Decisión nº 671 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.338, en su carácter de apoderada judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo: 1 A y modificado su documento constitutivo en fecha 13 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo:14 A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.217 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 2 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.

En fecha, 16 de Abril de 2009, el alguacil del juzgado a quo deja constancia de haber citado a la empresa demandada.

En fecha, 18 de Mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 28 de Mayo de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

En fecha, 3 de Junio de 2009, se fijaron los límites de la controversia.

En fecha, 9 de Junio de 2009, ambas partes promueven pruebas.

En fecha, 22 de Junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha, 17 de Septiembre de 2009, se lleva a efecto la audiencia oral y se dicta el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda, intentada.

En fecha, 25 de Septiembre de 2009, el Juzgado a quo anula la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009 y declara con lugar la demanda intentada.

En fecha, 28 de Septiembre de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha, 6 de Octubre de 2009, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a un juzgado de primera instancia.

En fecha, 9 de Octubre de 2009, este juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

En fecha, 11 de Noviembre de 2009, ambas partes presentan sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 7 de Agosto de 2007, contrató con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (póliza multiplatinum de automóvil) No. 0032-012-0255895 con una vigencia desde el 8 de Agosto de 2007 al 8 de Agosto de 2008 y cuyo monto por cobertura amplia, es la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 102.410,00).

Que dicha p.l.c. sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N15110842, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: DORADO, USO: PARTICULAR, PLACA: VBX94M, tal y como consta en el certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, emitido en fecha 19 de Mayo de 2008 bajo el No. 8Y4GW58N15110842 -1 -2.

Que en fecha 19 de Abril de 2008, a las 6:00 p.m, aproximadamente, el ciudadano HELÍMENES A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.710.263, conducía el vehículo asegurado y al llegar a su casa en el Sector Nueva Vía, calle 71 con Avenida 89 B, frente a la casa 28 A-534, se le acercó un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle las llaves del vehículo.

Que pocos minutos después del robo, el mencionado ciudadano se trasladó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo e interpuso formal denuncia ante la autoridad competente.

Que en fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano HELIMENES A.G.R., se trasladó al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de ratificar la denuncia del robo.

Que el vehículo asegurado se encontraba al momento de la ocurrencia del robo amparado por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres No. 0032-012-025895, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, la cual tenía plena vigencia al momento del siniestro, por lo cual se procedió a dar aviso oportuno a la empresa aseguradora en fecha 23 de Abril de 2008, es decir, cuatro (4) días después de ocurrido el robo, dándose cabal cumplimiento a lo previsto en el literal a) de la cláusula cuarta de la p.s.

Que en la misma oportunidad se presentó parcialmente la documentación requerida por la referida empresa asegurado y en fecha 3 de Junio de 2008, fueron consignados los recaudos al igual que la constancia de denuncia del robo emitida por el instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 30 de Junio de 2008, la empresa aseguradora le entregó una comunicación donde le informa que el siniestro había sido rechazado y el motivo del rechazo fue el incumplimiento de la cláusula No. 4 literal “e” de las condiciones particulares del contrato de seguro, es decir, que por no haber presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro que la denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo fue interpuesta el día 21 de Abril de 2008, es decir, dos días después de la ocurrencia del siniestro y que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fue interpuesta el 22 de Abril de 2008, es decir, tres días después de la ocurrencia del hecho.

Que el 15 de Septiembre de 2008, ante el rechazo del siniestro, dirigió una comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, manifestando su disconformidad con la carta de rechazo de siniestro a cual fue respondida en fecha 6 de Octubre de 2008, por la empresa asegurador la cual ratificó su posición en cuanto al rechazo del siniestro.

Que en cuanto al primer motivo de rechazo del siniestro, no puede alegar MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, que voló el literal e) de la cláusula 4° de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, ya que, no hubo retardo de su parte en la realización de la denuncia ante las autoridades competentes, tal y como se evidencia en la comunicación No. PDM-DG-00195-08, de fecha 30 de Julio de 2008, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto realizó la denuncia el 21 de Abril del mismo año, dos (2) días después de la ocurrencia del hecho.

