Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002934

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. P.B., en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: J.R.R.D., quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 14.615.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de obra, hijo de los ciudadanos J.D.J. REQUEZ (V) Y A.J. DÍAZ (V), domiciliado en SECTOR DE PORTUGAL, CALLE AYACUCHO, CASA Nº 2-54, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de S.C. y L.B..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“El día 14 de Julio de 2.007,aproximadamente a las 08;30 de la mañana la ciudadana: S.C., se encontraba en el establecimiento de nombre “GUAMACHITO”, ubicado en la Calle Juncal, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual es propiedad de su familia, en compañía de su cuñado L.B. y de sus dos primas de nombre ZOA LEIM y ZOA CUI, cuando se presentaron dos (2) ciudadanos, quienes le preguntaron si había jugo, respondiéndoles las agraviadas que efectivamente había jugo, y al entrar al interior del local un de ellos saco a relucir un arma de fuego, quien luego de someterla y bajo amenaza de muerte la constriño a que le hiciera entrega de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000,000,00 Bs.) que se encontraba en la caja registradora, a la que esta se opuso, motivo por el cual el referido ciudadano le propinó varios golpes en la cabeza con el arma de fuego, tomando el dinero en cuestión, mientras que las otras personas que se hallaban presentes los lanzaron al suelo con la cara hacia abajo, siendo avistados en ese momento por una comisión adscrita a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes detuvieron la Unidad para verificar lo que sucedía, los sujetos en mención cerraron la Santamaría del negocio para posteriormente abrirla llevándose en calidad de rehén a la ciudadana: S.C., procediendo dichos funcionarios a seguirlos y a unas cuadras del negocio uno de los sujetos efectuó varios disparos a la comisión soltando a la ciudadana en mención, para emprender la huida, luego de una persecución lograron darles captura al sujeto que estaba armado, luego de saltar por el techo de unas de las viviendas del sector cae al patio y es cuando sostiene un intercambio de disparos con la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, resultando herido el sujeto practicándole su aprehensión de los ciudadanos, según lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como: J.R.R.D., quien portaba el arma de fuego Y O.J.M.L. (adolescente), y siendo dichos hechos evidenciados en actas que conforma la presente causa, entre la cuales se encuentra insertas las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales, de las cuales se dejó constancia en Acta Policial, así como la declaración de las víctimas, manifestando estos que fueron amenazados y sometido por el Imputado”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en contra del imputado J.R.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.251, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.C., por considerar que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepto del Acta Policial de fecha 14-07-2007, suscita por el funcionario Cabo Primero P.B., en virtud de que no cumple con lo establecido en el Articulo 339 Eiusdem.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados J.R.R.D., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene en contra del acusado J.R.R.D. la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el Proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.R.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.251, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.R. SALAVARRIA

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