Decisión nº 492 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 24 de Febrero de 2005, el ciudadano P.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.870.788, de este domicilio, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano P.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.162 y de este domicilio, estado asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dictándose sentencia en fecha 19-12-01, donde se fijo una pensión alimentaría a favor de mi hijo de un 20% de todos los ingresos la cual se dedujo a un 15% del total ingreso mensuales más un 20% del Aguinaldo en Diciembre y el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido de la empresa por sentencia dictada por el Tribunal Superior con competencia en materia de Protección del Niño y Del Adolescente en fecha 22-01-02 (folios 60 al 65).-

La presente solicitud se admitió en fecha 29 de Marzo del 2.005 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio al Instituto Universitaria Tecnológico J.N.V..-

Corre inserto a los folios 199 y 203 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Corre inserto al folio 200 y 201 del expediente, constancia de estudios del ciudadano P.B.M..-

Siendo el día 26 de Abril de 2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el ciudadano P.B.M., asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, y consigno en tres folios útiles la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte intervinientes en el presente juicio hicieron uso de ese derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-

En fecha 09 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial del ciudadano P.B.M., con su padre ciudadano P.B.C. lo cual quedo demostrado con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

De la acta de partida de nacimiento se evidencia que este mes de Mayo el día 26 el Joven P.B.M., cumple 21 años de edad, que estudia en el Colegio Universitario Instituto Tecnológico “J.N.V.” Informática el cuarto Semestre, es alumno regular, si bien es cierto que el Artículo 383 de la LOPNA, que se extiende la Obligación Alimentaria cuando hayan alcanzado la mayoridad en beneficiario de la misma o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados es cuando se puede extender la obligación, no siendo este el caso, de algunas doctrinas señalan que carrera como Medicina, Arquitectura, entre otras son las que están exentas a que siga obligando el padre a cumplir su obligación, pero una carrera técnica y siendo el mayor de edad la puede estudiar de noche y en el día costearse sus estudios.-

TERCERO

De los hechos narrados se evidencia que el joven, tiene un hijo al cual tiene la obligación de responder y también es cierto que los adolescentes se emancipan con el matrimonio y el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dice que el concubinato tiene los mismos efectos que el matrimonio, y ya el joven tiene un hijo el debe ser responsable de él y de su hijo y no esperar que su padre siga con esa responsabilidad.- .-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR DE LA DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA DONDE SOLICITA LA EXTINCION, el ciudadano P.B.C. contra el ciudadano P.B.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a lo dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.B.

EXP: N° 3.869.-

AMDZ/pdb/fg.-

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