Que en cuanto al segundo motivo del rechazo del siniestro por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, es decir, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, no es una autoridad competente y por lo tanto la denuncia colocada ante el CICPC, el día 22 de Abril de 2008, es extemporánea, ya que, supuestamente contraviene lo expresado en el contrato de seguros, sin que se reconozca el hecho de haber colocado la denuncia de robo de manera hábil y oportuna ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO).

Que de la citada comunicación se evidencia que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, erróneamente no considera al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) autoridad competente, teniendo como tal solo al Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Que en el contrato de seguros suscrito no se estableció la exclusión de alguna autoridad competente en particular, por el contrario la expresión de autoridades competentes en plural implica que la denuncia de un siniestro puede ser hecha ante cualquier autoridad competente y no exclusivamente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que es completamente válida la denuncia realizada.

Que se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro pues fue consignada la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y adicionalmente fue consignado el Cuadro Recibo de la Póliza.

Que se encuentra demostrada la ocurrencia del siniestro con las distintas constancias y comunicaciones emanadas de las autoridades competentes y de la propia empresa aseguradora quien en su carta de rechazo reconoce la existencia del siniestro.

Que en este caso una vez verificado el siniestro y cumplidos por el asegurado los deberes impuestos por el contrato de seguro, surge para la empresa aseguradora el deber de indemnizar los daños sufridos por el asegurado, lo cual, en virtud de lo pactado voluntariamente por las partes, debe producirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas tal y como expresamente lo establece la cláusula 13 de las condiciones generales Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Que en el caso que se analiza es evidente que esta legitimado para exigir la indemnización de la empresa aseguradora, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, toda vez, que ha cumplido con las condiciones necesarias para que se configure su derecho a recibir la correspondiente indemnización y las cláusulas del contrato de seguro rigen un negocio jurídico celebrado por las partes, adquiriendo fuerza de ley entre ellas, por lo cual la empresa aseguradora no puede ignorar, ni pretender desconocer el contenido del contrato, y en este sentido, no le es aplicable la sanción de rechazo del siniestro.

Que el siniestro ocurrido al vehículo fue producto de un robo hecho que la empresa aseguradora acepta en su comunicación de fecha 30 de Junio de 2008, por lo cual el siniestro se considera como pérdida total de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte de la cláusula primera de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, la cual establece textualmente: “Pérdida Total: Se considerará pérdida total la sustracción ilegítima del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, razón por la cual la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, debe indemnizarle con el total del valor asegurado es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 102.410,00), igualmente le adeuda la indemnización diaria por pérdida total equivalente a treinta días, al cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 243,00), es decir, el equivalente a treinta días, tal como establece el cuadro póliza recibo.

Asimismo, solicita los intereses moratorios los cuales calcula en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.673,75) calculados desde el día 17 de Julio de 2008, fecha establecida en la cláusula décima tercera (13°) de las Condiciones Generales, Cobertura Amplia del Contrato de Seguro para el pago de la obligación reclamada, pues para ese momento, ya habían transcurrido treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega del último de los recaudos, es decir, el 3 de Junio de 2008, es decir, que desde la fecha 17 de Julio de 2008, fecha de la interposición de la demanda han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) días, y de igual manera los intereses que se sigan causando a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.326,75)

Por los fundamentos antes expuestos demanda a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que pague la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.326,75) por concepto de pago total de la suma asegurada CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 102.410,00), indemnización diaria por pérdida total DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 243,00), e intereses moratorios OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.673,75), más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal y al momento de cancelar las cantidades de dinero, se efectué la corrección monetaria (indexación) según el índice emitido por el Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone la apoderada judicial de la empresa demanda lo siguiente:

Que el actor no informó a su representada que el vehículo sería conducido por terceras personas, violando en consecuencia, la declaración rendida en la solicitud de seguro de vehículos efectuada por el asegurado ciudadano P.B.A., destacándose que en la parte donde se mencionan los datos del conductor habitual del vehículo asegurado no se señala que el mismo sería conducido por alguna otra persona de los que allí se indican: “Cónyuge, Hijos, Chofer, Otros Especifique”, es decir, que en dicha solicitud se específica que el mencionado vehículo sería conducido por la persona asegurada únicamente.

