Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00810-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000013

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano P.E.B.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas C.F.A. e IXIA M.C.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.595 y 144.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.525.593 y V-12.640.624 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas BRANKA KOSAK DE CARRILLO y L.T.F.D.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.072 y 21.238 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0312 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.229 p1).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 230 p1).

En fecha 02 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de conclusiones. (f.231 al 243 p1).

Por auto dictado el 03 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes. (f. 244 al 246 p1).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil en cargado de practicar la notificación de la parte actora quien dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.247 al 248 p1).

Diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (f.249 al 262 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1, y en consecuencia la apertura de una nueva pieza denominada Nº 2. (f. 236 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, se dio apertura a la pieza Nº 2. (f.01 p2).

Diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación. (f.02 al 05 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 06 al 23 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.24 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2008, por los abogados G.B.N. y H.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.104 y 34.867 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.E.B.D., por DESALOJO, contra los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 02 al 22 p1).

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que procediera a dar contestación a la misma.(f. 23 al 24 p1).

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas de citación. (f.27 p1).

En fecha 09 de junio de 2008, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f. 31 al 33 p1).

En fecha 11 de junio de 2008, compareció la abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238, quien consignó escrito de contestación a la demanda.(f.35 al 40 p1).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada confirió poder Apud Acta, a las abogadas L.F. y BRANKA KOSAK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.238 y 21.072 respectivamente.(f.42 al 43 p1).

En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.47 al 55 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.56 al 57 p1).

En fecha 30 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (f.63 al 66 p1).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la representación demandada. (f.67 p1).

Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f.68 p1).

En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cuál solicitó a la Juez dictara Auto para Mejor Proveer. (f.81 al 86 p1).

Diligencia de fecha 18 de julio de 2009, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte demandada solicitó computo de los días de despacho descritos en la diligencia, asimismo solicitó se desestime las pruebas presentadas por la parte actora por extemporáneas, así como las resultas recibidas en fecha 14 de julio de 2008, igualmente solicitó se desestime el escrito presentado por los actores en fecha 17 de julio de 2008, como las copias con que lo acompañó por ser extemporáneas. (f.119 p1).

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia mediante la cuál declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. (f.150 al 164 p1).

En fecha 16 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, en relación a la notificación de las partes. (f.180 p1).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2008. (f.184 p1).

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal oyó en ambos defectos la apelación de fecha 23 de octubre de 2008, ejercida por la representación demanda y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(f.185 al 187 p1).

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.188 p1).

Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal previo pedimento de la parte demandada, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. (f.191 al 193 p1).

En fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la acumulación en el presente expediente, el cuaderno de medidas. (f.195 p1).

Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada siendo la primera de ellas de fecha 12 de noviembre de 2009 y la última de fecha 17 de febrero de 2010.(f.208 al 214 p1).

Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, el Juez LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.221 al 223 p1).

Diligencia de fecha 03 de enero de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de fecha 03 de agosto de 2010, en el mismo acto solicitó la notificación de la parte demandada y sea dictada sentencia.(f.225 p1).

Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009. (f.227 p1).

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, concerniente a la acumulación del cuaderno de medidas al juicio principal. (f.228 al 229 p1).

Mediante Oficio Nº 0312 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.229 p1).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 230 p1).

En fecha 02 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de conclusiones. (f.231 al 243 p1).

Por auto dictado el 03 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes. (f. 244 al 246 p1).

En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el alguacil en cargado de practicar la notificación de la parte actora quien dejó constancia de la haber hecho efectiva la misma. (f.247 al 248 p1).

Diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (f.249 al 262 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº 1, y en consecuencia la apertura de una nueva pieza denominada Nº 2. (f. 236 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, se dio apertura a la pieza Nº 2. (f.01 p2).

Diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cuál la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación. (f.02 al 05 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 06 al 23 p2).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f 24 p2).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que el ciudadano P.E.B.D., suscribió en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2001, un contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edifico denominado ICOA e ICOAURU, ubicado en la Avenida F.d.M. en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B., ampliamente identificados.

