Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 45111-06

DEMANDANTE: P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA

MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA

BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO,

M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO,

J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, MARIA

ANGELINA BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMNOT DE SOSA,

BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H.

BEAUMONT, D.O.H. BEAUMOT, A.A.

BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL ELENA

H.D.G., titulares de las cédula de identidad, Nos. 702.774,

305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143,

1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346,

2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente.

APODERADO DE LOS Abogado ELVYN A.P.S. y R.M.P.,

DEMANDANTES: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.113 y 78.661, respectivamente.

DEMANDADOS: MOLERO L.F. y M.R.D.M., titulares de las

cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente.

APODERADOS DE LOS Abogados ZORA ESCALONA y D.E.G., inscritos en el

DEMANDADOS: el Inpreabogado, bajo los Nos. 37.025 y 51446, respectivamente..

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “03 de marzo de 2006” esta Superioridad recibe el presente expediente, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada D.E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.446, actuando en representación de los ciudadanos L.F.M. Y M.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, de este domicilio y parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de enero de 2006”, que declaró CON LUGAR la demandada que por DESALOJO interpuso el abogado ELVYN A.P.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 80.113, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO, M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO, J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, M.A. BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMONT DE SOSA, BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H. BEAUMONT, D.O.H. BEAUMONT, A.A. BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL E.H.D.G., titulares de las cédula de identidad Nos. 702.774, 305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143, 1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346, 2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente, como herederos de C.C.B. y P.E. BEAUMONT DE HERNÁNDEZ, en esa misma fecha fijo oportunidad para sentenciar siendo diferida por auto de fecha “21 de marzo de 2006”. No hubo informe de las partes pasando esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actuaciones que cursan al expediente se observa, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha “11 de enero de 2006”, declaró CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A.B. y otros, contra los ciudadanos L.F.M. Y M.R.D.M., por DESOLOJO, de un inmueble propiedad de sus demandantes, ubicado en el Barrio La Barraca, Callejón 2, casa 6, antes N° 5, de la ciudad de Maracay, bajo los razonamientos que a continuación se transcriben.

... de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el codemandado L.F.M. quedó debidamente citado en el proceso en fecha 19 de septiembre de 2005, y que habiéndose citado al defensor judicial de la co-demandada M.R. deM., debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la ley adjetiva, sin que el co-demandado hiciera lo propio, por lo cual este tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

Más adelante expresa la mencionada sentencia:

...En el caso bajo estudio, el co-demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es acudir al acto de contestación de la demandada a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el co-demandado...

(0missis)

A través de los argumentos expuestos la Juez de la primera instancia declaró la confesión ficta del co-demandado ciudadano L.F.M., lo que sirvió de base para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; sin embargo, este razonamiento a criterio de esta superioridad, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto del análisis de las actuaciones procesales se evidencia que la demanda de desalojo esta dirigida contra dos (2) ciudadanos L.F.M. y M.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, y siendo así, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, al iniciarse el proceso con la presencia forzosa de varias personas que ocupan en la presente causa la cualidad de parte demanda. Significa entonces, que tratándose de un mismo proceso, con una misma pretensión jurídica en donde el interés sustancial es compartido por todos, y al mismo tiempo, la relación jurídico-material, es también UNICA e INESCINDIBLE de todos los LITISCONSORTES, donde el derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad, debiendo entenderse ad contrario sensu de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 148 eiusdem, por lo que al configurarse un litisconsorcio necesario o forzoso, los actos de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás, lo que explica que si uno de los litisconsortes contesta la demanda tal acto aprovecha a los demás, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” .

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio observa esta alzada, que el co-demandado L.F.M., ciertamente no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ni acudió al proceso bajo ningún aspecto una vez que estuvo validamente citado; empero la situación procesal de la co-demandada ciudadana M.R.D.M., impide que se configure la confesión ficta para el codemandado L.F.M., pues al dar contestación a la demanda su defensor judicial abogada M.M.M.N., tal como se verifica del folio 106 del presente expediente, indiscutiblemente dicha actuación favorece al co-demandado L.F.M., pues los efectos que la misma produce se tiene también para éste como efectuado y válido, lo que hace improcedente la confesión ficta establecida por el a quo. Así se declara.