Que al momento de la ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba en poder de un conductor distinto al identificado en la solicitud produciéndose así una agravación del riesgo según los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Comercio, derogado específicamente por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que resulta claro que el asegurado P.B., no declaró con exactitud, ni sinceridad a la empresa de seguros todas las circunstancias o los requerimientos que pudiesen influenciar la valoración del riesgo, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. , en consecuencia podemos observar que en la presente causa se produjo una agravación del riesgo, sin cumplir el asegurado con las obligaciones legales que le impone tanto la póliza de seguros contraída con su representada como las disposiciones establecidas en la Ley que rige la materia.

Que P.B. al momento de declarar el siniestro ante su representada declaró que él era quien conducía el vehículo cuando de las investigaciones y de la propia confesión efectuada en su escrito libelar se evidencia que quien conducía el vehículo era el ciudadano HELIMENAS GARCÍA.

Que entra en inconsistencia la referida declaración del siniestro al indicar como del lugar en el cual se efectuaron los hechos la calle 78 con avenida 89 B, siendo distinta la dirección manifestada por el denunciante como lugar en el cual ocurrieron los acontecimientos (Calle 71 con Avenida 89 B).

Que alega el actor que pocos minutos después que se produjo el robo, el ciudadano HELÍMENES A.G., antes identificado, se trasladó al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo e interpuso formal denuncia ante esa autoridad competente, y seguidamente alega que en fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano antes mencionado se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de ratificar la denuncia del robo.

Que el condicionado particular en la cláusula cuarta de las obligaciones del asegurado, o tomador, establece que debe presentar la denuncia respectiva dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Que se evidencia que el vehículo en cuestión fue denunciado tres (3) días después de la ocurrencia del siniestro ante el CICPC, por lo cual inexorablemente se debe concluir que su representada esta relevada de toda responsabilidad y así solicita sea declarado.

Que por los fundamentos expuestos se debe concluir que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, plenamente identificada en actas se encuentra relevada de cualquier responsabilidad por cuanto tal y como lo mencionó anteriormente la parte actora, además de participar la ocurrencia del siniestro extemporáneamente emitió información falsa ante su representada trayendo esto como consecuencia la agravación del riesgo y así solicita sea declarado por el Tribunal.

IV

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

En fecha, 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente juicio, así como las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal concluye que la parte accionada en la presente causa podía alegar en el acto de la contestación a la demanda las defensas que creyere conveniente alegar de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso. Por otra pare, considera esta Magistratura que el ciudadano P.B.A., incumplió con las obligaciones establecidas para el Asegurado en el contrato de seguro celebrado con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, por cuanto suministró información falsa o inexacta respecto a las circunstancias de ocurrencia del siniestro, por lo cual, de conformidad con la cláusula 05 “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres contratada, considera este Tribunal que la Empresa Aseguradora ha quedado exonerada de cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro narrado en el presente juicio.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano P.B.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

En fecha, 25 de Septiembre de 2009, el mismo Tribunal publica la reproducción del fallo, en la cual revoca el fallo dictado por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2009, en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentó el ciudadano P.B.A., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, y declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó el ciudadano P.B.A., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Las consideraciones anteriores llevan a concluir a esta Juzgadora que el motivo del rechazo del siniestro por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no obedeció a una causa extraña no imputable a ésta, es decir, no produjo en juicio ninguna prueba que llevara a crear el criterio a este Órgano Jurisdiccional de que el incumplimiento obedeciera a razones que no le fueran imputables y que le impidiera cumplir con su obligación.

Al no señalar debidamente en su carta de rechazo los motivos por los cuales se abstenía de indemnizar el robo del vehículo, fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; conducta con la cual a criterio de quien juzga, la empresa incurrió en incumplimiento culposo de su obligación de indemnizar el siniestro o de su rechazo motivado.

De manera que la no señalar en la forma indicada por la Ley y por el Contrato de Seguro celebrado con el demandante todos los motivos del rechazo del siniestro, la empresa Aseguradora debió cancelar al ciudadano P.B.A., la suma prometida como indemnización por la pérdida sufrida a cambio del pago de la prima. …omisiss…

Por último se observa del contenido de la contestación de la demanda, que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. al alegar la defensa de La Agravación del Riesgo por parte del Asegurado, señala que conforme al artículo 1.168 del Código Civil se niega a cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro.

…omisiss…

Ahora bien, al trasladar esta defensa al área de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes y de la Ley del Contrato de Seguros (Artículo 21), se aprecia que el Asegurado tenía la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas para que pudiera ser apreciada la extensión de los riesgos; observándose que el ciudadano P.B.A., como anteriormente se indicó, no declaró en la solicitud del contrato de seguro que el vehículo sería conducido por otra persona.

Sin embargo, del mismo contrato en sus cláusulas 13 y 14, al igual que del artículo 21 de la mencionada Ley, MULTINACIONAL DE SEGUROS debía cumplir con la indemnización del siniestro en el término convenido o rechazarlo en forma motivada, lo que no cumplió. Como consecuencia, por las razones ya indicadas, no podía oponer como defensa de fondo el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, porque las razones debieron ser explicadas igualmente en la carta de rechazo del siniestro, es decir, haber señalado razones que no le fueran imputables a ésta. Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. no podía alegar en juicio nuevas causas de exoneración de responsabilidad a las indicadas en la carta de rechazo del siniestro. Y así se decide.

…omissis…

DISPOSITIVO. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve (2009) en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó el ciudadano P.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó el ciudadano P.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Parte Demandada:

Plantea la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KARELYS BARRETO, ya identificada, lo siguiente:

Que el Juzgado a quo al momento de realizar el extenso de la sentencia y basándose en circunstancias vagas y absurdas, así como vulnerando el principio de derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el actor, de hacer valer sus defensas mediante el recurso de apelación y supliéndole defensas, manifestó haber incurrido en un error revocando su propio fallo, dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009, declarando con lugar la demanda, en consecuencia, se presenta un caso de un juicio con dos sentencias contradictorias por antonomasia, vale decir con lugar y sin lugar la demanda.

Que la juez a quo violó de manera flagrante e inexcusable, un principio general no solo del derecho procesal sino del derecho en general que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los justiciables: la cosa juzgada.

Que es necesario advertir que en su sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone.

Que le esta vedado al propio juez que dictó el fallo que pueda revocar lo ya decidido, pues esa es una potestad de la parte afectada quien podrá acudir ante el superior a reclamar la sentencia mediante apelación o en todo caso, según la entidad de los derechos tutelados pudiera acudir al amparo constitucional.

Que solo en el supuesto de violación de derechos constitucionales puede eventualmente ser revisa la sacro santidad de la cosa juzgada, pero siempre ante un juez distinto al que dictó el fallo reclamado, pero nunca como lo pretende la juez a quo, revisar ella misma lo que había decidido en la audiencia oral de juicio, violando el principio de la cosa juzgada y en tal sentido señala que la seguridad jurídica constituye fundamento del estado de derecho y la inexcusable decisión de la juez a quo, constituye un supuesto que desarma el andamiaje procesal que sostiene todo sistema de administración de justicia.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare con lugar la apelación y por vía de consecuencia exonere de responsabilidad a su representada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, y confirme lo decidido en la audiencia de juicio de este caso y declare nula la decisión escrita dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual revocó el dispositivo y declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.B..

Parte Demandante:

La apoderada judicial de la parte actora, abogada M.P.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.417, expone lo siguiente:

Que el Juzgado a quo, en su sentencia definitiva declara con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada, Multinacional de Seguros C.A, con base en los siguientes argumentos:

  1. El carácter de autoridad competente que posee el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).

    Señala que quedó demostrado en el proceso que su representado contrató con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (POLIZA MULTIPLATINUM DE AUTOMOVIL) No. 0032-012-025895, cuya vigencia era desde el 8 de Agosto de 2008, hasta el 8 de Agosto de 2008.

    Que igualmente quedó demostrado en el proceso que en fecha 19 de Abril de 2008, a las 6:00 p.m, aproximadamente el vehículo asegurado, antes identificado, fue objeto de robo y que pocos minutos después del hecho se interpuso formal denuncia ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ratificando tal denuncia el día 22 de Abril de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

    Que en fecha 23 de Abril de 2008, se realizó oportunamente la declaración de siniestros de automóviles y que el día 30 de Junio de 2008, la empresa aseguradora le entregó a su representado una comunicación donde le informaba que el siniestro había sido rechazado, fundamentándose en las siguientes causas: la denuncia del robo supuestamente formulada en forma extemporánea ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el carácter de autoridad competente que la empresa aseguradora le atribuye al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante quien se formuló la denuncia tres días después del robo.

  2. La imposibilidad de la empresa aseguradora de invocar causales de rechazo distintas a las expresadas en la carta de rechazo.

    Que el tribunal de la causa una vez, analizados los motivos de rechazo del siniestro contenidos en la carta de rechazo que emite la empresa aseguradora declarándolos improcedentes, pasa a analizar las defensas opuestas por la demandada, en su contestación donde invoca una seria de nuevas causales de rechazo del siniestro, distintas a las establecidas en la carta de rechazo entregada al asegurado, con lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2, del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Que la empresa aseguradora tiene negada la posibilidad de rechazar los siniestros con fundamento en argumentos genéricos debiendo notificar por escrito los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto, de forma tal que a los fines de no incurrir en rechazo genérico no basta que las empresas notifiquen por escrito, en el lapso legalmente fijado el rechazo de cobertura del siniestro; deben además exponer detalladamente las razones de hecho y los presupuestos de derecho en que se fundamentan para considerar que no están obligadas a indemnizar el siniestro declarado por el asegurado.

    Ratifica que su representado cumplió con cada una de las obligaciones impuestas por el contrato de seguro, y con cada uno de los requerimientos formulados por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, a fin de obtener la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del robo ocurrido, siendo que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación y la improcedencia de las causales de rechazo del siniestro invocadas por la empresa aseguradora, por lo cual solicita sea declarada SIN LUGAR, la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, confirmando la referida sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, antes de resolver el fondo de la controversia procede este juzgador al análisis de la situación planteada en el caso sub examine, en cuanto a la revocatoria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de su propio fallo.

    Al efecto, debe enfatizar este órgano jurisdiccional que el presente juicio se tramitó por los cánones del procedimiento oral, siendo aplicable las normas contenidas en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 875, 876 y 877 ejusdem, que disponen:

    Artículo 875 Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

    Artículo 876 Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

    Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

    Como se deduce de las normas citadas concluido el debate oral y en la misma audiencia, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y concluida la audiencia y levantada el acta, el Juez dispone de un lapso de diez días para extender por escrito el fallo completo.

    Así las cosas, aún cuando a tenor de la normativa citada el tribunal cuenta con diez días para realizar la reproducción escrita del fallo, es necesario, advertir al Juzgado a quo, que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento de la decisión oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

    De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, y con el se agota la jurisdicción del Tribunal sobre el asunto, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el sentenciador ha fundamentado su decisión, de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en el cual es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

    En este sentido, al publicar el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia su fallo en fecha 25 de Septiembre de 2009, revocando su decisión de fecha, 17 de Septiembre de 2009, infringió lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    Al respecto, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, la Sala Constitucional, en el expediente No. 05-1461, dicta decisión en la cual precisa lo siguiente:

    … De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

    Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

    Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables.

    Así, se estima que la Sala de Casación Civil violentó los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues al dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella, quebrantó el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión de la ciudadana M.B.E.P..

    Como se deduce de la norma y el criterio citado, le está impedido a un Juez revocar o anular su propia decisión, toda vez, que tal situación vulnera la seguridad jurídica y el equilibrio procesal, lo que se traduce en violación a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Como se deduce de las normas citadas la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son derechos fundamentales de los ciudadanos de obligatoria observancia por parte de los órganos del estado, con la preservación de los mismos se garantiza el principio de seguridad jurídica, de allí que resulte imperativo para este órgano jurisdiccional advertir al Juzgado a quo, que la seguridad jurídica, constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones, no pudiendo convertirse el Poder Judicial en un ente anárquico sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites

    Al respecto, es propicio destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2995/2005, en la cual se dispuso:

    Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

    …omissis…

    Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias

    .

    En derivación de las consideraciones expuestas, resulta palmario que el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva al anular su propia decisión, de igual manera violentó el derecho al debido proceso de las partes, tergiversando el procedimiento aplicable, al dictar una nueva decisión totalmente contradictoria e incoherente con el fallo ya proferido, generando una indefensión de las partes, que solo puede ser subsanada mediante la declaración por esta superioridad de la nulidad de la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2009, toda vez, que lo procedente era la publicación de la reproducción del fallo, y no el pronunciamiento de una decisión distinta y totalmente contrapuesta a la ya emitida en la audiencia oral.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en una caso análogo al sub iudice, mediante sentencia No. 1558 de fecha 20 de Octubre de 2009, Caso: INCE, estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala advierte que una vez que el ad quem dictó el dispositivo oral decidiendo el mérito de la causa, agotó su jurisdicción y ya no tenía facultad para modificar su propia decisión. Así, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva, no podrá el Tribunal que la haya pronunciado reformarla ni revocarla.

    Por tanto, una vez dictado el fallo, el juez no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un nuevo fallo con contenido distinto, puesto que la sentencia dictada de forma oral por este juzgador en la audiencia de apelación, ya había agotado su potestad jurisdiccional en esa causa y lo que correspondía de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era reproducir de forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación.

    Considera esta Sala, que la actuación del ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues violentó la prohibición que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de revocar o reformar la sentencia definitiva después de que el Tribunal la haya pronunciado, afectando el derecho a la defensa de la recurrente y quebrantando el debido proceso.

    En atención a las consideraciones anteriores se declara procedente la denuncia formulada y con lugar el recurso de casación interpuesto, considerando innecesario el estudio de las denuncias restantes. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia publicada el 27 de marzo de 2008 y se repone la causa al estado de que el ad quem publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2008 (folios 7, 8 y 9 de la pieza Nº 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem. Así se decide.

    En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 208 ejusdem:

    Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Así las cosas, por cuanto la siguiente fase del procedimiento era que el Juzgado a quo, publicara la reproducción del extenso del fallo dictado en la audiencia oral por cuanto el mismo ya había sido emitido y con tal pronunciamiento se agotaba su jurisdicción, no obstante este erró en su proceder y publicó una decisión distinta a la ya proferida, es por lo que en atención con las consideraciones explanadas, debe este órgano jurisdiccional, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por medio de la cual se revoca la decisión de fecha 17 de Septiembre del mismo año por el mismo Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo lo correcto reponer la causa al estado que un Juzgado a quo, realice la publicación del extenso de su decisión en correspondencia con las motivaciones y el dispositivo esgrimido en la audiencia oral, y en este sentido se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de realizar estas conductas violatoria de las garantías y derechos constitucionales de los justiciables por cuanto las mismas trastoca el pilar sobre el que se erige el sistema de justicia del estado como lo es la seguridad jurídica. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, KARELYS BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.338, en su carácter de apoderada judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo: 1 A y modificado su documento constitutivo en fecha 13 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo:14 A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - NULA la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se revoca el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2009 y declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.217 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

    - SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publique el extenso del fallo pronunciado en la audiencia oral en fecha 17 de Septiembre de 2009, de conformidad con las motivaciones y el dispositivo dictado en esa oportunidad.

    -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia que los profesionales del derecho Y.M. y N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.772 y 56.818, respectivamente actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados en ejercicio G.R. y Karelys Barreto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.422 y 117.338 actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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