Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001585

ASUNTO : RP01-R-2014-000068

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.B.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.463.968, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de aseguramiento de la droga; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C.; 5.- Memorandum, donde se evidencia que su defendido no presenta registros policiales; 6.- Acta de verificación de sustancia; y 7.- Actas de entrevistas suscritas por los dos funcionarios actuantes, considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en actuaciones esos fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no se cuenta con testigos presenciales ni referenciales, ya que de lo manifestado por los mismos funcionarios, indican que se encontraban realizando puntos de control móviles y haciendo chequeos a vehículos, y personas del sector las lomas.

Continúa alegando, que solicitó la libertad sin restricciones a favor de su representado, o en su defecto, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, ya que es evidente, que faltan diligencias por practicar por parte de; así también, manifiesta la apelante, discrepar de lo expresado por el Juez al indicar que el acta de aseguramiento, la de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia así como el registro de cadena de custodia, sirven para acreditar el numeral 2, ya que conforme criterio de la defensa, los mismos sirven en tal caso para acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la existencia de un hecho punible mas no así el numeral 2, relativo a la existencia de elementos de convicción que comprometan autoría o participación, no sirviendo éstos para demostrar autoría.

Señala igualmente la impugnante disentir del criterio del Juzgador, en lo relacionado con el numeral 3 de la referida norma, supuesto que de acuerdo a la recurrida se encuentra cubierto, al estimar la defensa apelante que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni existe peligro grave por parte del imputado para que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el mismo influya para los testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, si ni siquiera se cuenta con testigo alguno; aduce asimismo que tal afirmación desvirtúa la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos que le asisten a su representado. Alega la defensa que pareciera ser una constante que estos delitos nunca optarían por una libertad o medida menos gravosa, se estudian las penas a imponer así como la magnitud de un daño causado y, no así las circunstancias que rodean el hecho y tampoco, esos fundados elementos de convicción que establece la norma, para imponer algún tipo de medida de coerción personal.

Se permite señalar la defensa, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ya que esto constituye solo un indicio de culpabilidad, siendo indispensable a criterio de la defensa, contar con la presencia de testigos, que aporten convicción al proceso no contándose en el presente asunto con los mismos, sino un acta policial sin apoyo en ninguna otra.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, presenta registros policiales, y no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado la participación de su representado en el delito imputado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, los Abogados C.G.F., S.M.C. y A.T.C., procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de dicho Despacho, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:

OMISSIS

I

Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 27/02/2014 dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano P.B.R., (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”.

A tal efecto señala la recurrente entre sus consideraciones refiere que no cursa a las actuaciones fundados elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal ya que solo a las actuaciones cursa un acta policial; no contándose pues con testigos presenciales ni referenciales que den fe del procedimiento; así mismo señala la recurrente que tal y como ha sido reiterado el criterio del mas alto Tribunal de la República, en sala de casación penal establece que (OMISSIS); señala asi mismo que el Ministerio Público no debió solicitar la medida de coerción personal ya que solo se limita a solicitar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal; asi mismo esgrime que no se encuentra configurado a las actuaciones el peligro de fuga tal y como pretendió señalarse, vulnerandose con esto el principio de presunción de inocencia.

Finalmente solicita que la inexistencia de una investigación, por cuanto las actas iniciales no llenan los extremos de los numerales 2 y 3 el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse la decisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretarse la nulidad absoluta de las actas procesales y como consecuencia de ello otorgarse la libertad de su representado.

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.; (…).

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron a.d.d. la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano P.B.R. ut supra identificado (sic).

II

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Publica del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 09/03/2014 emanada del Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25 de febrero de 2.014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente 30 cm de largo y otro de 15 cm de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 cm de largo; contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana; así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como P.B.R.; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 12 y 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China; y a las sustancias estupefacientes. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de marihuana, con un peso neto de 1 kilo con 010 miligramos, para la muestra 1; la muestra 2, arrojó un peso neto de 1 kilo con 123 gramos. A los folios 23 al 26, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos AHLAN ODRANREB CHAPARRO GARCÍA y J.J.B.M., adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mista, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. (…).

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar que los elementos presentados por el Ministerio Públicos, y llevados a la convicción del sentenciador, no resultan suficientes como para estimar cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando procedente en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a su representado.

Expresa la recurrente haber solicitado al Juzgado de mérito, se decretare a favor del imputado libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso y ya que faltan diligencias por practicar; señala igualmente disentir del criterio explanado por la recurrida, en lo relativo a la acreditación del referido numeral 2 de la norma in comento, mediante el acta de aseguramiento, la de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia así como el registro de cadena de custodia, ya que de acuerdo a su criterio éstos sirven sólo para la acreditación del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo al numeral 3 del citado dispositivo, expresa la impugnante que en el caso sub examine no se configura el supuesto de peligro de fuga, ni existe peligro grave por parte del imputado que permita inferir que este pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que el mismo influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, destacando la inexistencia de testigos; de la misma forma arguye que afirmar que se está en presencia de tal figura, desvirtúa principios que asisten al imputado tales como la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad. Por otra parte asevera que en casos como el que nos ocupa, pareciera que invariablemente no podría optarse por la libertad o medidas menos gravosas que la privación de libertad, al no estudiarse las circunstancias relacionadas con el hecho en sí, estimándose solo la eventual pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Resalta la apelante, que conforme criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, el solo dicho de los funcionarios policiales constituye un mero indicio de culpabilidad, no siendo suficiente para inculpar al procesado, recalcando la no presencia de testigos en el procedimiento practicado; finalizando sus argumentaciones indicando que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir de forma taxativa los supuestos del artículo 237 ejusdem, no siendo éste el caso por cuanto, el imputado aportó un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta registros policiales, y no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado la participación de su representado en el delito imputado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios que acrediten la participación de la encausada en el hecho punible; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado P.B.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los recaudos y diligencias que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 12 y 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China; y a las sustancias estupefacientes. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de marihuana, con un peso neto de 1 kilo con 010 miligramos, para la muestra 1; la muestra 2, arrojó un peso neto de 1 kilo con 123 gramos. A los folios 23 al 26, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos AHLAN ODRANREB CHAPARRO GARCÍA y J.J.B.M., adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional....”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la 1:50 de la tarde, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales número 79, Comando Regional 7 del mencionando componente de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos empaques, uno de aproximadamente 30 centímetros de largo y otro de 15 centímetros de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 centímetros de largo, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana; así mismo se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIM CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial número 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca NOKIA, modelo BL-5CB, serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como P.B.R..

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio cuatro (4), que la imputada luego de ser avistado en los alrededores del Sector San Lorenzo y Las Trincheras, y por asumir una actitud nerviosa ante el avistamiento de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión corporal al encartado, siendo encontrado en su poder, en específico en una bolsa que llevaba en su mano, dos empaques, uno de aproximadamente 30 centímetros de largo y otro de 15 centímetros de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 centímetros de largo, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana, determinándose posteriormente producto de la correspondiente experticia que las sustancias incautadas e.M., siendo dos muestras con un peso neto de un kilogramo con diez gramos (1 kgr., 10 grs.) la primera y un peso neto de un kilogramos y ciento veintitrés gramos (1 kgr., 123 grs.) la segunda.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de la imputada, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendida no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.

Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Abundando en el examen de los argumentos esgrimidos por la recurrente, relacionados con que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...

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Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

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Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden la impugnante, establecerse una relación de identidad, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano P.B.R., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.B.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.463.968, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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