisieron montar en la buseta donde íbamos nosotras, lanzo una botella, yo metí la mano, sino me la pega en la cara y salio corriendo hacia abajo y allí abajo lo agarraron mientras llegaba la policía (…..). ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/08/2015 del CICPC, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y de las actuaciones recibidas junto con el detenido para su correspondiente revisión por ante el sistema SIPOL, MEMORANDUM. N° 9700-0226-1017 de fecha 31/08/2015 del CICPC, subdelegación Carúpano, el cual arrojo que el referido ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30/08/2015, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos.-

Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano P.B.G., de delito alguno, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, pues no existen en las actas declaración de algún testigo, bien sea presencial o referencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, no cursa evaluación psicológica practicado a la supuesta victima, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la Defensa por cuanto se encuentra ajustada a derecho, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano P.B.G., natural de Carúpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 02/10/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.356, de oficio obrero, hijo de padre desconocido y B.G., y residenciado en: Valle Nuevo de San Martín, calle el Espejo, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia.- Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano P.B.G.,. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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