Dentro de los demás razonamientos expuestos en el fallo, la Juez de la primera instancia señala lo siguiente:

“... En cuanto a la co-demandada ciudadana M.R. deM., se verifica que la defensora judicial designada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho, no aportando ningún elemento o prueba que desvirtué la pretensión de los actores.

De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demandada y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demandada, y así se declara.

Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, ciertamente se evidencia que no existen medios de pruebas que puedan desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte accionante, encontrándose las siguientes: a) Copia certificada del instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, conferido por los demandantes a los abogados ELVYN A.P. y R.M.P., documento que produce todo su efecto jurídico, pues no fue objeto de impugnación, siendo valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través de este medio de prueba queda acredita la representación del abogado actor para accionar en representación de los herederos de la arrendataria. b) Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 1949, documento que no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de dicho instrumento los accionantes acreditan su cualidad para demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato que fue cedido en arrendamiento por la de cuius C.B.. c) Copia fotostática simple del Documento Privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.B. y los ciudadanos L.F.M. y M. deM., el cual no puede ser apreciado, por tratarse de un documento privado consignado en copia fotostática simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido del mismo se desprende la existencia de la relación contractual arrendaticia, hecho que se ve corroborada por otros documentos que cursan a los autos, de allí que debe ser valorado como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. d) Copia certificada de la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., Expediente N° 016-2002, (folios 110 y 111), donde fue solicitada la regulación de alquiler del inmueble objeto del contrato, por parte de la sucesión de C.B., donde los solicitantes señalan como arrendataria a la ciudadana M.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.012.159, parte demandada en la presente causa, documento que es valorado por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, que demuestra la relación contractual entre C.B. y la codemandad M.R.D.M.. e) Copias certificadas de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana M.J.R. deM., en el expediente N° 2340, que cursa por ante el Juzgado, las cuales no fueron impugnadas y de donde se desprende que beneficiarios de tales consignaciones arrendaticias, son los herederos de la Sucesión C.B. -arrendataria del inmueble- y la condición de arrendataria de la ciudadana M.J.R. deM., ello por una parte, y por la otra, el monto del canon de arrendamiento consignado, es decir, la suma de Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), suma inferior a la fijada por la Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato, a la cual se hizo ya referencia, que son apreciados como documentos públicos, quedando así demostrada la relación arrendaticia, la insolvencia del arrendatario y la naturaleza del contrato, vale decir, a tiempo indeterminado. f) Copia de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., en fecha 13 de agosto de 2002, contentiva de regulación de alquiler del inmueble arrendado por la ciudadana M.R. deM., hoy demandada, donde quedó establecido el canon de arrendamiento del inmueble, en la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,00), documento que como ya fue señalado, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, quedando así demostrado el canon de arrendamiento, por haber quedado definitivamente firme conforme lo revela la copia Certificada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.I. delE.A., en la cual se declara desistido el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la Resolución Administrativa de fecha 13 de agosto de 2002, N° 016-2-2002, documento éste que igualmente se aprecia en todo su valor probatorio, por ser copias emitidas por el órgano jurisdiccional.

- I I -

Hechas las consideraciones anteriores esta Superioridad observa, que la Juez A quo al condenar a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.432.305,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, tal como se expresa en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo, no determina en la parte motiva de la decisión las razones que dan origen a la condena; es por ello que se hace necesario precisar, que la parte accionante en el escrito libelar demandó el pago de la cantidad antes señalada, por concepto de cánones insolutos, sin precisar los parámetros que utilizo para calcular dicho monto, limitándose sólo a indicar en el libelo que la parte demandada sólo consignaba la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) y no el monto ordenado en la Resolución Administrativa emitida por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). Partiendo de este pedimento y de las pruebas aportadas a los autos, en especial, las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.R.D.M., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., este Alzada concluye que los cánones de arrendamientos insolutos que motivan la reclamación surgen desde la fecha en que fue notificada la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento, esto es, “10 de septiembre de 2002”, calculada sobre el monto fijado por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo), conforme a la decisión administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 01 de julio de 2004, al quedar definitivamente firme, tal como consta en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En cuanto al pago de los cánones insolutos que se sigan venciendo hasta que quede firme el fallo recurrible, los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria desde el día en que fue dictada la sentencia recurrida, esto es, “11 de enero de 2006” hasta la fecha en que queda firme la sentencia, tomando como monto para calcularlos el canon de arrendamiento, la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). En cuando a la indexación solicitada la misma no forma parte del tema a decidir, por cuanto la sentencia recurrida no se pronunció sobre ello, ni la parte demandante ejerció recurso alguno. Así se decide.

