Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2014-000296

Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 26 de junio de 2015, celebrada por la representación judicial del demandante abogada Z.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 220.360, en representación del ciudadano P.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.360.657; por la parte demandada la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2.008, bajo el N° 57, Tomo 1838-A; representada por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704; representación que se evidencia en autos, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 19 al 21; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cuatro (4) folios útiles y sus vueltas por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:

Para suscribir la transacción presentada la apoderada del actor tiene las más amplias facultades para transigir, tal como se evidencia al folio siete (7) del presente asunto, verificando el tribunal que se establece plazo para el cumplimiento de la obligación a treinta días a la firma de la transacción (26 de junio de 2015).

Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la apoderad del actor tiene amplias facultades para transigir, y la misma se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente y 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.60.000,00. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en lo que relaciona a prestaciones sociales reclamadas contenidas en la transacción; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene el archivo del expediente, hasta tanto conste el pago definitivo. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 26 días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. YANELIN A.G.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Acc.

CSDTPyVV

MSM/YAGM/msm

ASUNTO N BP12-L-2014-000296

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