Decisión nº D8-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 6 de Agosto de 2007

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2095-07.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.B.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447, numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda con lugar la Revisión de la Medida, interpuesta por el Abogado M.A.L.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana G.C.G.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se admitió el recurso incoado, entrando esta Sala en etapa de dictar decisión y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

(…)

…decisión Causa (sic) un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Coerción que le había sido decretada a la acusada, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, supuesto éste (sic) que, a tenor de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07-06-2007, sólo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo (sic) 256 numerales 3° y 8°, todo lo cual esta debidamente sustentado en las decisiones emitidas tanto por el Tribunal 8° en Funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, como por la dictada por Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial, la cual si bien anuló el juicio en el que había sido Condenada la acusada, debido a vicios de los que adolecía la sentencia impugnada, sin embargo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que existía en contra de G.G.A., ello al ordenar solamente la celebración de un nuevo juicio oral y público; circunstancias éstas (sic) que justifican, con creces, la Proporcionalidad de la medida cautelar que le fuere decretada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, si tomamos en consideración la Gravedad del Delito por el que se le trae a juicio, las Circunstancias de su Comisión y la Sanción Probable (Articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal), todo ello si se tiene presente que el delito que se le imputa es el delito de Homicidio Intencional.

Por otra parte, dicha decisión podría afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado (sic) de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de la acusada, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, al no garantizar, de manera efectiva, razonable y proporcional, la sujeción de la acusada al proceso que se le sigue. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable y dejando a un lado el Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, luego de que Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 07-06-2007, le decretara a la acusada G.G.A. una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el Artículo (sic) 256 numerales 3° y 8°, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acuerda una revisión de la misma, mediante auto de fecha 21-06-2007, y, en consecuencia, le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; obviando, además, que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, razón por la cual no podía ser revisada, ello en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pag. 29).-

CAPITULO III

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, Ordene que se Mantenga la Medida Cautelar dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 07-06-2007, a saber, la prevista en el Artículo (sic) 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue a la acusada por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ello en virtud de la evidente violación por parte de la recurrida del Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la defensa de la acusada, ciudadana G.C.G.A., dio contestación al recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

“(…)

La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su SALA 3, en fecha siete (07) de Junio de 2007, declaró “Con Lugar” el Recurso de Apelación que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia decidió que era competente para admitirlo y sustanciarlo, y cuya sentencia, en su punto SEGUNDO” de su dispositiva, “Revoca la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada el 18-5-2006, por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas...”, y en su lugar le decreta “...las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta quedará obligada a su presentación periódica cada ocho (08) días continuos ante el Juez de Primera Instancia que conozca de esta causa y a la presentación de caución económica por ella misma, mediante el depósito de dinero equivalente a un monto de ciento ochenta (180) unidades tributarias...”, medidas estas que deberán ser ejecutadas por el Juez competente, razón por la cual en fecha 18 de Junio de 2007 le solicité al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el Articulo (sic) 259 del Código Orgánico Procesal Penal una caución juratoria, en razón de los argumentos de hecho y del (sic) derecho alegados en el escrito que consta en autos, el cual reproduzco aquí en su totalidad, le concediera a mi defendida G.C.G.A., en vista que ella ni - su familia tiene capacidad económica para cumplir con la caución en dinero que le impusiera la citada Corte Superior, la cual me la declaró “CON LUGAR”, en virtud de la prueba fehaciente de pobreza evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital que consta en autos y doy aquí por reproducida en su totalidad, en donde se evidencia que mi defendida es una joven perteneciente a una familia humilde y sencilla, pero de escasos recursos económicos, su madre esta (sic) dedicada a las labores hogareñas y a la crianza de sus cinco hijos menores de edad y a cultivarlos en su realización personal mediante los estudios y la formación familiar, y su padre, el ciudadano D.A.G., es un funcionario a tiempo completo en el C.M. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en donde su sueldo solo le alcanza para la manutención y educación de sus hijos, de él y su esposa, ya que mi defendida al privársela de su libertad, perdió su trabajo y no pudo seguir ayudando económicamente a su familia y mal puede ella, ni su padre y ningún miembro de su familia cumplir con la obligación de prestar la caución económica antes mencionada, aunado a lo anterior distinguidos Jueces Superiores, el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8° y 9°, respectivamente, los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presuma inocente, hasta tanto una decisión de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo Código Orgánico Procesal Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano mediante Sentencia Definitiva, producto de un juicio trasparente (sic) y público y que sólo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado. En el caso de mi defendida, los fundamentos para que se decretara la privación judicial privativa de libertad han variado completamente, en primer lugar y así se evidencia en autos, la SALA 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, anuló la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, mediante la cual condenó a mi defendida G.C.G.A., a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio, “como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 405 de del Código Penal”, y de conformidad con el Articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez competente en este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y en segundo lugar, tal como se evidencia en las pruebas que constan en autos, en la mente de mi defendida nunca tuvo la intención de realizar el hecho antijurídico que se le imputa, es decir nunca existió el dolo, el cual de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Penal, si no existe dolo no hay realización del hecho punible, y asi (sic) lo establece el Articulo (sic) 61 de nuestro Código Penal vigente:

nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye...

Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir la presente apelación, la Juez “A Quo” no ha violado ninguna de las causales que regula el Articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Articulo (sic) 259 del la Ley Adjetiva Penal le otorga la discrecionalidad, puesto que se evidencia del justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha doce (12) de Junio de 2007, que consta en autos y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como prueba documental. Tanto mi defendida G.C.G.A. como su padre D.A.G., plenamente identificados en autos son personas de escasos recursos económicos y no tienen capacidad económica ni bienes de fortuna para otorgar la prestación de caución económica que había fijado la Sala 3 de la Corte Tercera de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y la decisión de la “Juez Acuo” (sic) de decretar una “Caución Juratoria” a mi defendida, la cual esta ajustada a derecho, mal puede la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas después de haber transcurrido más de cinco (05) días ejercer el referido Recurso de Apelación, puesto que si fue notificada el día 2 de Junio de 2007, tal como se evidencia en autos, la Fiscal Décimo Sexta, de conformidad con el Articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia que haber accionado el Recurso de Apelación dentro de cinco días contados a partir de su notificación, razón por la cual solicito respetuosamente a la honorable Corte de apelaciones que le corresponda decidir, declare la extemporaneidad del recurso.

PETITORIO

En razón de los argumentos de hecho y del derecho alegados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones, declare “SIN LUGAR” la APELACION, objeto del presente escrito…”

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la Sala 3 de Corte de Apelaciones, dictó decisión de fecha 07 de junio de 2007 y en el segundo de sus fallos revoca la medida Judicial de privación preventiva de libertad decretada el 18 de Abril de 2006, por el Juzgado 8° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en perjuicio de G.C.G.A., decretándose en su lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penol, las cuales se encuentran proporcionadas con la gravedad del delito que se atribuye las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que quedará obligado a su presentación periódica cada ocho (08) días continuos ante el Juez de Primera Instancia que conozca de esta causa y a la prestación de caución económica por ella misma, mediante el depósito de dinero equivalente a un monto de ciento ochenta (180) unidades tributarias, ordenándose adicionalmente, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, su prohibición de salida del País hasta la conclusión definitiva del proceso, medidas estos (sic) que deberán ser ejecutadas por el Juez competente.

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2007, se recibió escrito presentado por la defensa de la acusada G.G.A., mediante el cual solicito (sic) se le acuerde a su defendido la medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria, en virtud de que la misma y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación de prestar la caución económica antes mencionada, motivo por el cual consignó justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital notario público interino Dr. C.E.C.R., de fecha 12 de junio de 2007, a través del cual se deja constancia de la carencia de recursos económicos.-

Tomando en consideración todos estos argumentos, esta Juzgadora acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva, pero con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar y a presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 (sic) numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal so pena de ser revocado en caso de incumplimiento de la misma. En consecuencia se acuerda librar boleta de traslado a nombre de la imputada para imponerla de la decisión y una vez se realice la diligencia necesaria de que comparezca un familiar y se compromete a la vigilancia del cumplimiento de la medida, se ordenará su inmediato libertad. ASI SE DECIDE…

ANÁLISIS DE LA SALA

La Fiscalía del Ministerio Público recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de la cual acordó revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; porque a su criterio, no han variado las circunstancias para ello, no se adecua al principio de proporcionalidad y no cumple con los requisitos requeridos.

En este contexto, observa la Sala previa a la resolución del presente recurso lo siguiente:

  1. En fecha 27 de abril de 2007, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por el defensor de la ciudadana G.C.G.A., y en consecuencia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  2. En fecha 7 de junio de 2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, revocó la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 18 de junio de 2007, el defensor de la ciudadana G.C.G.A., presentó escrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó le sea concedida a su patrocinada la Medida Cautelar Sustitutiva de L. de caución juratoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando la misma en el estado de pobreza, o cual acreditó con constancia notariada expedida por la Notaría Pública 2ª del Municipio Libertador.

  4. En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida de caución impugnada visto que el recurrente cuestiona la Medida Cautelar Sustitutiva de L. de caución juratoria concedida a la ciudadana G.C.G.A., la Sala observa previamente lo siguiente:

Para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad es menester que la misma sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo.

El espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, se enmarca fundamentalmente en el principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse más que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, pag. 17).

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado

…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

(Sentencia Nº 099, del 11-02-2000)

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó:

En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo

De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En esta línea, tenemos nuestro código penal adjetivo, prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “… garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

Así, la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deC.J., expresa Arteaga Sánchez, lo siguiente:

… se concreta en la promesa, bajo juramento, que presta el imputado de cumplir con las condiciones que el juez le imponga, a fin de garantizar su presencia en el proceso de la marcha regular de éste. Algunos hablan de la caución del pobre, pero debe señalarse que las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de garantías de la libertad, no pueden ser entendidas en el sentido de una compra de beneficios por quienes más tienen, sino del reconocimiento del derecho a la libertad como regla general, aun mediando un proceso penal, debiendo tomarse en cuenta, única y exclusivamente, las exigencias de la justicia y su satisfacción, con el mínimo sacrificio de los derechos del imputado

. (La Privación de Libertad en el P.P.V., Livrosca, Caracas, 2002, PP. 89 y 90)

Así, en cuanto a la caución económica, expresa el citado autor, lo siguiente.

…Esta caución económica se puede materializar depositando dinero, valores constituyendo garantías reales, como la prenda o la hipoteca, sobre bienes muebles o inmuebles por la cantidad que fije el juez, la cual debe ser adecuada, razonable y de posible cumplimiento , con relación a las condiciones de pobreza o carencia de medios del imputado…

(Ob. Cit. P-86)

En consecuencia, los requisitos de procedencia de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el punto de vista teleológico, estarán orientadas fundamentalmente a determinar si ésta se relaciona con la causa que la origina, como expresa el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

En virtud de lo expuesto, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de caución juratoria o de fianza, está supeditada a la especial capacidad económica del imputado y visto que en el presente caso, la recurrida observó la circunstancia indicada, apreciando el documento notariado inserto en las actas, mediante el cual se acreditó el estado de pobreza de la ciudadana G.C.G.A., de manera tal que no posibilitaba el cumplimiento de caución económica alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmar la Decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.B.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447, numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda con lugar la Revisión de la Medida, interpuesta por el Abogado M.A.L.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana G.C.G.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L. BELILTY BENGUIGUI C.A. CHACIN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa-2095-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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