De manera que conforme a los razonamientos aquí señalados, con los medios de pruebas aportados por la parte accionante quedan plenamente demostrados los hechos en que se fundamentó su pretensión haciendo procedente la demandada de desalojo, instaurada con fundamento en la falta de pago establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conduce indefectiblemente a declarar con lugar la demanda tal como quedo establecida en la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se decide.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 45111-06

DEMANDANTE: P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA

MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA

BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO,

M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO,

J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, MARIA

ANGELINA BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMNOT DE SOSA,

BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H.

BEAUMONT, D.O.H. BEAUMOT, A.A.

BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL ELENA

H.D.G., titulares de las cédula de identidad, Nos. 702.774,

305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143,

1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346,

2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente.

APODERADO DE LOS Abogado ELVYN A.P.S. y R.M.P.,

DEMANDANTES: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.113 y 78.661, respectivamente.

DEMANDADOS: MOLERO L.F. y M.R.D.M., titulares de las

cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente.

APODERADOS DE LOS Abogados ZORA ESCALONA y D.E.G., inscritos en el

DEMANDADOS: el Inpreabogado, bajo los Nos. 37.025 y 51446, respectivamente..

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “03 de marzo de 2006” esta Superioridad recibe el presente expediente, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada D.E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.446, actuando en representación de los ciudadanos L.F.M. Y M.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, de este domicilio y parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de enero de 2006”, que declaró CON LUGAR la demandada que por DESALOJO interpuso el abogado ELVYN A.P.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 80.113, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO, M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO, J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, M.A. BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMONT DE SOSA, BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H. BEAUMONT, D.O.H. BEAUMONT, A.A. BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL E.H.D.G., titulares de las cédula de identidad Nos. 702.774, 305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143, 1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346, 2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente, como herederos de C.C.B. y P.E. BEAUMONT DE HERNÁNDEZ, en esa misma fecha fijo oportunidad para sentenciar siendo diferida por auto de fecha “21 de marzo de 2006”. No hubo informe de las partes pasando esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actuaciones que cursan al expediente se observa, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha “11 de enero de 2006”, declaró CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A.B. y otros, contra los ciudadanos L.F.M. Y M.R.D.M., por DESOLOJO, de un inmueble propiedad de sus demandantes, ubicado en el Barrio La Barraca, Callejón 2, casa 6, antes N° 5, de la ciudad de Maracay, bajo los razonamientos que a continuación se transcriben.

... de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el codemandado L.F.M. quedó debidamente citado en el proceso en fecha 19 de septiembre de 2005, y que habiéndose citado al defensor judicial de la co-demandada M.R. deM., debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la ley adjetiva, sin que el co-demandado hiciera lo propio, por lo cual este tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

Más adelante expresa la mencionada sentencia:

...En el caso bajo estudio, el co-demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es acudir al acto de contestación de la demandada a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el co-demandado...

(0missis)

A través de los argumentos expuestos la Juez de la primera instancia declaró la confesión ficta del co-demandado ciudadano L.F.M., lo que sirvió de base para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; sin embargo, este razonamiento a criterio de esta superioridad, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto del análisis de las actuaciones procesales se evidencia que la demanda de desalojo esta dirigida contra dos (2) ciudadanos L.F.M. y M.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, y siendo así, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, al iniciarse el proceso con la presencia forzosa de varias personas que ocupan en la presente causa la cualidad de parte demanda. Significa entonces, que tratándose de un mismo proceso, con una misma pretensión jurídica en donde el interés sustancial es compartido por todos, y al mismo tiempo, la relación jurídico-material, es también UNICA e INESCINDIBLE de todos los LITISCONSORTES, donde el derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad, debiendo entenderse ad contrario sensu de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 148 eiusdem, por lo que al configurarse un litisconsorcio necesario o forzoso, los actos de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás, lo que explica que si uno de los litisconsortes contesta la demanda tal acto aprovecha a los demás, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” .