2- Que dicho contrato fue autenticado en fecha 31 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

3- Que el inmueble dado en comodato, está descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento y estaba constituido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edifico denominado ICOA e ICOAURU, ubicado en la Avenida F.d.M. en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estipulándose en dicha cláusula que la duración del contrato sería de un (01) año contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.

4- Que en la cláusula segunda se estipuló que el término fijado podría prorrogarse solamente una vez, por igual extensión de tiempo.

5- Que en la cláusula Tercera del contrato se estipuló que el destino de inmueble sería exclusivamente el de vivienda personal de los comodatarios, asimismo en la cláusula cuarta del contrato se pactó que serían por cuenta de los comodatarios, la cancelación de las cuotas de condominio, así como de todos los gastos del inmueble, como lo son la luz, el aseo urbano, el agua y el teléfono.

6- Que vencido el primer año de dicho contrato así como la prórroga del mismo, las partes acordaron el convertir dicho contrato de comodato en un contrato de arrendamiento, por lo cuál los comodatarios, a partir del 30 de agosto de 2003, empezaron a cancelar un canon de arrendamiento convirtiéndose por ende en arrendatarios, siendo el último canon a cancelar mensualmente convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00).

7- Que desde el mes de agosto de 2003, los arrendatarios procedieron a cancelar los cánones de arrendamiento en cuestión, mediante depósitos en una cuenta que a tal fin se les había suministrado, pero de una manera muy irregular, y con frecuentes atrasos.

8- Que a partir de un pago realizado por dichas partes por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ahora MIL OCOHCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en fecha 13 de abril de 2007, con el cuál cancelaban los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2006 a abril de 2007, no han recibido mas pagos de parte de los arrendatarios.

9- Que desde el mes de mayo de 2007 inclusive, los arrendatarios han dejado de cancelar el canon de arrendamiento pactado, adeudando a su representado los cánones correspondientes a los meses de mayo de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive.

10- Que han tratado de forma infructuosa comunicarse con los arrendatarios para obtener el pago de los montos adeudados, habiendo sido imposible lograrlo.

11- Que fundamenta su demanda en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, muy especialmente el artículo 34, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa Nº 6 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

2- Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente.

3- Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

4- Que como consta de autos suscribieron un contrato de comodato con el actor, que en su cláusula segunda estableció que la duración era por un año fijo y una prórroga igual por una sola vez, que al no haber solicitado el actor la resolución del mismo o no haberles notificado de la no prórroga, el mismo se transformó en un contrato de comodato indeterminado.

5- Que por tratarse de un contrato de comodato (préstamo gratuito), en ningún momento convinieron pagar cánones de arrendamiento mensuales, ni nunca suscribieron ni modificaron en fecha alguna la intención de las partes.

6- Que la parte actora en febrero del 2004, les ofreció en venta el inmueble que ocupaban en calidad de comodato.

7- Negaron, rechazaron y contradijeron, que le adeuden al actor cantidad alguna desde el año 2005 hasta el mes de abril de 2008, por tratarse de un contrato de comodato y no otro lo que se encuentra vigente.

8- Rechazaron, impugnaron y desconocieron los supuestos pagos o depósitos que señala el actor, ya que los mismos no le pueden ser oponibles por dichos conceptos y piden sean desechados por impertinentes.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado con letra “A” ORIGINAL del PODER otorgado por el ciudadano, P.E.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.673.945, a los ciudadanos, G.B.N. y H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.104 y 34.867 respectivamente, autenticado en fecha 26 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

• Marcado con la letra “B”, Original de CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre el ciudadano P.E.B.D., y los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B. ya identificados, en fecha 31 de agosto de 2001, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida F.d.M. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Número 63, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Marcada con la letra “C”, Original de CARTA MISIVA, suscrita por los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B. antes identificados, de fecha 26 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano P.E.B.D.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba, en virtud que la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana M.J.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.633.675 y el ciudadano P.E.B.D., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos en fecha 09 de febrero de 2000, quedando registrado bajo el Nº 39, Tomo 01, del Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovieron, reprodujeron, invocaron e hicieron valer a favor de su representado el Mérito Favorable que se desprende de los autos, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

• Promovió e hizo valer el mérito que se desprende del ORIGINAL DE LA C.d.M., entre los ciudadanos P.E.B.D. y N.V.C.P., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia el Recreo, de fecha 06 de octubre de 2005. Con dicho medio probatorio trata de demostrar que la ciudadana, N.V.C.P., es la legítima esposa del demandante con lo cual todos los pagos de cánones de arrendamiento realizados mediante depósito en la cuenta de la referida ciudadana se entiendan realizados al señor P.B.. Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud que del mismo se desprende que la ciudadana N.V.C.P. es la conyugue del actor, por lo que es viable que los depósitos de los cánones fueran realizados en dicha cuenta ya que existe un vinculo matrimonial, pasando dichas cantidades de dinero a conformar la comunidad de gananciales. Así se establece.

• Promovió e hizo valer el mérito que se desprende de un cheque de la cuenta corriente Nº 01330001191000112281, de la Entidad Bancaria BANCO FEDERAL, a nombre e la ciudadana N.V.C.P.. Con este medio probatorio quiere demostrar la existencia de la cuenta en la que los demandados realizaban el pago de los cánones de arrendamientos. Adminiculada con la prueba de informes solicitada por la representación actora, dirigida a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, se evidencia que la cuenta Nº 01330001191000112281, de la entidad financiera BANCO FEDERAL, pertenece a la ciudadana, N.V.C.P., quien es la esposa del ciudadano P.E.B.D., y queda evidenciado la existencia de dicha cuenta corriente. Así se establece.

• Promovió la prueba de INFORMES dirigida al BANCO FEDERAL, entidad bancaria domiciliada en Caracas, agencia el Rosal, a los fines que informe al Tribunal en relación a la existencia en el pasado pues que ahora se encuentra cerrada, de la cuenta corriente Número 01330001191000112281, a nombre de la ciudadana N.V.C.P., y que remita al Tribunal los estados de cuenta de la misma desde el mes de enero del año 2006 hasta la fecha de su cierre. Con dicho medio probatorio busca demostrar la existencia de la cuenta en la que los demandados realizaban el pago de los cánones de arrendamientos y la coincidencia de los depósitos por ellos realizados son los señalados en el libelo de demanda. Al respecto, y en virtud que la misma fue evacuada correctamente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la prueba de INFORMES dirigida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en Caracas, directamente en su agencia central en Bello Monte, a los fines que informe al Tribunal en relación a la existencia de la cuenta corriente Nº 01340586745868017852, a nombre del demandado ciudadano E.J.E.B., y que remita al Tribunal las copias de los cheques 1) Nº 40729364, de fecha 30 de agosto de 2006, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), ahora NOVECIENTOS BOLÍVARES (B.900,00), depositado en la cuenta corriente del Banco Federal Nº 01330001191000112281, con la referencia de dicho banco Nº 38039582. 2) Nº 42729331, de fecha 30 de octubre de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), depositado en la cuenta corriente del Banco Federal Nº 01330001191000112281, con la referencia de dicho banco Nº 41019607. 3) Nº 11552301 de fecha 13 de abril de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ahora MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), depositado en la cuenta corriente del Banco Federal Nº 01330001191000112281, con la referencia de dicho banco Nº 48815795. 4) Nº 22552302, de fecha 13 de abril de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) ahora NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), depositado en la cuenta corriente del Banco Federal Nº 01330001191000112281, con la referencia de dicho banco Nº 48853006. Al respecto, y en virtud que la misma fue evacuada correctamente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovieron, reprodujeron y opusieron como plena prueba a su favor el CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre el ciudadano P.E.B.D., y los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B. ya identificados, en fecha 31 de agosto de 2001, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida F.d.M. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Número 63, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Hicieron valer todo el valor probatorio del instrumento público CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre el ciudadano P.E.B.D., y los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B. ya identificados, en fecha 31 de agosto de 2001, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida F.d.M. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Número 63, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Promovieron y opusieron marcada con la letra “A”, en su contenido y firma al demandante original CARTA MISIVA, suscrita por el ciudadano P.E.B.D., en fecha 15 de febrero de 2004, dirigida a los ciudadanos L.R.V.F. y E.E.B. y recibida por estos en fecha 26 de febrero de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba, en virtud que la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Hicieron valer en todo su valor probatorio el instrumento privado contentivo de Original de CARTA MISIVA, suscrita por los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B., de fecha 26 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano P.E.B.D.. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO I

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NÚMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, dicha parte sustenta sus alegatos, estableciendo que la representación actora en su libelo de demanda solicita el desalojo y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales estableciendo la cantidad de los mismos, indicando que el procedimiento para intimar honorarios es especialísimo, por lo que a su decir no se debió admitir las pretensiones por ser contrario al orden público procesal, en virtud de ello esta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

De autos se evidencia que la representación actora en el libelo de demanda específicamente el petitorio de la misma solicita: “…El pago de las costas y costos procesales, incluidos nuestros honorarios profesionales de abogados los cuáles estimamos A LOS SÓLOS EFECTOS DE LA INTRODUCCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.990,00)…”

Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “…acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal…”

Ahora bien, del análisis precedentemente realizado, lleva a esta Juzgadora a concluir que dicha estimación realizada por la representación actora, fue de forma enunciativa, y no como una pretensión mas, lo cuál se ha hecho costumbre entre los abogados litigantes, por lo que se deduce que dicha parte no está procurando el pago de honorarios profesionales como accesoria de la principal, sino para que a ello sean condenados los demandados, en caso tal de resultar los mismo totalmente vencidos en el juicio, por lo que forzosamente se debe declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa promovida por la representación actora, por no haber acumulación prohibida en el libelo de demanda. Así se decide.

-V-

PUNTO PREVIO II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE).

Quien aquí decide antes de pasar a resolver las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las consecuencias en caso de que la parte actora no contradiga o convenga, de manera expresa a las cuestiones previas opuestas por su adversario, que no es mas que la admisión de los hechos.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. a través de la sentencia Nº 00075 de fecha (23) de enero del año dos mil tres fijó criterio, mediante el cuál estableció lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos…

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

(...omissis)

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(Destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

En virtud al criterio jurisprudencial antes trascrito, que fue acogido por el Tribunal de la causa, y el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal es por lo que se procede a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación demandada, específicamente las contenidas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones antes realizadas, pasa quien aquí decide a emitir opinión con relación la Cuestión Previa contenida en el Numeral 7º del artículo 346, opuesta por la representación demandada en los términos siguientes:

La representación demandada alega la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que a su decir el contrato existente entre las partes es un contrato de comodato, asimismo señala: “…No consta que el actor después del año 2001, le haya notificado a los demandados dentro 30 días antes del vencimiento del primer año la no prórroga del contrato de comodato (cláusula segunda) o durante la prórroga del año siguiente por lo que es obvio que el contrato de comodato se transformó en un contrato de comodato a tiempo indeterminado (aplicando la analogía)…”

En virtud de ello esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 346 en sui ordinal 7º establece:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7° La existencia de una condición o plazo pendientes…

En relación a la naturaleza del contrato objeto del presente juicio y a la relación jurídica que une a las partes, debe establecerse que el mismo debe resolverse en el fondo de la sentencia y no como cuestión previa.

Asimismo debe establecerse que en caso que estuviéramos en presencia de un contrato de comodato y no de un contrato de arrendamiento tal y como lo asevera la representación demandada, no existiría condición o plazo pendiente que imposibilitasen que la representación actora incoara la acción y mucho menos a que ésta fuese admitida. Como resultado de lo anterior es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Así se decide.

-VI-

PUNTO PREVIO III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA)

Arguyen los apoderados judiciales de la parte demandada lo siguiente: “…Tal y como se evidencia del documento fundamental en que basan su demanda es evidente que la relación que existe entre el actor y los demandados es por un contrato de comodato (los cuáles son de carácter gratuito, ya que se trata de un préstamo de uso, el cuál no conlleva pago alguno), el actor en su libelo con subterfugios alega un contrato de arrendamiento inexistente…

…exige al Tribunal que los demandados sean condenados a pagar daños y perjuicios, los honorarios de abogados y las costas y costos de un procedimiento totalmente improcedente por tratarse de un contrato de comodato (no resuelto) y en ningún caso de un contrato de arrendamiento…”

En virtud de ello esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 346 en su ordinal 11º establece:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca de forma expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, como lo ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Asimismo, debe precisarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá oponer la cuestión previa bajo estudio.

Asimismo se evidencia que el juicio versa sobre el desalojo por el incumplimiento de los demandados al pago de los cánones de arrendamientos pactados entre ellos, dicha pretensión se encuentra acogida por nuestra legislación, tal y como se desprende de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 34, igualmente debe resaltar quien aquí decide que en cuanto a la naturaleza del contrato que originó la controversia se determinará en el fondo de la sentencia y, en virtud de las consideraciones realizadas se debe declara IMPROCEDENTE , la cuestión previa opuesta. Así se decide.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Artículo 1.133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”.

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al Desalojo de un inmueble, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida F.d.M. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual alega la representación actora, que en fecha 31 de agosto de 2001, fue dado en comodato a los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Número 63, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y, que una vez vencido el primer año de dicho contrato así como la prórroga del mismo, las partes acordaron convertirlo en un contrato de arrendamiento, por lo que a su decir los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E. antes identificados, empezaron a cancelar un canon de arrendamiento convirtiéndose por ende en arrendatarios, siendo el último canon a cancelar mensualmente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), ahora TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00).

Igualmente, arguye que los arrendatarios procedieron a cancelar los cánones convenidos por estos, mediante una cuenta corriente que para tal fin les fue suministrada, pero que dichos pagos eran efectuados de manera irregular, asimismo alegaron que desde el día 13 de abril de 2007, fecha en la cuál los arrendatarios cancelaron los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2006 a abril de 2007, no han recibido mas pagos por parte de los mismos, y que en virtud de ello, han dejado de cancelar los cánones correspondientes desde el mes de mayo de 2007 a abril de 2008 ambos inclusive, razón por la cual fundamentó la acción de desalojo en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, aducen que es incierto que el contrato de comodato pasó a ser un contrato de arrendamiento, que dicho contrato de comodato se transformó en un contrato de comodato a tiempo indeterminado en virtud de no haber solicitado el actor la resolución del mismo y mucho menos haberles notificado la no prórroga del mismo.

Asimismo alegaron que por tratarse de un contrato de comodato en ningún momento convinieron en pagar cánones de arrendamientos mensuales, ni nunca suscribieron ni modificaron en fecha alguna la intención de las partes, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden cantidad alguna de dinero en razón de cánones de arrendamientos, igualmente rechazaron, impugnaron y desconocieron los supuestos pagos o depósitos que señala el actor en su libelo de demanda, ya que a su decir los mismos no le pueden ser oponibles por dichos conceptos.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el Juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es decir, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora trajo a los autos contrato de comodato, suscrito con los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E. antes identificados, en fecha 31 de agosto de 2001, al cual este Tribunal en la oportunidad correspondiente, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Con relación a la naturaleza del contrato, se hace menester traer a colación lo establecido por el apoderado judicial de parte actora en el libelo de demanda, mediante el cual alegó lo siguiente: “… Vencido el primer año de dicho contrato, así como la prórroga del mismo, las partes acordaron el convenir dicho contrato de comodato, en un contrato de arrendamiento…” asimismo, alegó que los arrendatarios procedían a cancelar los cánones de arrendamientos pactados mediante depósitos en una cuenta corriente establecida para ello, por lo que solicitaron la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, a los fines que dicha institución informara al Tribunal sobre la existencia de dicha cuenta bancaria la cuál para la fecha estaba signada bajo el Nº 01330001191000112281, y la coincidencia de los depósitos realizados por los demandados, la cuál fue valorada en su oportunidad por quien aquí decide, y de la cuál es necesario realizar un nuevo pronunciamiento en virtud que de una revisión a las actas del expediente se evidencia que dicha prueba fue evacuada correctamente constando en autos las resultas de la misma y verificándose que en efecto dicha cuenta existía siendo titular de la misma la ciudadana, N.V.C.P., conyugue del actor, y observándose que la parte demandada realizaba depósitos en dicha cuenta corriente.

Igualmente se evidencia de la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, que los cheques Nº 40729364, 427293731, 11552301 y, 22552302 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 1340586745861017852, a nombre del ciudadano E.J.E.B., fueron depositados en la cuenta corriente de la ciudadana N.V.C.P., tal y cómo se estableció anteriormente.

En virtud de lo antes trascrito, no cabe duda para esta Alzada que entre la parte actora y la parte demandada nació un contrato de arrendamiento y en virtud de ello la parte demandada realizaba el pago de los cánones pactados, lo cuál no fue desvirtuado de forma fehaciente por los demandados.

Cabe traer a colación lo establecido por el artículo 1.724 del Código Civil, en relación a los contratos de comodatos, el cuál reza lo siguiente:

…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…

Por su parte, el artículo 1.579 del Código Civil, establece que: el contrato de arrendamiento es aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

. (Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, antes transcritos, se juzga ante los hechos alegados por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos y se tiene que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes y no un contrato de comodato. Así se establece.

En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que los ciudadanos, L.R.V.F. y E.J.E.B., desalojen el inmueble con base en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que los demandados desalojen el inmueble identificado en autos, que han venido ocupando en su carácter de inquilinos, desde el 31 de agosto de 2003, debido a la falta de pago correspondiente a los meses de mayo del año 2007 a abril del año 2008 ambos inclusive.

Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Es menester explanar lo fijado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminados, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

Ahora bien, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo que no consta en autos.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO que dio origen a este p.A. se decide.

Como corolario de lo anterior Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el apartamento, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edifico denominado ICOA e ICOAURU, ubicado en la Avenida F.d.M. en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Asimismo se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de ocupar el inmueble arrendado sin cumplir con su obligación el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cada mes, monto éste equivalente al canon de arrendamiento.

De igual forma Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cada mes que siguió transcurriendo, desde mayo de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme el presente fallo.

En cuanto a lo peticionado por la representación actora con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, que por experticia complementaria del fallo, se determinara el factor de indexación respectivo a los montos adeudados, como consecuencia de la inflación que se ha producido desde la fecha en que debieron realizarse cada uno de los pagos y hasta la fecha en que definitivamente se produjeran los mismos, quien aquí resuelve considera que condenar al demandado al pago de la indexación y adicionalmente los daños aspirados por la accionante, sería someterlo a una doble sanción, lo que además implicaría usura, lo cual está prohibido en nuestra Carta Magna, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud Así se resuelve.

Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de los honorarios profesionales, Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 23 de octubre del 2008, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-VIII-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada L.T.F.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B., plenamente identificados en esta decisión, contra la Sentencia, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

CUARTO IMPROCEDENTE: la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano P.E.B.D. contra los ciudadanos L.R.V.F. y E.J.E.B., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEXTO

Se MODIFICA el fallo apelado únicamente en relación a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de los honorarios profesionales.

SÉPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el apartamento, distinguido con las siglas PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edifico denominado ICOA e ICOAURU, ubicado en la Avenida F.d.M. en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

OCTAVO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de ocupar el inmueble arrendado sin cumplir con su obligación el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cada mes, monto éste equivalente al canon de arrendamiento.

NOVENO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por cada mes que siguió transcurriendo, desde mayo de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme el presente fallo.

DÉCIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de los daños y perjuicios realizada por la representación judicial de la parte actora.

DÉCIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los honorarios profesionales realizada por la representación actora.

DÉCIMO SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DÉCIMO TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 21 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

Exp. Nro.: 00810-12

Exp. Antiguo: AH1A-R-2008-000013

MMC/YJPM/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR