Decisión nº PJ0652006000016 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 17 de Octubre de 2006

Asunto: GP02-L-2006-001944

Parte Actora: P.N.

Apoderado(s) Actor(es): A.B.

Parte Demandada: SUPERFLEX, C.A – LEON S.V.

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:

……el Juzgador se refiere a que, debe el actor proceder a indicar;

1.- La circunstancia de modo, tiempo y lugar en que prestó sus servicios personales para el ciudadano LEON S.V.; frente a la relación de trabajo que dice haber prestado en forma personal para la empresa SUPERFLEX, C.A.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, en el hecho de que de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión, se desprende lo siguiente;

Comencé a trabajar en la empresa SUPERFLEX, C.A, en fecha 09 de DICIEMBRE de 1.994, como vigilante, en un horario de trabajo de………………………………………………………Ahora bien el día 17 de diciembre de 2.004, fecha en la cual fui despedido injustificadamente de la empresa……… (negrillas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar como formalmente demando a la Sociedad Mercantil SUPERFLEX C.A. y al ciudadano LEON S.V.………………………en su carácter de representante legal de la empresa demandada y a título personal en su cualidad de patrono por ser el patrono la persona a favor de quién prestaba mis servicios y por ende solidariamente responsable por la acreencia que demando,.

Lo que se solicitó fue, que el actor determinase bajo que condiciones de modo, lugar y tiempo prestó sus servicios para la persona Jurídica, para quien en su decir prestó sus servicios, y en que forma concurrente igualmente laboró para la persona natural identificada como demandada; esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión sobre la persona natural y la persona jurídica, sin justificar las circunstancias en que laboró concurrentemente para ambas personas (naturales y jurídica).

Cabe igualmente advertir, sobre la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; lo que en el presente caso nos llevaría a formularnos las siguientes interrogantes ¿Cómo relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente? ¿Cómo vincular a las personas naturales con la solidaridad frente a la obligación de la persona jurídica?.

De admitirse in limine litis la demanda en los términos propuestos de solidaridad sin justificación, ni fundamentación o fuente de obligación legal alguna; sería igualmente desconocer la existencia propiamente de las personas jurídicas respecto de la forma de obligarse, extendiéndose el cumplimiento de sus obligaciones a quienes la representan o a sus asociados con su patrimonio.

En este sentido, este Juzgador acogiendo el criterio producido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión en el asunto Nº GPO2-R-2006-000272, de fecha 14 de Agosto de 2006; en el que estableció en aplicación de la teoría del órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria, no puede esta materializarse; situación análoga que ocurre en el presente caso, por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

El Juez;

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. A.R.R.

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