Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002492

ASUNTO: BP01-P-2007-002492

Vista la audiencia oral y pública de la causa Penal identificada con el número BP01-P-2007-002492, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Dr. P.B. contra El ciudadano P.M.J.C., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.8.244.582, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-04-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos P.M. CUMANA Y P.C., residenciado en VEREDA Nro 68, casa Nro. 05, sector 02 Tronconal I, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art-39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme al Escrito de Acusación, los hechos objeto del proceso acontecieron en fecha 10 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 pm, la ciudadana F.E.R.P., se encontraba con sus tres hijos, en su residencia ubicada en la vereda 68 casa Nro. 05, Sector III, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, cuando se presento el ciudadano P.J.C., quien es su concubino, en estado de ebriedad mostrando un comportamiento agresivo y violento hacia dicha ciudadana, ofendiéndola con palabras obscenas, pretendiendo golpear a los niños, por lo que la referida ciudadana intervino a los fines de evitar dicha acción , lanzándola el mismo contra la pared, ocasionándole varios daños a la vivienda, por lo que esta procedió a realizar una llamada telefónica a la zona 01 de la Policía del Esta Anzoátegui, informando acerca de lo sucedido efectuándose llamada radiofónica a los funcionarios Sub-Inspector W.R. y Distinguido M.R., adscritos a dicho cuerpos de seguridad, informándole que se trasladaran hacia el domicilio de la ciudadana agraviada los fines de dar con el autor de las agresiones, lo cual hicieron y al llegar al lugar observaron al ciudadano en cuestión, dándole la voz de alto, la cual acató efectuándosele una revisión corporal no encontrándoles evidencias de interés Criminalísticas, practicándose su detención según lo consagrado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como P.J.C.; evidenciándose tal hecho en Actas obtenidas guante la investigación, tales como declaración de la victima, aunado Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia que la detención del imputado fue hecha en flagrancia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Del Ministerio Público, ratificó en el acto la acusación con fundamento en los elementos que se desprenden desde la aprehensión en flagrancia del imputado, Acta Policial y Denuncia, en contra del acusado P.J.C., por la COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.R.P.. El Fiscal del Ministerio Público expuso de forma breve y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales. La Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido esta dispuesto a Admitir los hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso , señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano P.J.C., Impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A) Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano P.J.C., POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.R.P.. Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. el ciudadano P.J.C., impuesto nuevamente del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone: Admito los Hechos, y le cedió la palabra a su Defensor: Quien solicito que se le aplique el principio del In dubio Pro Reo y se le oiga la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso.

El Ministerio Público en representación de la victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo en que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el art 42 del Código Orgánico Procesal, que establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le decretó al acusado antes identificado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO , por considerarlo procedente de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1)Las Penas previstas para los delitos por los cuales se admitió la acusación no excede de tres años en su límite máximo; El delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el art. 39 de la Ley Orgánica SOBRE LA mujer a una v.l.d.V., esta pena establece prisión de UNO (01) A DOS AÑOS (02) DE PRISION. 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado.3) No consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; el tiempo por el cual se concede el Régimen de prueba, es de UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha; imponiendo las siguientes condiciones de conformidad con el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el Art 44, deberá cumplir: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición de consumo de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de agredir a la victima. 4) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días para la cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Se fija como término el lapso de prueba, el día Once (11) de Febrero del año 2009.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO; Se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado P.M.J.C., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.E.R.P.. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano P.J.C., por un período de UN AÑO (01), CON LAS CONDICIONES SUPRA INDICADAS. Se dejo constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los principios Generales del proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS

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