Decisión nº 139-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 1.876-09

DEMANDANTE: P.B.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.A. y M.P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº56.818 y 140.417, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº117.338, y otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano P.B.A., quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-10.433.217, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la abogada J.D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.772, del mismo domicilio; para interponer demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22/03/1983, bajo el número 41, tomo 1-A, siendo reformado últimamente su documento constitutivo e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13/06/1999, anotado bajo el número 55, tomo 14-A.

En fecha 2/04/2009 este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, procediendo a la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 17/09/2009, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano P.J.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y se le condenó en costas por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal al momento de proceder a realizar el extenso de la sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pudo constatar el error en el que incurrió al dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda, al considerar que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, especialmente las obligaciones que impone el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que convierte el fallo dictado en una decisión contraria a normas de orden público y violatoria del debido proceso; motivo por el cual este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de Administrar Justicia en forma responsable; reconoce el error en que incurrió al dictar el dispositivo del fallo, revoca la sentencia dictada en fecha 17/09/2009 y procede a dictar nuevamente la sentencia cuya motivación se describe a continuación, a los fines de reparar la lesión de los derechos de la parte demandante en el presente juicio, los cuales fueron vulnerados al dictar la decisión antes mencionada.

Bajo estas circunstancias este Tribunal observa que para situaciones similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido del error que conduzca a la lesión del derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora, que en fecha 7/08/2007, contrató con la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Póliza Multiplatinium de Automóvil) con vigencia del 8/8/2007 al 8/8/2008, por un monto de cobertura amplia de Ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con 00/100 (Bs.102.410,oo); sobre un vehículo MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE. AÑO: 2005. SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N151102842-1-2.

Que en fecha 19/04/2008, a las seis de la tarde (6:00p.m.) aproximadamente, el ciudadano HELÍNENES A.G.R., conducía el vehículo asegurado y al llegar a su casa ubicada en el sector Nueva Vía, Calle 71 con Avenida 89B frente a la casa Nº 28A-534, se le acercó un sujeto que portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle las llaves del vehículo.

Que poco después del robo, este ciudadano se trasladó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a realizar la denuncia según se evidencia de comunicación número PDM-DG-00195-08 del 30/06/2008, emitida por el Director General de ese Instituto, dirigida a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. donde se dejó expresa constancia de las circunstancias en que ocurrió el robo.

Que también fueron ratificadas estas circunstancias por el referido Instituto mediante comunicación dirigida a la Aseguradora NºIAPDM-8342-2008 de fecha 4/12/2008.

Que a esa comunicación fue acompañada copia del libro de novedades, el Print de la denuncia que consta en el Sistema de Información Policial y el Talón de la denuncia que levantó el funcionario actuante.

Que posteriormente en fecha 22/04/2008, el ciudadano HELIMENES GARCIA, hizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ratificando la denuncia del robo.

Que estando vigente la P.d.S. procedió a dar aviso a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 23/04/2008, es decir, cuatro (04) días después de ocurrido el robo, tal y como se evidencia de la correspondiente Declaración de Siniestro de Automóviles, dando cumplimiento al literal a) de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que señala que se debe participar el siniestro a la empresa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro.

Que en esa oportunidad presentó parcialmente la documentación requerida, quedando pendientes por consignar otros documentos que fueron presentados en fecha 3/06/2008.

Que posteriormente el día 30/06/2008, la Empresa Aseguradora le entregó comunicación donde le informaba que el siniestro había sido rechazado, señalando que el motivo del rechazo fue el supuesto incumplimiento de la Cláusula Nº 4, literal e) de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, es decir, por no haber presentado la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en el caso de una pérdida total como consecuencia de un acto delictivo.

Que la Aseguradora alega que la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo fue interpuesta el día 21/04/2008, es decir, dos (02) días después de la ocurrencia del siniestro y que la denuncia ante el CICPC fue interpuesta el día 22/04/2008, es decir, tres (03) días después de la ocurrencia del hecho.

Que el día 15/09/2008, dirigió a la Aseguradora una comunicación manifestando su disconformidad con la carta de rechazo del siniestro, solicitando la inmediata indemnización.

Que el día 6/10/2008, recibió otra comunicación el la cual la Empresa Aseguradora ratificaba su posición de rechazo del siniestro, tal y como lo había señalado en la comunicación de fecha 30/06/2008. Que con esta misma fecha le devolvió los recaudos presentados para su reclamo.