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio observa esta alzada, que el co-demandado L.F.M., ciertamente no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ni acudió al proceso bajo ningún aspecto una vez que estuvo validamente citado; empero la situación procesal de la co-demandada ciudadana M.R.D.M., impide que se configure la confesión ficta para el codemandado L.F.M., pues al dar contestación a la demanda su defensor judicial abogada M.M.M.N., tal como se verifica del folio 106 del presente expediente, indiscutiblemente dicha actuación favorece al co-demandado L.F.M., pues los efectos que la misma produce se tiene también para éste como efectuado y válido, lo que hace improcedente la confesión ficta establecida por el a quo. Así se declara.

Dentro de los demás razonamientos expuestos en el fallo, la Juez de la primera instancia señala lo siguiente:

“... En cuanto a la co-demandada ciudadana M.R. deM., se verifica que la defensora judicial designada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho, no aportando ningún elemento o prueba que desvirtué la pretensión de los actores.

De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demandada y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demandada, y así se declara.

Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, ciertamente se evidencia que no existen medios de pruebas que puedan desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte accionante, encontrándose las siguientes: a) Copia certificada del instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, conferido por los demandantes a los abogados ELVYN A.P. y R.M.P., documento que produce todo su efecto jurídico, pues no fue objeto de impugnación, siendo valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través de este medio de prueba queda acredita la representación del abogado actor para accionar en representación de los herederos de la arrendataria. b) Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 1949, documento que no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de dicho instrumento los accionantes acreditan su cualidad para demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato que fue cedido en arrendamiento por la de cuius C.B.. c) Copia fotostática simple del Documento Privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.B. y los ciudadanos L.F.M. y M. deM., el cual no puede ser apreciado, por tratarse de un documento privado consignado en copia fotostática simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido del mismo se desprende la existencia de la relación contractual arrendaticia, hecho que se ve corroborada por otros documentos que cursan a los autos, de allí que debe ser valorado como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. d) Copia certificada de la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., Expediente N° 016-2002, (folios 110 y 111), donde fue solicitada la regulación de alquiler del inmueble objeto del contrato, por parte de la sucesión de C.B., donde los solicitantes señalan como arrendataria a la ciudadana M.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.012.159, parte demandada en la presente causa, documento que es valorado por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, que demuestra la relación contractual entre C.B. y la codemandad M.R.D.M.. e) Copias certificadas de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana M.J.R. deM., en el expediente N° 2340, que cursa por ante el Juzgado, las cuales no fueron impugnadas y de donde se desprende que beneficiarios de tales consignaciones arrendaticias, son los herederos de la Sucesión C.B. -arrendataria del inmueble- y la condición de arrendataria de la ciudadana M.J.R. deM., ello por una parte, y por la otra, el monto del canon de arrendamiento consignado, es decir, la suma de Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), suma inferior a la fijada por la Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato, a la cual se hizo ya referencia, que son apreciados como documentos públicos, quedando así demostrada la relación arrendaticia, la insolvencia del arrendatario y la naturaleza del contrato, vale decir, a tiempo indeterminado. f) Copia de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., en fecha 13 de agosto de 2002, contentiva de regulación de alquiler del inmueble arrendado por la ciudadana M.R. deM., hoy demandada, donde quedó establecido el canon de arrendamiento del inmueble, en la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,00), documento que como ya fue señalado, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, quedando así demostrado el canon de arrendamiento, por haber quedado definitivamente firme conforme lo revela la copia Certificada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.I. delE.A., en la cual se declara desistido el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la Resolución Administrativa de fecha 13 de agosto de 2002, N° 016-2-2002, documento éste que igualmente se aprecia en todo su valor probatorio, por ser copias emitidas por el órgano jurisdiccional.

- I I -

Hechas las consideraciones anteriores esta Superioridad observa, que la Juez A quo al condenar a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.432.305,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, tal como se expresa en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo, no determina en la parte motiva de la decisión las razones que dan origen a la condena; es por ello que se hace necesario precisar, que la parte accionante en el escrito libelar demandó el pago de la cantidad antes señalada, por concepto de cánones insolutos, sin precisar los parámetros que utilizo para calcular dicho monto, limitándose sólo a indicar en el libelo que la parte demandada sólo consignaba la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) y no el monto ordenado en la Resolución Administrativa emitida por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). Partiendo de este pedimento y de las pruebas aportadas a los autos, en especial, las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.R.D.M., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., este Alzada concluye que los cánones de arrendamientos insolutos que motivan la reclamación surgen desde la fecha en que fue notificada la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento, esto es, “10 de septiembre de 2002”, calculada sobre el monto fijado por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo), conforme a la decisión administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 01 de julio de 2004, al quedar definitivamente firme, tal como consta en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En cuanto al pago de los cánones insolutos que se sigan venciendo hasta que quede firme el fallo recurrible, los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria desde el día en que fue dictada la sentencia recurrida, esto es, “11 de enero de 2006” hasta la fecha en que queda firme la sentencia, tomando como monto para calcularlos el canon de arrendamiento, la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). En cuando a la indexación solicitada la misma no forma parte del tema a decidir, por cuanto la sentencia recurrida no se pronunció sobre ello, ni la parte demandante ejerció recurso alguno. Así se decide.

De manera que conforme a los razonamientos aquí señalados, con los medios de pruebas aportados por la parte accionante quedan plenamente demostrados los hechos en que se fundamentó su pretensión haciendo procedente la demandada de desalojo, instaurada con fundamento en la falta de pago establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conduce indefectiblemente a declarar con lugar la demanda tal como quedo establecida en la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se decide.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 45111-06

DEMANDANTE: P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA

MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA

BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO,

M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO,

J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, MARIA

ANGELINA BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMNOT DE SOSA,

BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H.

BEAUMONT, D.O.H. BEAUMOT, A.A.

BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL ELENA

H.D.G., titulares de las cédula de identidad, Nos. 702.774,

305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143,

1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346,

2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente.

APODERADO DE LOS Abogado ELVYN A.P.S. y R.M.P.,

DEMANDANTES: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.113 y 78.661, respectivamente.

DEMANDADOS: MOLERO L.F. y M.R.D.M., titulares de las

cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente.

APODERADOS DE LOS Abogados ZORA ESCALONA y D.E.G., inscritos en el

DEMANDADOS: el Inpreabogado, bajo los Nos. 37.025 y 51446, respectivamente..

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “03 de marzo de 2006” esta Superioridad recibe el presente expediente, en virtud del recurso de apelación intentado por la abogada D.E.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.446, actuando en representación de los ciudadanos L.F.M. Y M.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, de este domicilio y parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de enero de 2006”, que declaró CON LUGAR la demandada que por DESALOJO interpuso el abogado ELVYN A.P.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 80.113, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A. BEAUMONT, MILVIDA MERCEDES BEAUMONT MACHADO, F.A. BEAUMONT, ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, B.A. BEAUMONT DE CASTILLO, M.E. BEAUMONT DE RAMOS, E.J. ARCIA DE LUGO, J.L. ARCIA BEAUMONT, L.E. ARCIA BEAUMONT, M.A. BEAUMONT DE SÁNCHEZ, L.T. BEAUMONT DE SOSA, BERQUI C.H. DE BEAUMONT, R.A.H. BEAUMONT, D.O.H. BEAUMONT, A.A. BEAUMONT, M.A.H. BEAUMONT, YASMIL E.H.D.G., titulares de las cédula de identidad Nos. 702.774, 305.536, 8.729.304, 1.977.346, 2.854.681, 1.975.810, 1.975.809, 1.977.143, 1.870.822, 2.247.048, 2.242.344, 2,753.517, 4.366.802, 3.515.879, 3.840.346, 2.853.034, 4.546.704, 5.625.512, respectivamente, como herederos de C.C.B. y P.E. BEAUMONT DE HERNÁNDEZ, en esa misma fecha fijo oportunidad para sentenciar siendo diferida por auto de fecha “21 de marzo de 2006”. No hubo informe de las partes pasando esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actuaciones que cursan al expediente se observa, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha “11 de enero de 2006”, declaró CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos P.A. BEAUMONT, D.A.B. y otros, contra los ciudadanos L.F.M. Y M.R.D.M., por DESOLOJO, de un inmueble propiedad de sus demandantes, ubicado en el Barrio La Barraca, Callejón 2, casa 6, antes N° 5, de la ciudad de Maracay, bajo los razonamientos que a continuación se transcriben.

... de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el codemandado L.F.M. quedó debidamente citado en el proceso en fecha 19 de septiembre de 2005, y que habiéndose citado al defensor judicial de la co-demandada M.R. deM., debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la ley adjetiva, sin que el co-demandado hiciera lo propio, por lo cual este tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

Más adelante expresa la mencionada sentencia:

...En el caso bajo estudio, el co-demandado no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es acudir al acto de contestación de la demandada a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el co-demandado...

(0missis)

A través de los argumentos expuestos la Juez de la primera instancia declaró la confesión ficta del co-demandado ciudadano L.F.M., lo que sirvió de base para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; sin embargo, este razonamiento a criterio de esta superioridad, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto del análisis de las actuaciones procesales se evidencia que la demanda de desalojo esta dirigida contra dos (2) ciudadanos L.F.M. y M.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° 3.452.221 y 5.012.159, respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, y siendo así, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, al iniciarse el proceso con la presencia forzosa de varias personas que ocupan en la presente causa la cualidad de parte demanda. Significa entonces, que tratándose de un mismo proceso, con una misma pretensión jurídica en donde el interés sustancial es compartido por todos, y al mismo tiempo, la relación jurídico-material, es también UNICA e INESCINDIBLE de todos los LITISCONSORTES, donde el derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad, debiendo entenderse ad contrario sensu de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 148 eiusdem, por lo que al configurarse un litisconsorcio necesario o forzoso, los actos de uno de los litisconsortes aprovechan a los demás, lo que explica que si uno de los litisconsortes contesta la demanda tal acto aprovecha a los demás, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” .

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio observa esta alzada, que el co-demandado L.F.M., ciertamente no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, ni acudió al proceso bajo ningún aspecto una vez que estuvo validamente citado; empero la situación procesal de la co-demandada ciudadana M.R.D.M., impide que se configure la confesión ficta para el codemandado L.F.M., pues al dar contestación a la demanda su defensor judicial abogada M.M.M.N., tal como se verifica del folio 106 del presente expediente, indiscutiblemente dicha actuación favorece al co-demandado L.F.M., pues los efectos que la misma produce se tiene también para éste como efectuado y válido, lo que hace improcedente la confesión ficta establecida por el a quo. Así se declara.

Dentro de los demás razonamientos expuestos en el fallo, la Juez de la primera instancia señala lo siguiente:

“... En cuanto a la co-demandada ciudadana M.R. deM., se verifica que la defensora judicial designada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho, no aportando ningún elemento o prueba que desvirtué la pretensión de los actores.

De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demandada y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demandada, y así se declara.

Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, ciertamente se evidencia que no existen medios de pruebas que puedan desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte accionante, encontrándose las siguientes: a) Copia certificada del instrumento poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, conferido por los demandantes a los abogados ELVYN A.P. y R.M.P., documento que produce todo su efecto jurídico, pues no fue objeto de impugnación, siendo valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través de este medio de prueba queda acredita la representación del abogado actor para accionar en representación de los herederos de la arrendataria. b) Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 1949, documento que no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de dicho instrumento los accionantes acreditan su cualidad para demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato que fue cedido en arrendamiento por la de cuius C.B.. c) Copia fotostática simple del Documento Privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.B. y los ciudadanos L.F.M. y M. deM., el cual no puede ser apreciado, por tratarse de un documento privado consignado en copia fotostática simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido del mismo se desprende la existencia de la relación contractual arrendaticia, hecho que se ve corroborada por otros documentos que cursan a los autos, de allí que debe ser valorado como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. d) Copia certificada de la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., Expediente N° 016-2002, (folios 110 y 111), donde fue solicitada la regulación de alquiler del inmueble objeto del contrato, por parte de la sucesión de C.B., donde los solicitantes señalan como arrendataria a la ciudadana M.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.012.159, parte demandada en la presente causa, documento que es valorado por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, que demuestra la relación contractual entre C.B. y la codemandad M.R.D.M.. e) Copias certificadas de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana M.J.R. deM., en el expediente N° 2340, que cursa por ante el Juzgado, las cuales no fueron impugnadas y de donde se desprende que beneficiarios de tales consignaciones arrendaticias, son los herederos de la Sucesión C.B. -arrendataria del inmueble- y la condición de arrendataria de la ciudadana M.J.R. deM., ello por una parte, y por la otra, el monto del canon de arrendamiento consignado, es decir, la suma de Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), suma inferior a la fijada por la Resolución emitida por la Dirección de Inquilinato, a la cual se hizo ya referencia, que son apreciados como documentos públicos, quedando así demostrada la relación arrendaticia, la insolvencia del arrendatario y la naturaleza del contrato, vale decir, a tiempo indeterminado. f) Copia de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Dirección de Planeamiento U.D. deI., en fecha 13 de agosto de 2002, contentiva de regulación de alquiler del inmueble arrendado por la ciudadana M.R. deM., hoy demandada, donde quedó establecido el canon de arrendamiento del inmueble, en la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,00), documento que como ya fue señalado, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento administrativo con presunción de legalidad, quedando así demostrado el canon de arrendamiento, por haber quedado definitivamente firme conforme lo revela la copia Certificada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.I. delE.A., en la cual se declara desistido el Recurso de Nulidad Interpuesto contra la Resolución Administrativa de fecha 13 de agosto de 2002, N° 016-2-2002, documento éste que igualmente se aprecia en todo su valor probatorio, por ser copias emitidas por el órgano jurisdiccional.

- I I -

Hechas las consideraciones anteriores esta Superioridad observa, que la Juez A quo al condenar a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.432.305,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, tal como se expresa en el particular segundo de la parte dispositiva del fallo, no determina en la parte motiva de la decisión las razones que dan origen a la condena; es por ello que se hace necesario precisar, que la parte accionante en el escrito libelar demandó el pago de la cantidad antes señalada, por concepto de cánones insolutos, sin precisar los parámetros que utilizo para calcular dicho monto, limitándose sólo a indicar en el libelo que la parte demandada sólo consignaba la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) y no el monto ordenado en la Resolución Administrativa emitida por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). Partiendo de este pedimento y de las pruebas aportadas a los autos, en especial, las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.R.D.M., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., este Alzada concluye que los cánones de arrendamientos insolutos que motivan la reclamación surgen desde la fecha en que fue notificada la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento, esto es, “10 de septiembre de 2002”, calculada sobre el monto fijado por la Dirección de Inquilinato, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo), conforme a la decisión administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato, en fecha 01 de julio de 2004, al quedar definitivamente firme, tal como consta en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En cuanto al pago de los cánones insolutos que se sigan venciendo hasta que quede firme el fallo recurrible, los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria desde el día en que fue dictada la sentencia recurrida, esto es, “11 de enero de 2006” hasta la fecha en que queda firme la sentencia, tomando como monto para calcularlos el canon de arrendamiento, la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 82.205,oo). En cuando a la indexación solicitada la misma no forma parte del tema a decidir, por cuanto la sentencia recurrida no se pronunció sobre ello, ni la parte demandante ejerció recurso alguno. Así se decide.

De manera que conforme a los razonamientos aquí señalados, con los medios de pruebas aportados por la parte accionante quedan plenamente demostrados los hechos en que se fundamentó su pretensión haciendo procedente la demandada de desalojo, instaurada con fundamento en la falta de pago establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conduce indefectiblemente a declarar con lugar la demanda tal como quedo establecida en la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR