Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000024

PARTE DEMANDANTE: P.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.419.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JEMYNEN, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 29 de enero de 2009, siendo admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. Y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, en fecha 09-02-2009. En fecha 13-04-2009, la ciudadana Secretaria dejo constancia de la notificación ordenada, señalando que la causa se reanudara a cuarto día hábil siguiente a esta fecha, y el día 04 de mayo de 2009, siendo las dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial, el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:

• Alega que ingreso en fecha 24-09-2007 a prestar servicios como Asistente Administrativo para la Empresa CONSTRUCTORA JEMYNEN, C.A, en un horario de Lunes a viernes desde las 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m

• Que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS BIOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 800,00)

• Que trabajo para la empresa demandada hasta el día 15-11-2008, fecha en la cual fue despedido por el jefe de personal de la empresa

• Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) día.

• Que la demandada se ha negado a cancelarle lo que sostiene le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales.

• A tales efectos, solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades y Salarios Retenidos.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o ilegal.

Así las cosas, se procede al análisis de los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia o no conforme a derecho y proceder en caso de resultar procedente a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades y Salarios Retenidos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados. Asi se Establece.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 24-09-2007

Fecha de egreso: 15-11-2008

Tiempo de servicios: un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) día.

Salario Mensual: Bs.800, 00

Salario integral: Bs. 28,21; el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 26,6), más la alícuota de las utilidades (15 días / 360 días x Bs. 26,6 = Bs.1,10), más la alícuota del bono vacacional (7 dias / 360 dias x Bs. 26,6 = Bs. 0,51) = Bs. 26,66 + Bs.1,10 + Bs. 0,51 = Bs. 28,21.

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, el cual deberá ser cancelado hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Se condena al pago de 50 días de Antigüedad, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios era de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) día, así debe aclararse su forma o método de cálculo de la siguiente manera: debe calcularse de acuerdo al salario diario devengado, el cual se obtiene de dividir Bs. 800, 00 entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de esta Ley que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360 dias por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 dias por el salario diario y una vez determinado el salario integral debe multiplicarse por el numero de dias acordados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de: UN MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.410, 5), el cual es el resultado de la siguiente operación aritmética: 50 días x Bs. 28,21= Bs. 1.410, 5.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de 30 días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. En consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 30 días X Bs. 28, 21 = Bs. 846, 3.

Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO , el actor demandan 45 días, y de conformidad con el tiempo de servicio alegado por el actor resulta procedente de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal c), por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 45 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días X Bs. 28, 21 = Bs. 1.269,45

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se condenan las correspondientes y se explica su método de cálculo, en razón al salario normal diario (Bs.26,6) y se señala que, en atención a la normativa arriba transcrita, y de acuerdo a el tiempo de servicio alegado le corresponde:

VACACIONES: 15 días x Bs. 26,6= Bs. 400,00

BONO VACACIONAL: 7 días x Bs. 26,66 =Bs. 186,62

UTILIDADES: Al respecto se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

UTILIDADES: 15 días x Bs. 26, 66 = Bs. 400,00

SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo no es contrario a derecho; se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto al cantidad de 15 días de salario, multiplicandos por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

SALARIOS RETENIDOS: 15 días x Bs. 26, 66 = Bs. 400,00

En conclusión los conceptos y montos a los cuales se condena a la empresa demandada son:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.410, 5).

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 30 días X Bs. 28, 21 = Bs. 846, 3.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días X Bs. 28, 21 = Bs. 1.269,45.

VACACIONES: 15 días x Bs. 26,6= Bs. 400,00

BONO VACACIONAL: 7 días x Bs. 26,66 =Bs. 186,62

UTILIDADES: 15 días x Bs. 26, 66 = Bs. 400,00.

SALARIOS RETENIDOS: 15 días x Bs. 26, 66 = Bs. 400,00.

Arrojado como resultado la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.912,87).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano P.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.419.840, en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA JEMYNEN, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.912,87), por los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades y Salarios Retenidos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora, de la cantidad condenada a cancelar, de acuerdo a los parámetros que siguen: dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la empresa demandada CONSTRUCTORA JEMYNEN, C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto que al efecto se designe, a la cantidad condenada por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre la prestación de antigüedad, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá calcular, por considerarlo procedente este Tribunal, los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, computado desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo. En relación a la indexación monetaria, con respecto a la prestación de antigüedad deberá ser calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, y en cuanto a los demás conceptos condenados derivados de la relación laboral, se le debe efectuar la indexación monetaria, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se realizara conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y huelgas tribunalicias. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009.) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. M.G.G.

La Secretaria

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