Señaló que no hubo retardo en la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en virtud de que inmediatamente después del robo fue presentada la denuncia ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. no considera al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo como autoridad competente, contraviniendo el contenido de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro que señala textualmente:

En caso de ocurrir un siniestro el Asegurado, Tomador o Beneficiario deberá: Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Que es válida la denuncia formulada conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 285 y 286 eiusdem, y al artículo 14 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que conforme a la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, una vez verificado el siniestro la Empresa Aseguradora debe indemnizar los daños sufridos por el Asegurado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación del último de los recaudos necesarios por parte del Asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas.

Que por su parte cumplió con las condiciones necesarias para que se configure su derecho a recibir la correspondiente indemnización.

Que cumplió con su obligación de pagar la prima; que no hubo dolo o fraude de su parte, es decir que no existió intervención del Asegurado en la causa que originó el siniestro, y tampoco hubo culpa en la ocurrencia del siniestro.

Que cuando llenó la solicitud del seguro declaró con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o las personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos.

Que indicó sus datos personales, su identificación completa, su dirección sin que estos se contradigan con los medios probatorios aportados.

Que puso el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y que no tuvo responsabilidad alguna en su ocurrencia.

Que tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas y asegurar sus restos, así como la existencia de la prueba del siniestro, señalando que esto se evidencia de las denuncias presentadas ante las autoridades competentes y de la declaración del siniestro ante la Empresa Aseguradora.

Que asimismo realizó las acciones necesarias para garantizar a la empresa el ejercicio de su derecho de subrogación.

Que proporcionó a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

Que tomó las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

Que presentó la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Señaló además la parte actora, que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., incumplió con sus obligaciones, siendo un incumplimiento total contrario al contenido de sus obligaciones, ya que claramente manifestó en dos oportunidades que no iba a cumplir. Que dicho incumplimiento es culposo, al rechazar de manera definitiva la indemnización en ocasión de siniestro ocurrido.

Que la doctrina señala que la noción genérica de incumplimiento a que se refiere el Código Civil venezolano, se caracteriza por la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada.

Que una de las características del contrato de seguros es la bilateralidad tal como lo señala el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Que cada parte está obligada a una prestación y conforme al artículo 1.164 del Código Civil cada una de las partes ha adquirido recíprocos derechos y obligaciones.

Que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ha incumplido con su obligación de asumir las consecuencias del riesgo, incurriendo claramente en incumplimiento contractual.

Que en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la mencionada empresa por la indemnización del robo por el total del valor asegurado de Ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con 00/100 (Bs.102.410,oo); la indemnización diaria por pérdida total equivalente a treinta (30) días equivalentes a Doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con 00/100 (Bs.243,oo) conforme a lo previsto en el Cuadro P.R.l. intereses moratorios sobre la suma asegurada debida por la cantidad de Ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y cinco (Bs.8.773,75) calculados desde el día 17/06/2008, fecha establecida en la cláusula 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro para el pago de la indemnización demandada, pues para esa fecha ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega del último de los recaudos; y la corrección monetaria de la sentencia.

Por su parte la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., rechazó todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, indicando que es falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, señalando que fundamentaba su defensa en lo siguiente:

Que el ciudadano P.B. al hacer la notificación del siniestro, no indicó que el vehículo sería conducido por terceras personas, violando la declaración rendida en la Solicitud de Seguro de Vehículos, efectuada por el Asegurado, destacándose que en la parte donde se mencionan los datos del conductor habitual del vehículo asegurado, no se indica que el mismo sería conducido por alguna otra persona de las que allí se indican: “Cónyuge, Hijos, Chofer, Otros Especifique”.

Alegó, que al momento de producirse el siniestro, este se encontraba en poder de un conductor distinto al identificado en la solicitud produciéndose una agravación del riesgo conforme al artículo 32 del Decreto Ley de Contrato de Seguro. Asimismo indicó que por cuanto el Asegurado no declaró con exactitud ni sinceridad a la Empresa de Seguros todas las circunstancias o los requerimientos que pudiesen influenciar en la valoración del riesgo, se negaba a cumplir con su obligación de indemnizar, conforme al artículo 1.168 del Código Civil. Que en el presente caso se produjo una agravación del riesgo, sin cumplir el asegurado con las obligaciones legales que le imponía la póliza de seguros y la Ley que rige la materia.

Alegó además, que el ciudadano P.B. al momento de declarar el siniestro ante la empresa Aseguradora indicó que era él quien conducía el vehículo, declarando expresamente en la declaración:

Yo iba llegando a mi casa, y al momento de retirarme se me acercó un sujeto con arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la llave de la camioneta

.

Que de dicha declaración se evidencia claramente que el actor declaró falsamente ante la Aseguradora, lo que contradice las investigaciones y la propia confesión efectuada en su escrito libelar, donde consta que quien conducía el vehículo era el ciudadano HELIMENES GARCIA.

Que igualmente es inconsistente la declaración del siniestro al indicar que el lugar donde ocurrieron los hechos fue la calle 78 con la avenida 89B, siendo distinta a la dirección manifestada por el denunciante, al indicar que fue en la calle 71 con la avenida 89B.

Que de acuerdo al contenido del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con la Cláusula 5, literal (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, se encuentra relevada de responsabilidad.

Pasa entonces este Tribunal a examinar el material probatorio existente en las actas a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por cada una de las partes.

-Fue acompañado con el libelo de la demanda Cuadro Póliza Recibo a nombre del ciudadano P.J.B., con fecha de emisión 09/08/2007, sobre el vehículo anteriormente descrito, con sus correspondientes anexos de las Condiciones Generales & Particulares de la Póliza Multiplatinum de Automóvil, documentos que quedaron reconocidos por la parte demandada.

-Certificado de Registro del vehículo emitido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre que acredita la propiedad del ciudadano P.J.B. sobre el vehículo, el cual no fue impugnado en el presente juicio y en consecuencia quedó demostrada la propiedad de la parte actora sobre el vehículo asegurado.

-Comunicación signada PDM-DG00195/08, de fecha 30/07/2008, dirigida a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se le informa que en fecha 19/04/2008, en las adyacencias del sector Nueva Vía, específicamente en la Calle 71 Nº28A-534, fue robado un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Placa: VBX, Año: 2005, conducido por el ciudadano HELIMENES G.R., propiedad de P.J.B., lo cual consta en el libro de novedades llevado por ese Instituto, pocos minutos luego del suceso, es decir, a las seis quince minutos de la tarde del mismo día. Que el primero de los mencionados informó lo sucedido a quien suscribe.

-Al folio treinta y cinco (35), riela comunicación de fecha 04/12/2008 dirigida por el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, dirigida a MULTINACIONAL DE SEGUROS, mediante la cual ratifica el oficio de fecha 30/07/2008.

-Al folio treinta y seis (36) riega copia simple de reportes en el cual se l.G.C.. VBX-94M. Ante la Central fue denunciado un vehículo producto de robo Nueva Vía, Gran Cherokee, VBX-94M. Champán. Propietario Director de Ompus “Elimines García”. Telef. 0414-6178458. Sello “DIVISION. COMUNICACIONES.”

-Al folio treinta y siete (37) copia simple de documento electrónico impreso denominado “Denuncia Vehículo”. Fecha 19/04/2008. Procedimiento: Robo. Denunciante: Director de Ompus. Apellido: “Helímenes García”. Dirección del hecho: Nueva Vía. Placas: VBX-94M. Comentario: Radiado.

-Al folio treinta y ocho (38) copia simple de formato de denuncia de Polimaracaibo, en el cual se indica: Fecha: 19/04/2008. Hora de Recepción. 06. Hora Despacho: 6/16. (…) Datos del Denunciante: Nombre: Director de Ompus (García). Dirección: Nueva Vía. Datos del Vehiculo. Gran Cherokee. Placas: VBX-94M.

-Al folio Treinta y nueve (39) original de planilla de denuncia presentada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por el ciudadano Elimines A.G.R., en fecha 22/04/2008. Dirección: Sector Nueva Vía, calle 89D, casa Nº 19C-171. Frente a la Plaza Santísima Trinidad en esta ciudad. Lugar del Delito: Sector Nueva Vía, en la calle 71 con avenida 89B, frente a la casa 28A-534, en la vía pública de esta ciudad. Fecha del Delito: 19/04/2008.

Los documentos anteriores surten pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada de los cuales se desprende la ocurrencia del siniestro, hecho que no fue discutido por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Asimismo de ellas se evidencia la fecha en que efectivamente fueron realizadas las denuncias a los cuerpos de seguridad por parte del conductor del vehículo robado.

Al folio noventa y dos (92) planilla denominada DECLARACIÓN DE SINIESTRO. En este documento consta que fue recibida el día 23/04/2008. Datos del Asegurado: P.B.. Dirección: Avenida 13 C/C 82 y 83. Datos del Conductor: P.B.. Parentesco: Titular. Datos del Siniestro: Fecha: 19/04/2008. Lugar: Calle 78 con Avenida 89B. Frente a la Vivienda. Hora. 18:00.00. Descripción del Accidente: “yo iba llegando a mi casa y al momento de retirarme se me acercó un sujeto con armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara la llave de la camioneta ocasionándome el robo.”

Se observa que este documento aparece suscrito por El Asegurado y por el Conductor, sin que fuera impugnado en el transcurso del proceso por ninguna de las partes, motivo por el cual se tiene como cierto su contenido.

-Documento privado contentivo de Comunicación de fecha 30/06/2008 mediante la cual MULTINACIONAL DE SEGUROS notificó al ciudadano P.B. el rechazo del siniestro.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

-Comunicación de fecha 15/09/2008 por el ciudadano P.B. a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual informa a la empresa su disconformidad con el rechazo del siniestro.

Este documento fue promovido por la parte actora, observando que fue recibido por la Aseguradora, sin que fuera impugnado dicho recibo, en consecuencia surte efectos jurídicos en el presente juicio.

-Comunicación de fecha 06/10/2008 dirigida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. al ciudadano P.B., mediante la cual ratifica la posición de rechazo del siniestro.

- Comunicación de fecha 06/10/2008, mediante la cual la Aseguradora hizo entrega al ciudadano P.B. de los documentos recibidos con ocasión del reclamo.

En relación a los documentos a que se refieren los dos últimos particulares se observa que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que producen plenos efectos jurídicos.

Del examen de los documentos administrativos agregados a las actas, observa el Tribunal que las declaraciones contenidas en las denuncias formuladas ante el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, y el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/04/2008 y 22/04/2008, respectivamente, no coincide con la información contenida en la planilla denominada Declaración de Siniestro de Automóviles; toda vez que en las denuncias formuladas ante los Cuerpos de Seguridad, se hizo constar que el vehículo robado era conducido por el ciudadano HELÍMENES GARCIA, y en la declaración realizada ante la Empresa Aseguradora se hizo constar que el vehículo era conducido al momento del siniestro por su propietario P.B..

También se observa que existe contradicción en relación a la dirección en la cual ocurrió el siniestro, por cuanto en la denuncia efectuada ante el CICPC, fue declarado por el ciudadano HELIMENES GARCIA que su dirección es frente a la Plaza de la Santísima Trinidad de esta ciudad, en el Sector nueva vía, calle 89D, casa 19C-171; y que el siniestro ocurrió en el sector Nueva Vía, en la calle 71 con avenida 89B, frente a la casa 28A-534, en la vía pública de esta ciudad. Al hacer la declaración del siniestro el ciudadano P.B., indicó que su dirección es la avenida 13 C/C 82 y 83, y al indicar la descripción del siniestro señaló que el robo ocurrió así:

Yo iba llegando a mi casa y al momento de retirarme se me acercó un sujeto con armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la llave de la camioneta ocasionándose el robo.

De los párrafos anteriores se evidencia la contradicción que se desprende de las declaraciones realizadas por el ciudadano HELIMENES GARCIA al momento de realizar la denuncia y la formulada por el ciudadano P.B., quedando demostrado que el Asegurado suministró información falsa o inexacta en relación a las circunstancias de ocurrencia del siniestro.

Con el libelo de la demanda fue acompañado documento contentivo de las Condiciones Generales & Particulares de Póliza de Multi Planinum de Automóvil de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

La Cláusula 5, Literal (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, establece:

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula “Exoneración de Responsabilidad” de las Condiciones Generales de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Multinacional de Seguros quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:

(…Omissis…)

Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, esta no había contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro.

Por otra parte observa el Tribunal que la parte demandada invocando el contenido del artículo 1.168 del Código Civil venezolano se niega a cumplir con la obligación de indemnizar con fundamento en el incumplimiento del ciudadano P.B.A., de las cláusulas del contrato de seguro, alegando que este agravó el riesgo cuando permitió que el vehículo lo condujera una persona distinta, sin haberlo notificado a la empresa.

Al respecto se observa que en la Póliza de Automóvil que riela al folio noventa (90) de las actas, el ciudadano P.B. al hacer su solicitud de seguros, manifestó en el renglón correspondiente a “Datos del Conductor habitual en caso de no ser El Asegurado”, que él mismo era el conductor habitual.

Igualmente consta en este documento:

Declaro que las informaciones de esta solicitud son completas y verídicas, que no se ha suprimido ni ocultado información alguna que afecte el concepto del riesgo que pueda influenciar la decisión de Multinacional respecto a esta solicitud. Convengo en que esta solicitud y declaración forman las bases del contrato entre Multinacional y yo, en la aceptación de una póliza sujeta a las condiciones impresas en la misma.

De la anterior transcripción se desprende que las declaraciones contenidas en la solicitud fueron tomadas en cuenta por la empresa Multinacional de Seguros para contratar y asumir los riesgos indicados en la póliza y sus condiciones generales y particulares. De manera que el hecho de que una persona distinta a la señalada como conductor habitual condujera el vehículo asegurado, significaba una variación de las declaraciones contenidas en la solicitud y por tanto una agravación del riesgo, que de haber sido conocidas por la Empresa Aseguradora no habría contratado o no lo habría hecho bajo las mismas condiciones indicadas en la póliza y sus anexos.

En tal sentido, el Asegurado estaba en la obligación de notificar a la Empresa Aseguradora según lo acordado en el contrato de seguro, que otra persona conduciría el vehículo a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en él, de manera que pudiera dentro del plazo establecido en la ley proponer la modificación del contrato o su rescisión.

No obstante lo expuesto, se reflexiona que si bien en el caso de autos se produjo una variación de las circunstancias declaradas al momento de la celebración del contrato; el hecho de que el vehículo fuera conducido al momento del robo por una persona diferente, aún cuando representaba agravación del riesgo, no significa que este hecho tuviera influencia sobre el siniestro si se toma en consideración que en la Ciudad de Maracaibo existe constante peligro de que cualquier persona pueda ser víctima de robo de vehículos a mano armada; realidad que nos afecta sin distinción de personas ni lugar.

Tampoco indicó la parte demandada en su libelo bajo qué condiciones habría contratado en caso de agravación del riesgo.

Al respecto el artículo 33 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los siguientes casos:

  1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.”

En otro orden de ideas se aprecia, que la parte demandante alegó que la demandada no podía alegar en el proceso causas que no fueron alegadas en la carta de rechazo del siniestro; señalando que dicha conducta vulnera su derecho de defensa.

La Cláusula numero 13 del contrato de seguro celebrado entre las partes señala:

Multinacional tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Multinacional haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Multinacional….

Por su parte, la Cláusula número 14 establece:

En caso de que Multinacional considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, deberá notificarlo por escrito al tomador, al Asegurado o Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago de la cláusula anterior.

De las cláusulas transcritas deriva la obligación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. de indemnizar el siniestro una vez ocurrido, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del último recaudo, salvo que exista una causa que le sea extraña a la misma, con lo cual quedará relevada de la obligación de indemnizar. Por otra parte deberá indicar las causas que justifique el rechazo del siniestro dentro del plazo señalado.

Las disposiciones contenidas en el Decreto Ley del Contrato de Seguro tienen carácter imperativo sobre las cláusulas contractuales, a menos que éstas sean más beneficiosas para el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario.

Fue acompañada a las actas del proceso, comunicación de fecha 30/06/2008, dirigida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. al ciudadano P.B., mediante la cual rechazan el siniestro, alegando los siguientes motivos:

En fecha 23/04/2007, el Sr. P.B., C.I. 10.433.217, presentó el reclamo del siniestro ante esta Compañía en v.d.r. de su vehículo, informando lo siguiente:

“…Respetuosamente nos dirigimos a usted, en referencia al reclamo relacionado con el siniestro en referencia de fecha 19 de abril de 2008, notificando a esta compañía en fecha 23 de abril de 2008, resumiendo los hechos ocurridos a continuación:

En fecha 23/04/2007, el Sr. P.B. C.I. 10.433.217 presentó formalmente ante esta compañía el reclamo del siniestro en v.d.R. del vehículo de su vehículo Marca: Jee; Modelo: Gran Cherokee, Placa:VBX-94M, Año:2005, Color:Gres, Serial de Carrocería:8Y4GW58N15102842, realizando la “Declaración de siniestros de Automóviles”, en el Departamento de Automóvil, informando lo siguiente: “Yo iba llegando a mi casa y al momento de retirarme se me acerco un sujeto con armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la llave de la camioneta”

• En esta misma oportunidad se le indicó que llenara una entrevista escrita en donde se le pregunta entre otras cosas:

Diga el entrevistado, después de suceder el siniestro de ROBO DE VEHICULO

a qué organismo de Seguridad del Estado participó y quienes realizaron las diligencias pertinentes?

A lo cual el Sr. P.B. antes identificado respondió:

Llamé a la Policía Municipal de Maracaibo y luego al CICPC

Luego y de acuerdo al procedimiento a seguir en estos casos, el referido Departamento comenzó con el análisis de rutina asignando para ello el personal respectivo para tal actividad, obteniendo como resultado del mismo la siguiente información:

En la denuncia presentada ante Multinacional de Seguros, la cual fue interpuesta en el CICPC se nota que el vehículo anteriormente descrito fue denunciado el día 22-04-2008, tres (3) días después de la ocurrencia del hecho y la denuncia consignada en estas mismas oficinas presentada ante Polimaracaibo, se evidencia que el mismo fue denunciado en fecha 21 de abril del mismo año, dos (2) días después de la ocurrencia del hecho.

Ahora bien señor Barboza, de lo narrado anteriormente, y basándose en la denuncia Nº H-803.471, realizada por usted ante el C.I.C.P.C de fecha 22-04-2008 a las 11:25 am, es decir, tres (3) días después de ocurrido el siniestro de Robo de Vehículo identificado anteriormente, y Asegurado con Multinacional de Seguros con P.i.e. la referencia, en concordancia con la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre en sus Condiciones Particulares en la Cláusula 04 de las Obligaciones del Asegurado o el Tomador que Establece:

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 06 Obligaciones del Tomador Asegurado o Beneficiario de las condiciones Generales de esta P.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en el caso de una Pérdida Total como consecuencia de algún delictivo. Y Cláusula 05 De otras Exoneraciones de Responsabilidad que establece: Adicionalmente lo previsto en la Cláusula 04.

Ello así, que es evidente que cuando usted realizó la denuncia ante la autoridad competente (CICPC) habían transcurrido más de 24 horas de ocurrido el Robo de su vehículo.

En virtud de lo narrado, cumplimos con informarle, que el presente siniestro ha sido rechazado fundamentado dicho rechazo en el contrato de seguro por usted y Multinacional de Seguros, C.A.

Igualmente fue acompañada a las actas comunicación de fecha 15/09/2008, mediante la cual el ciudadano P.B. manifiesta a MULTINACIONAL DE SEGUROS su inconformidad con la carta de rechazo del siniestro anteriormente mencionada; y comunicación de fecha 6/10/2008, dirigida por la Empresa Aseguradora al ciudadano P.B., mediante la cual le manifiesta, que en relación a su carta de reconsideración del rechazo del siniestro presentado por él, se ratificaba su posición de rechazo sobre el robo del vehículo asegurado, informado en carta de fecha 15/09/2008.

Del contenido de las notificaciones anteriores se evidencia el rechazo del siniestro por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., observando de la comunicación de fecha 30/06/2009, que en ella se explica que el siniestro se rechazó porque la denuncia del robo fue interpuesta en forma extemporánea ante el CICPC, es decir, tres días después de ocurrido el robo por haber sido denunciada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo dos (2) días después de la ocurrencia del hecho el día 21/04/2008, y que ésta denuncia no fue realizada ante la autoridad competente dentro del tiempo señalado en la Cláusula 4 de las condiciones generales y particulares de la p.d.s.

Asimismo se hace referencia como motivo de rechazo:

Y Cláusula 05 De otras Exoneraciones de Responsabilidad que establece: Adicionalmente lo previsto en la Cláusula 04.” Subrayado del Tribunal.

Por otra parte señala que En virtud de lo narrado, cumplen con informarle, que el siniestro ha sido rechazado fundamentado dicho rechazo en el contrato de seguro celebrado con Multinacional de Seguros, C.A.

De la redacción de la comunicación dirigida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, al ciudadano P.B.A., aprecia este Tribunal que la empresa comunico en forma genérica el rechazo del siniestro, al indicar en primer lugar las declaraciones formuladas por el Asegurado sin señalar en forma expresa que esta era causa de rechazo del siniestro como si lo hizo al referirse a la fecha en que fue efectuada la denuncia del robo.

Igualmente se considera que fue genérico el motivo de rechazo al indicar:

Y Cláusula 05 De Otras Exoneraciones de Responsabilidad que establece: Adicionalmente lo previsto en la cláusula 4

De la transcripción anterior se aprecia que no fueron indicados los motivos contenidos en la cláusula número 5 de las condiciones generales y particulares de la póliza, adicionales a las causas de exoneración señaladas en la cláusula número 4;

Lo expuesto lleva a razonar que MULTINACIONAL DE SEGUROS violó el contenido de las Cláusulas 13 y 14 del Contrato se Seguro, el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que prohíbe a las empresas de seguros rechazar los siniestros con argumentos genéricos.

Igualmente se observa que la empresa demandada no opuso ninguna defensa en relación a los argumentos formulados por la parte actora referidos al contenido de la carta de rechazo; como tampoco se defendió en relación al argumento de que ésta incumplió en forma culposa el contrato de seguros, limitándose a argumentar otros hechos no especificados en la carta de rechazo; lo que lleva a considerar que dio por admitidos los hechos alegados por la demandante en relación a que el único motivo de rechazo del siniestro fue que la denuncia se interpuso el día 21/04/2008, es decir, dos (2) días después de la ocurrencia del siniestro; que la denuncia fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 22/04/2008, es decir, tres (3) días después de la ocurrencia del hecho; y el carácter de única autoridad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para recibir la denuncia del robo del vehículo.

En tal sentido este Tribunal pasa a examinar si la única causa expresada en la carta de rechazo del siniestro puede ser considerada una causa extraña no imputable que exima a la empresa Aseguradora de cumplir con su responsabilidad de indemnizar.

En relación al retardo alegado por la parte demandada en la interposición de la denuncia por ante la autoridad competente es necesario señalar que el contrato de seguro suscrito entre la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y el ciudadano P.B.A. establece:

CLAUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR.

Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o de Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta P.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 110 y 111 otorgan competencia a los órganos de Policía para realizar investigaciones penales.

Artículo 110.- Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley les acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Por su parte el artículo 111 señala:

Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirán el funcionario actuante, para servir al Ministerio Público a los fines de fundar las acusaciones, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

Asimismo, el artículo 285 eiusdem, le otorga competencia a los órganos de Policía para recibir las denuncias de cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible.

El Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala cuales son los órganos competentes de investigación penal, indicando en su artículo 14 lo siguiente:

Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1- Las policías Estadales, Municipales y los servicios mancomunados de policía.

Siendo entonces competentes los Órganos de Policía para recibir la denuncia constata este Tribunal que ésta fue realizada el mismo día en que ocurrió el siniestro por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo 19/04/2008, autoridad competente conforme a las disposiciones citadas, lo cual quedó demostrado de los documentos administrativos que rielan de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de las actas, contentivos del Print. de la denuncia del Sistema de Información Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; talón de denuncia levantado por el funcionario actuante; oficio del día 30/07/2008 dirigido por el Director General del Instituto a Multinacional de Seguros; y del oficio de fecha 04/12/2008, mediante el cual se ratificó la comunicación antes mencionada.

Asimismo, en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo en fecha 22/04/2008 también se dejó constancia de la fecha en que ocurrió el siniestro -19/02/2008-, coincidiendo esta declaración con el contenido de la denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; por lo que no hubo retardo por parte del Asegurado en realizar la denuncia ante la autoridad competente, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal como fue acordado en el Contrato de Seguro.

Las consideraciones anteriores llevan a concluir a esta Juzgadora que el motivo del rechazo del siniestro por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no obedeció a una causa extraña no imputable a ésta , es decir, no produjo en juicio ninguna prueba que llevara a crear el criterio a este Órgano Jurisdiccional de que el incumplimiento obedeciera a razones que no le fueran imputables y que le impidiera cumplir con su obligación.

Al no señalar debidamente en su carta de rechazo los motivos por los cuales se abstenía de indemnizar el robo del vehículo, fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; conducta con la cual a criterio de quien juzga, la empresa incurrió en incumplimiento culposo de su obligación de indemnizar el siniestro o de su rechazo motivado.

De manera que la no señalar en la forma indicada por la Ley y por el Contrato de Seguro celebrado con el demandante todos los motivos del rechazo del siniestro, la empresa Aseguradora debió cancelar al ciudadano P.B.A., la suma prometida como indemnización por la pérdida sufrida a cambio del pago de la prima.

El artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

Son obligaciones de las Empresas de Seguros:

(…)

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.

Por otra parte, el artículo 1.271 del Código Civil venezolano contempla la llamada Causa Extraña No Imputable, fijando sus efectos.

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la ejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

También cabe destacar, el contenido del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, referido a la contestación de la demanda en el procedimiento oral, el cual establece:

Llegado el día de la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas o de fondo que creyere conveniente alegar…

Con fundamento en esta disposición, el demandado puede oponer en el momento de contestar la demanda, cualquier tipo de defensas. Sin embargo esta disposición contradice el contenido del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro que rige la especialidad en la materia, el cual le impone la obligación a las Empresas Aseguradoras de indicar en forma motivada el rechazo del siniestro y de no hacerlo, debe indemnizar.

Es decir, que el artículo 21 ya mencionado establece el procedimiento administrativo que deben seguir las Aseguradoras para garantizar los derechos de los Asegurados; procedimiento que conforme a nuestra constitución debe ser acatado; de lo contrario se incurre en violación del debido proceso que debe regir en todos los procesos administrativos y judiciales a los fines de garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes y brindar la tutela de los justiciables.

Por último se observa del contenido de la contestación de la demanda, que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. al alegar la defensa de La Agravación del Riesgo por parte del Asegurado, señala que conforme al artículo 1.168 del Código Civil se niega a cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro.

Esta norma señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Los autores E.M.L. y E.P.S. en la obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. p.543 apuntan:

En los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente siendo simultáneamente deudoras y acreedoras. Se explica entonces que si una de las partes no cumple con su obligación , tampoco puede exigir que la otra cumpla la suya. La parte a quien no se le ha cumplido, pero que es demandada por cumplimiento de su propia obligación, puede manifestar que no cumple esa obligación mientras la otra no cumpla la suya.

Ahora bien, al trasladar esta defensa al área de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes y de la Ley del Contrato de Seguros (Artículo 21), se aprecia que el Asegurado tenía la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas para que pudiera ser apreciada la extensión de los riesgos; observándose que el ciudadano P.B.A., como anteriormente se indicó, no declaró en la solicitud del contrato de seguro que el vehículo sería conducido por otra persona.

Sin embargo, del mismo contrato en sus cláusulas 13 y 14, al igual que del artículo 21 de la mencionada Ley, MULTINACIONAL DE SEGUROS debía cumplir con la indemnización del siniestro en el término convenido o rechazarlo en forma motivada, lo que no cumplió. Como consecuencia, por las razones ya indicadas, no podía oponer como defensa de fondo el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, porque las razones debieron ser explicadas igualmente en la carta de rechazo del siniestro, es decir, haber señalado razones que no le fueran imputables a ésta.

Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. no podía alegar en juicio nuevas causas de exoneración de responsabilidad a las indicadas en la carta de rechazo del siniestro . Y así se decide.

En relación a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó a este Tribunal se tome en cuenta la conducta asumida por la parte actora, por cuanto a pesar de estar en conocimiento por medio de sus apoderados judiciales de la solicitud de la prueba de confesión por la parte demandada, esta no acudió voluntariamente a darse por citado a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por la parte actora.

El artículo 170 del Código Civil venezolano establece una presunción de actuaciones temerarias y maliciosas en el proceso cuando se obstaculice de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos se observa que una vez admitida la prueba de confesión en el presente procedimiento, la cual debió ser evacuada en el acto de la audiencia oral, este Tribunal en fecha 15/07/2009 procedió a diferir la celebración de la audiencia en virtud de que no se había citado al ciudadano P.B. para este acto; y que posteriormente se celebró prescindiendo de la prueba por no contar con la presencia de las partes que debían de absolverlas.

Así del contenido de las actas se puede apreciar que en fecha 4/08/2009 el Alguacil expuso que en fecha 15/07/2009 se trasladó a realizar la citación del ciudadano P.B., pero no pudo ubicar la dirección. Igualmente se observa que no consta en actas que la parte actora se diera por citada en forma voluntaria aún cuando estaba en conocimiento por medio de sus apoderados de la promoción de la prueba.

Esta conducta a criterio de quien juzga, es una manifestación de su resistencia a la evacuación de la prueba, obstaculizando la administración de justicia. En consecuencia se llama la atención a los apoderados judiciales de la parte actora, para que en el futuro se abstengan de actuar de espaldas a la lealtad que debe regir en cualquier proceso; considerando que las partes se hacen asistir y representar de doctos en el conocimiento del ordenamiento jurídico, quienes tienen el deber de orientarlos y defenderlos en juicio, no sólo para obtener la tutela de sus derecho sino también en el proceder que debe seguirse en sede judicial.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve (2009) en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó el ciudadano P.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó el ciudadano P.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Ciento once mil trescientos veintiséis bolívares con 75/100 (Bs.111.326,75) por concepto de indemnización por el robo del vehículo asegurado, discriminadas en la forma siguiente:

1-La cantidad de ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con 00/100 por concepto de la indemnización total por la pérdida del vehículo asegurado.

2-La suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 243,00) por concepto de indemnización diaria.

3-La suma de ocho mil seiscientos setenta y tres con 75/100 (Bs.8.673.75) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 17/06/2008 y los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia.

4-La cantidad resultante después de realizar la corrección monetaria de la sentencia, por concepto de indexación judicial.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria de la sentencia sobre la cantidad de ciento dos mil cuatrocientos diez bolívares con 00/100 (Bs.102.410,00), la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda -2/04/2009- hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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