Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Junio de 2.003

193º y 145º

CAUSA N° 2As1990-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado (s): P.C.L., de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, soltero, indocumentado, natural de Curumaní, Departamento de Cesar, Colombia, nacido en fecha 05-04-61, hijo de P.C. y M.L., obrero, sin residencia fija.

J.J.D.L., de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, indocumentado, natural de Maicao, República de Colombia, nacido el 25-07-71, hijo de José de la C.D. y J.L., residenciado en el Barrio E.Z., frente a Fibasa, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Defensa: S.D.A.A. y L.G.B., el primero de los nombrados Defensor Público Tercero y el segundo de los nombrados Defensor Público Octavo, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Representante del Ministerio Público: A.J.S.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Víctima (s): E.R. y B.I.P.R.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos S.D.A.A. y L.G.B., el primero de los nombrados Defensor Público Tercero y el segundo de los nombrados Defensor Público Octavo, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., contra la decisión N° 05-03, de fecha 22 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual acordó CONDENAR a los acusados P.C.L. y J.J.D.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.R. y B.I.P.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el Juez de Ejecución que le corresponda, así como a las accesorias legales previstas en la ley.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 28 de Noviembre del 2003.

Admitida la misma, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó a efecto el día 13 de Mayo del año en curso; constituido el Tribunal se constató la presencia de la defensa, representada por los Abogados: S.D.A.A., y L.G.B., en su carácter de defensores públicos tercero y octavo de presos, extensión S.B., así como la de los acusados J.J.D.L. y P.C.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo,

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Una vez estudiados los argumentos de la presente apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En lo que respecta al primer motivo del recurso, los recurrentes señalan el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto autorizante, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

La sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción de motivación. Si bien es cierto que la sentencia expresa, que con los elementos de pruebas que le fueron presentados durante el debate, pudieron establecer con “certeza” que el día 26-08-01 las ciudadanas E.R. y B.I.P.R., fueron objeto de amenaza a la vida, a mano armada y constreñidas a entregar objetos muebles, tolerar el apoderamiento de dinero en efectivo, en hechos ocurridos en Encontrados, Río Abajo, Sector Guásima, donde viven las víctimas, y se apoyó para fundamentar la decisión en las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.R.M. y B.I.P.R., aunado a los testimonios de los ciudadanos E.R., oficial A.A.P.D., R.R.R.F. y R.M.G.O..

El Juzgado A quo, hace una valoración de los hechos en total contradicción a lo desarrollado en el debate público y oral, al dar por probados hechos que la defensa durante el juicio desvirtuó completamente. El recurrente en sus conclusiones señaló con precisión, las contradicciones manifiestas en que incurrieron los ciudadanos G.R.M., B.I.P.R. y E.R.. La señora E.R. no pudo explicar razonadamente como si le habían robado casi Nueve Millones de Bolívares, había puesto la denuncia 32 días después; es decir, el mismo día en que aprehendieron a sus defendidos y los cuales le fueron mostrados previamente antes de formular la denuncia, como ella misma lo reconoce en la respuesta a la pregunta hecha por la Defensa en las líneas 43, 44, 45 de los folios 06 del acta de debate y a las líneas 9, 10 y 11 del folio 08 de la Sentencia; por lo que se contradicen los juzgadores al afirmar que los acusados fueron reconocidos en el debate oral, y los recurrentes señalan en sus conclusiones que dichos reconocimientos están viciados.

Otras de las contradicciones graves en que incurrieron los testigos E.R., G.R.M. y B.I.P., es en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos. G.R. (sic) manifiesta que los hechos ocurrieron el 24 de octubre (línea 17, folio 04. Acta de Juicio); B.I.P.R. manifiesta que ocurrieron el 23 de agosto (línea 14, folio 05); y E.R. el 26 de agosto (línea 7, folio 6 Acta de Juicio); el tribunal restó atención a tan evidente contradicción y afirma que los testigos son contestes en narrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente, el testigo G.R.M. manifiesta que uno llegó y se colocó detrás de él y el otro le preguntó, lo vamos a hacer o no, y éste dijo que sí, y enseguida dijeron que era un atraco y sacaron las armas y nos amarraron (líneas 1-3, folio 4. Acta de Juicio); sin embargo, al repreguntar la defensa de donde se encontraba cuando llegaron los asaltantes, respondió: “Yo me encontraba a que mi papá” (líneas 46-47, folio 4. Acta de Juicio). Asimismo, establece la defensa, que el prenombrado testigo miente al decir en el debate que era la primera vez que veía a sus defendidos (líneas 30-31, folio 4. Acta de Juicio), lo cual contradice lo manifestado por E.R. en las líneas 4-5, folio 7 del Acta de Juicio, cuando a repreguntas de la Defensa manifestó: “A todos nos mostraron los acusados, todos estábamos presentes; sin embargo, para el Tribunal son contestes los testigos. Otra contradicción evidente en que incurrieron los testigos B.I.P. y E.R., es en cuanto a la vestimenta de los acusados; la primera manifiesta que “uno tenia una camisa blanca y pantalones negros y azules” (línea 18, folio 5. Acta de Juicio) y la segunda afirma que “ese señor tenía un vestido enterizo azul, el señor de franela rayada” (línea 33, folio 6 Acta de Juicio) y cuando interpuso la denuncia el 27-09-01 dijo que todos andaban vestidos de negro; sin embargo, el Tribunal se contradice en la motivación de la sentencia al establecer contesticidad en las disposiciones de estos testigos.

Una de las más evidentes e importantes contradicciones en que incurrieron los testigos G.R.M., B.I.P. y E.R. es en cuanto a si tenían o no cubiertas las caras los asaltantes; G.R. manifestó que “Yo los miré cuando nos tenían en el piso después fue que se taparon la cara con el talco de los carajitos” (Líneas 18 y 19, folio 4. Acta de juicio); B.I.P.R. manifiesta que “Después que estaban adentro sí tenían algo en la cara, antes no” (línea 47, folio 5. Acta de Juicio); y E.R. manifiesta que “Yo sentí que estaban sacando las cosas pero no vi nada (líneas 10, folio 6. Acta de Juicio); más adelante afirma que “al que vi con la cara tapada que lo conozco es el de la camisa rayada” (líneas 13 y 14, folio 6. Acta de Juicio); luego dice que “Yo miré y vi la figura de la cara (líneas 14 y 15, folio 6 Acta de Juicio); afirma también que “Yo no vi al que me amarró porque me echaron un trapo en la cara” (línea 17, folio 6. Acta de Juicio); luego dice: “yo nunca había visto a esos señores” (líneas 20 y 21, folio 6. Acta de Juicio); y como lo explicó el recurrente, le habían sido mostrados en el Comando de la Policía, 32 días después de los hechos, fue a formular la denuncia; luego afirma al preguntar la Defensa si logró ver a los asaltantes y respondió: “No porque iba con la cara tapada” (línea 28, folio 6. Acta de Juicio); luego rectifica y dice “Yo lo vía (sic) porque tenia la cara un poquito tapada y se estaba componiendo el trapo que tenía en la cara “(líneas 29 y 30, folio 6. Acta de Juicio); más adelante dice otra vez “yo logré ver la figura de la cara” (línea 51, folio 6. Acta de Juicio); y luego contradiciendo a G.R.M. afirma “Yo no le vi talco a nadie” (línea 53, folio 6. Acta de Juicio); increíblemente dice luego de esto “los que estaban encapuchados eran ese y el otro porque este lo que tenia tapado era un pedacito de la cara y por ahí me fui, por ahí los reconocí” (líneas 54 y 55, folio 6. Acta de Juicio). Se preguntan los recurrentes ¿Estaban o no encapuchados?, ¿Tenían talco o trapos en la cara?, ¿Es posible reconocer a una persona que nunca se ha visto, estando boca abajo en el piso y amordazado?, ¿Se puede reconocer a un encapuchado solo por la figura de la cara o por mirarlo a los ojos y en un sitio oscuro?; estas interrogantes fueron planteadas por los recurrentes, más sin embargo en la sentencia, el Tribunal prefirió valorar el reconocimiento viciado del debate oral y público y hacer caso omiso a los planteamiento de la defensa y establecer que hay certeza en el dicho de los testigos.

Manifiestan los apelantes al finalizar el Primer Motivo de su escrito que existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal hizo caso omiso de las contradicciones explanadas y concatenadas denunciadas por la defensa en las conclusiones del debate oral, y le da pleno valor probatorio a los testimonios, extrayendo de ellos sólo las circunstancias que desfavorecen a sus defendidos con el objeto de dictar una sentencia condenatoria. A este respecto el máximo tribunal se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por este vicio de la sentencia, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, Sentencia N° 468, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Cenen (sic), al establecer: “Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

Y concluyen en este Primer Motivo de su apelación, que el vicio que denuncia, encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, ya que los juzgadores en su sentencia, dan por probados hechos que no pudieron ser demostrados por el Ministerio Público en su insuficiente Acusación Fiscal y en el desarrollo del debate.

Segundo Motivo del Recurso: Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: Falta, contradicción, o ilogicidad en la motivación de la sentencia… (Negrillas del recurrente).

Señalan los Defensores Públicos, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, puesto que toma en cuenta, y más aún, valora los testimonios de los ciudadanos A.A.P.D., R.R.R.F. y R.M.G.O.; testigos que no están relacionados con el delito por el cual se juzga a sus defendidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; sino por el contrario y como quedó decidido en la fase preparatoria e intermedia del proceso, eran testigos del hecho de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que fueron declaradas nulas todas las actuaciones practicadas en la investigación de este delito, en el acto de Presentación de Imputados, en fecha 29 de Septiembre de 2001, por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, al expresar textualmente: “…pero como esta Juzgadora observa que en las presentes actas si hubo violación a los derechos que se le imputan con referencia al delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE ARMAS…(SIC) este juzgador en cuanto al Aprovechamiento ilícito de armas contemplado en el artículo 372 del Código Penal, declara la nulidad con respecto a dichos delitos…” (Vuelto del folio 6. Acta de Presentación de Imputados). Decisión esta respetada y ratificada por el mismo Tribunal 1° de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-01-02, donde admite parcialmente la Acusación Fiscal sólo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y la desecha en cuanto al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El testimonio del Funcionario Policial A.A.P.D., se refiere al acta policial de fecha 27-09-01, levantada con ocasión del decomiso de unas presuntas armas que fueron robadas al ciudadano R.R.R.F. en una finca de su propiedad en fecha 24-08-01. Como podemos deducir, el testimonio de este ciudadano, el cual valora el Tribunal en su totalidad, no se refiere en lo absoluto a los hechos debatidos en el juicio oral, como lo es el presunto robo ocurrido en fecha 26-08-01 en el Abasto San Benito. El Tribunal de Control admite esta prueba para ser evacuada en el debate oral y público, y en el momento de declarar, manifestó que el señor J.J. le dijo que el robo lo había cometido PEDRO, que vivía en el Sport club y allí consiguieron varias armas más; a repregunta de la defensa con relación a la incautación de las armas y si la misma cumplió con los requisitos de Ley, contesto: “no teníamos orden de allanamiento…” (Líneas 18 y 19, folio 3. Acta de Juicio). El Tribunal da como cierto lo expresado por el Funcionario y prácticamente acoge la presunta confesión que sus defendidos le manifestaron, sin la presencia de un defensor, violando con ello el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; no tomando en cuenta que el testimonio de este Funcionario, no fue corroborado por el otro Agente actuante en el procedimiento policial A.B.G., por lo que no se debieron tener como ciertos los hechos explanados en el Acta Policial y que virtualmente es una réplica de la declaración rendida en el juicio oral; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3, de fecha 19-01-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado establecido que: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. También la Sentencia adminicula este testimonio, con el rendido por el ciudadano R.R.R.F. y R.M.G.O., donde la propia decisión reconoce que no tienen conocimiento directo de los hechos, sin embargo ilógicamente los valora en su totalidad y vuelve a dar por cierto lo alegado por el Funcionario Policial (párrafo 2 folio 11. Sentencia).

El ciudadano R.R.R.F., manifestó que el día 24-08-2001 le informaron que su finca había sido robada por ocho enmascarados y que había denunciado los hechos al siguiente día del plagio (25-08-2001); sin embargo, los recurrentes demostraron en el debate, que dicho ciudadano mentía, ya que de autos constaba y así lo reconoció el deponente, que interpuso la denuncia el mismo día en que aprehendieron a sus defendidos, los cuales le fueron mostrados junto con las armas por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento; esto queda corroborado en las líneas 26, 27 y 28, folio 7 del Acta de Juicio; si el mismo reconoció el Acta de Denuncia que se le puso de manifiesto, fechada 26-09-01, y dada la magnitud del robo, ¿Por qué realiza la denuncia 31 días después? El testigo no pudo razonablemente explicar la situación, sino que luego niega haber interpuesto la denuncia y esto queda corroborado por el testigo en las líneas 38 y 40, folio 7 del Acta de Juicio.

En la misma tónica declaró el ciudadano R.G., quien sólo manifiesta que el señor J.J. fue con otro ciudadano a su casa, y que este señor quería empeñarle un revólver (líneas 23 y 25 folio 8. Acta de Juicio); luego afirma: “que no estaba seguro que el arma exhibida fuera la misma, porque vio poco esa arma” (líneas 27 y 28, folio 8. Acta de Juicio); sin embargo, el Tribunal, falseando el dicho del testigo asegura en la sentencia que: “… en su poder se encontraba una de las armas, la que le fue dada en empeño por el acusado J.J.D.L., puesto que así lo manifestó en la Audiencia Oral y Pública…” (Párrafo 2, folio 11. Sentencia).

La recurrida se fundamenta en estos testigos presenciales para condenar a sus defendidos, pretendiendo establecer una relación de causalidad entre el robo en la finca del testigo R.R. y el robo presuntamente ocurrido en el abasto San Benito, propiedad de E.R.. Se ha violado toda regla de valoración de pruebas (Art. 22 COPP), ya que la lógica aplicada al caso, no debió ser el siguiente aforismo: si a Pedro se le consigue un objeto de Juan y a Juan le robaron el objeto, tiene que ser Pedro quien lo robó; semejante silogismo fue el que aplicó la sentencia al valorar estos testimonios.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Precepto autorizante del tercer motivo. Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente… (Negrillas de los recurrentes).

Los hechos que dieron lugar a la apertura del presente proceso, ocurrieron el día Viernes 24 de Agosto de 2001, en la Hacienda San Rafael propiedad del ciudadano R.R.R.F., y no es hasta el día 26-09-2001 que denuncia el robo que ocurrió en su hacienda, es decir, habiendo transcurrido más de 32 días de un hecho que afectaba considerablemente su patrimonio económico; sin embargo, los Funcionarios Policiales A.A.P.D. y A.B.G. adscritos a la Policía Regional, resolvieron en tiempo récord (menos de 24 horas) el caso denunciado por el ciudadano RINCON, como se desprende de las actas policiales 1, 2, 3 y 4 de fecha 27-09-01, suscritas por ambos funcionarios; los mismos se trasladaron al sitio de los sucesos, ubicaron al ciudadano R.G., lo conminaron a que se les entregara su arma de fuego que según los policías se la habían empeñado a J.J.D.; se fueron hasta la residencia de este ciudadano, la allanaron ilegalmente, lo golpearon salvajemente y se lo llevaron detenido sin orden legal alguna hasta el Comando de la Policía; por información obtenida presuntamente de J.D. (arrancada por tortura), se dirigen al lugar de habitación y de trabajo de P.C., lo presionan para que les entregue unas presuntas prendas robadas, se lo llevan detenido sin orden legal alguna, hasta el Comando de la Policía Regional de Colón y junto a J.D. son golpeados salvajemente; dejan detenidos a los hoy condenados y se regresan a la habitación de PEDRO y la allanan ilegalmente, en presencia de su concubina L.A.R., presuntamente incautando parte de las armas robadas a R.R.; todo quedó asentado en el acta de Presentación de Imputados de fecha 29-09-01, en donde la Jueza de Control declaro la nulidad de éstas actuaciones por violación de los derechos y garantías constitucionales que el asistían a sus defendidos.

De los hechos narrados, se desprende que el delito investigado se había cometido 32 días atrás, no existiendo para el momento, imputado alguno, y ya habían sido denunciados los hechos; lo que resulta forzoso concluir que para el registro de las casas de cualquier ciudadano, los funcionarios policiales debieron notificar al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 108 y 110 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal de 1998 ( hoy artículos 111 y 113); y ser el Ministerio Público quien solicitara al Juzgado de Control la orden de allanamiento y si lo consideraba necesario solicitar ante el Tribunal competente la detención preventiva de los imputados; sin embargo, a pesar que los recurrentes denunciaron estas irregularidades, la Jueza de Control admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre las que se encontraban las declaraciones de los funcionarios policiales A.P. y A.B., las testimoniales de los ciudadanos R.R., L.R. y R.G..

El funcionario A.P. reconoce que practicó el registro e incautación de las armas sin participarlo al Ministerio Público y sin orden del Juez competente (líneas 24-25, folio 3 y líneas 32 y 33 del mismo folio), violando con ello los artículos 44 numerales 1 y 2 y 49 numerales 1, 2 y 5, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 114 numerales 1,3,5,6 y 7 y 122 numerales 1,2,3,9 y 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 1998, vigente para aquel entonces (hoy artículos 117 y 125).

El Juzgado A quo, parcializado a favor del testimonio del funcionario A.P., sin ningún tipo de fundamento legal, mucho menos motivación alguna, establece refiriéndose al allanamiento practicado en la casa de P.C., lo siguiente: “…constituyendo además tal situación la excepción establecida en el artículo 125, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto 2001, hoy artículos 210, numeral 1° (Sic)…” (Negrillas de los recurrentes) (líneas 1-3, folio 11.Sentencia); refieren los recurrentes que tal excepción no amparaba a los funcionarios policiales para proceder al registro de los lugares, sin la respectiva orden de allanamiento, ya que no había hecho punible para evitar, por cuanto está plenamente demostrado, ambos robos (Hacienda San Rafael y Abastos San Benito) habían ocurrido más de un mes anterior al allanamiento, y además que esta excepción está considerada para evitar delitos flagrantes, es decir, que se estén cometiendo en ese momento y en el domicilio a registrar; así lo ha entendido y explicado E.P.S., y la defensa comparte totalmente su criterio.

Señalan los Defensores de los acusados P.C.L. y J.J.D.L., que en base a lo anteriormente explanado y con el apoyo de las jurisprudencias citadas, denuncian el vicio de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentó la Sentencia en pruebas obtenidas ilegalmente y nulas de nulidad absoluta, que aunque fueron admitidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; debió el Tribunal en la Sentencia Definitiva, en apego al artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no valorar las testimoniales de los ciudadanos A.P., R.R. y R.G. y la exhibición de las armas; por lo que solicitan los recurrentes a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, la aplicación del primer párrafo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y declare nula la Sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante Jueces distintos a los sentenciadores.

Asimismo, los apelantes transcriben extractos de Jurisprudencias relacionadas con los anteriores planteamientos:

La visita domiciliaria realizada sin requisitos de Ley, constituye un hecho Ilícito, Artículo 185 del Código Penal (Violación de Domicilio)

. Sentencia N° 152, del 18-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficientemente acreditada dicha circunstancia

. Sentencia N° 1065 del 26-07-00- N° 1343 del 25-10-00, ponente Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

Si el procedimiento se basó en ilegalidad, no puede comprobarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad, el cual no tendría valor probatorio

. Sentencia N° 152 del 18-02-2000- N° 1065 del 26-07-2000, Sala de casación penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

… La institución del allanamiento de morada… De allí que surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de Abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4°, del Citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal)”. Sentencia N° 122 del 08-04-2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Violación de la ley por inobservancia (resaltado del recurrente): Con respecto a este punto, los recurrentes manifiestan haber denunciado ante el Tribunal Mixto, que en el presente caso, no estaba materializado y comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Efectivamente, se ha condenado a dos personas, por el simple dicho de la ciudadana E.R.d. que le robaron gran cantidad de bienes muebles, que no supo precisar; en los delitos contra la propiedad, la víctima debe demostrar, con los documentos pertinentes, que anterior al despojamiento de los mismos, éstos le pertenecían y de no poseer dicha documentación, debe por lo menos jurar la preexistencia de lo robado; en el caso de autos no se demostró en el juicio la existencia de lo presuntamente robado, ni mucho menos propiedad alguna de la señora E.R. sobre lo que supuestamente le robaron; debió el Ministerio Público instar a la víctima a que demostrara la preexistencia de lo que manifiesta le fue robado, que jurara la preexistencia de los bienes; no se promovió para ser incorporado al juicio, el respectivo Avaluó (sic) Prudencial y la Experticia de Reconocimiento, que determinaran con precisión qué tipo de objeto le fueron despojados a las víctimas y un monto aproximado de su valor monetario, quedando de esta forma, en total estado de indefensión sus defendidos, además, extraña mucho a la defensa, la circunstancia de que el tribunal haya cambiado radicalmente su criterio a este respecto; en sentencia de fecha 05-05-2003, el Juez de Juicio Unipersonal ,Abogado J.L.M.M., absolvió al ciudadano N.d.J.F., a quien se le juzgaba por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, fundamentado entre otras cosas , en que, no obstante, haberse incorporado por su lectura la experticia de reconocimiento y por avalúo real de los objetos hurtados, los expertos que la practicaron, no fueron promovidos por el Ministerio Público para que ratificaran las mismas, y entre los argumentos para la absolución, dice textualmente la sentencia: “… y por consiguiente no le da valor probatorio alguna, por lo que no existiendo elementos de prueba suficientes que demuestren la existencia de los presuntos objetos incautados… es forzoso entonces concluir en la inculpabilidad del ciudadano N.d.J. Finol…, por lo antes expuesto, establece la defensa, que es ilógico y contradictorio, el criterio del Juez Profesional, cuando absuelve a una persona en un juicio donde por lo menos se incorporaron al debate las experticias de rigor sobre lo hurtado; y condena a nuestros defendidos en un juicio donde ni ese requisito mínimo para comprobar el cuerpo del delito se cumplió; esto nos lleva a la conclusión, y que ya expresamos supra de que nuestros representados fueron condenados por el presunto Robo de Armas propiedad del ciudadano R.R. y que fueron exhibidas ilegalmente en el debate oral y público, no obstante ni por eso debió condenarse a los acusados, ya que tampoco se demostró en el juicio, la propiedad que le asiste a R.R. sobre las armas exhibidas y mucho menos se promovió experticia de reconocimiento, que determina con precisión las características de las armas, y es que faltando ese requisito ¿Quién podría asegurarnos que las mismas armas exhibidas fueron las mismas que la policía incautó?. Igualmente alega la defensa que con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que la sentencia no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo se limita a transcribir una escueta enunciación de los hechos que configuran el delito de Robo Agravado, lo que constituye inobservancia del mencionado artículo. Asimismo, continúan señalando los apelantes que la recurrida inobservó por falta de aplicación los artículos 44.1.2, 47 y 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que debieron aplicarse en las fases preparatoria e intermedia del proceso y que servirían de fundamento a la observancia por parte de la recurrida, de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que denunciaron como inaplicados por la sentencia, y que está debidamente fundamentado en el Capítulo Cuarto, Tercer Motivo del presente escrito; igualmente, manifiestan los recurrentes, que la Sentencia incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal Venezolano, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no se dio por comprobado el cuerpo del delito y al no existir el mismo, es conteste y pacífica, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional, de que no puede existir responsabilidad alguna.

En relación al Capítulo Sexto del escrito de apelación interpuesto por los Abogados Defensores de los acusados P.C.L. y J.J.D.L., promueve los siguientes medios de pruebas:

PRIMER MOTIVO:

1. Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 15-07-2003, constante de once ( 11) folios útiles.

2. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22-07-2003, constante de trece (13) folios útiles.

SEGUNDO MOTIVO:

1. Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 15-07-2003, constante de once ( 11) folios útiles.

2. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22-07-2003, constante de trece (13) folios útiles.

3. Copia fotostática simple del Acta de Presentación de Imputados de fecha 29-09-2001, constante de siete (07) folios útiles.

4. Copia fotostática simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29-01-02, constante de seis (06) folios útiles.

TERCER MOTIVO:

1. Copia fotostática simples de las Actas Policiales Nos. 1, 2, 3 y 4 de fechas 27-09-2001, suscritas por los funcionarios A.P. y A.B., adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia.

2. Copia fotostática simple del Acta de Presentación de Imputados de fecha 29-09-2001, constante de siete (07) folios útiles.

3. Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 15-07-2003, constante de once ( 11) folios útiles.

4. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22-07-2003, constante de trece (13) folios útiles.

CUARTO MOTIVO.

1. Copia Certificada de la Sentencia de fecha 05-05-2003, emanada del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constante de cuatro (04) folios útiles.

2. Copia Certificada del Acta de Juicio de fecha 15-07-2003, constante de once ( 11) folios útiles.

Finalmente, en el Capítulo Séptimo los recurrentes indican su petitorio, en el cual solicitan se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces distintos a los que sentenciaron, de conformidad con el artículo 457, primer párrafo, ejusdem, y se dicte Sentencia Absolutoria a sus defendidos ciudadanos J.J.D.L. y P.C.L..

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ciudadano Abogado A.J.S.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., encontrándose en el lapso legal para CONTESTAR el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, previsto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos Abogados S.D.A. y L.G.B., el primero de los nombrados Defensor Público Tercero y el segundo de los nombrados Defensor Público Octavo, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en su condición de Defensores de los imputados J.J.D.L. y P.C.L., en la Causa Penal N° J0.1-082-2002, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido con escabinos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio del año 2003; pasa a contestarlo en base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Alegan los recurrentes, la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en especial que adolece de vicios de contradicción en la misma, pues bien durante la celebración del debate Oral y Público, quedó demostrado que hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y la Acusación presentada por la Representación Fiscal. En consecuencia, quedó plenamente comprobado que los hoy condenados, son los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, y la Representación Fiscal durante el desarrollo del debate Oral y Público los acusó formalmente por ese delito, en virtud de que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito que fue incoado en la fase de investigación, fue apartado por el Tribunal de Control que conoció de la causa, y debatiéndose la acusación formal del delito de robo agravado. Es por tal motivo, que los argumentos alegados por los recurrentes, no son suficientes para demostrar la contradicción que dice plasmar la sentencia.

SEGUNDO: La Defensa habla de un reconocimiento viciado de los imputados por parte de las víctimas, el Ministerio Público, en ningún momento promovió como prueba un reconocimiento, y así se puede apreciar del escrito de acusación fiscal realizado en fecha 19 de octubre de 2001, y por tal razón no se puede hablar de reconocimiento viciado, lo que si bien es cierto es que a preguntas realizadas por el representante de la vindicta pública, con el objeto de lograr el fin del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 18 Ejusdem, las victimas, E.R., B.I.P. y G.R., señalaron en plena audiencia a los responsables del hecho, demostrándose así la responsabilidad de los hoy condenados, ya que las víctimas antes señaladas fueron testigos “PRESENCIALES DEL HECHO”.

TERCERO

Asimismo, alegan los recurrentes, que los testigos no fueron contestes; cabe señalar que desde el momento en que se cometió el hecho punible hasta la fecha de la realización del Juicio Oral y Público, han transcurrido dos (2) años, por tal razón, es natural que cualquier ser humano, no recuerde fechas, y más aún cuando habían pasado dos años de haber ocurrido el hecho, aunado a que la ciudadana E.R. cuente con sesenta años de edad, considerando la representante Fiscal que los testigos si fueron contestes, errando una de las víctimas solamente en la fecha del hecho. También alega la defensa en cuanto a la contradicción del testimonio del ciudadano R.R.R., cuando se refiere a fechas y en la fecha para denunciar cuando han transcurrido 32 días, el representante Fiscal informa, que el ciudadano R.R., estaba ausente para el momento de los hechos y fue informado con posterioridad, en su residencia, que no se encuentra ubicada en el mismo sitio de los hechos; que la denuncia se realice posteriormente, ello no tiene implicación para hacerla después y considera la representación fiscal, que durante el debate quedó comprobado el delito imputado a los hoy condenados, a pesar que los testigos no hayan coincidido en algunos aspectos, pero de lo que si estaban seguros, es que J.D. y P.C., son responsables del hecho punible, de las cuales fueron víctimas. Sin duda alguna, que durante el debate Oral y Público, existieron elementos de convicción en contra de los imputados y es por esa razón que el Tribunal dictó Sentencia Condenatoria contra los acusados; es por esta razón que en el presente caso, no existe contradicción manifiesta en la sentencia, como pretende alegar la recurrente, ya que se evidencia una clara y determinación comprobada (sic) de los hechos durante el debate.

CUARTO

Continúa señalando el Fiscal del Ministerio Público, que los recurrentes en el CAPITULO TERCERO SEGUNDO MOTIVO, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la presente Sentencia Condenatoria adolece de vicio de ilogicidad en su motivación, puesto que el Tribunal A quo valoró las testimoniales de los ciudadanos Á.P., R.R. y R.G.. Considera la Representante Fiscal, que si bien es cierto, el Tribunal Primero de Control, declaró violación de los derechos solamente en cuanto a la imputación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mas no declaró la nulidad de las actas, puesto que solamente declaró la nulidad con respecto a dicho delito (vuelto folio 6 acta de presentación de imputados, anexo por la defensa) y aceptó parcialmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, y admite los medios de prueba contenidos en la Acusación Fiscal, dentro de los cuales se encuentran: 2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO A.A.P., 8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.R.R.F., 9) INCORPORACION DE ARMAS INCAUTADAS A LOS FINES DE SER EXHIBIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (ANEXA COPIA DE ESCRITO DE ACUSACION), de esta manera queda desvirtuado el alegato de la defensa, ya que con las armas de fuego que le fueron despojadas al ciudadano R.R.R.F., los ciudadanos hoy condenados las utilizaron para ejecutar el delito de ROBO AGRAVADO, y por lo tanto son medios de comisión del delito, en perjuicio de las víctimas B.I.P. y E.R., y en el desarrollo del Debate Oral y Público fueron reconocidas por las víctimas como las armas utilizadas en el hecho y por el propietario de las mismas, ciudadano: R.R.R., a quien el Ministerio Público, promovió como testigo circunstancial, ya que le habían sido hurtadas en otro hecho y fueron de esta manera pertinentes estos medios de prueba ya que por medio de ellos se determinó la AGRAVACION del delito de ROBO ( Agravado ya que los imputados utilizaron armas de fuego, Artículo 460 del Código Penal). Señala igualmente el Fiscal del Ministerio Público, que el testimonio del funcionario Policial Á.A.P., es importante y necesario, porque fue quien levantó el acta del decomiso de las armas de fuego, que fueron hurtadas al ciudadano R.R.R., de una finca de su propiedad; y de esta manera esta Representación Fiscal tenía que comprobar y así lo hizo, que en el presente hecho los hoy acusados portando armas de fuego, con amenaza y violencia, fueron los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, incoado por el Ministerio Público; razón por la cual fueron valoradas por el Tribunal A quo, como medios de prueba lícitos.

QUINTO

Asimismo, los Defensores Públicos recurrentes argumentan que la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, fue fundamentada por pruebas ilícitas. Considera esta Representación Fiscal, que el sistema acusatorio venezolano, tiene tres fases: preparatoria, Intermedia y la del juicio. Ahora bien, si se ha obtenido prueba ilícita, los imputados en conjunto con su defensor tienen una serie de procedimientos plasmados en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, y demás Leyes Nacionales, Tratados y Convenios Internacionales, para defender y hacer valer todos los derechos y garantías inherentes a los imputados, cabe decir que una vez que se haya agotado esta fase no es menester decir en el Juicio Oral y Público, que hay pruebas obtenidas ilícitamente, que fueron valoradas por el Tribunal A quo para dictar la sentencia, y en su fase de control e intermedia, el Juez de Control admitió la referida acusación Fiscal, amparado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde ordenó el auto de apertura a juicio, siendo este auto inapelable.

SEXTO

Los recurrentes alegan en su capítulo cuarto, tercer motivo del recurso, en lo relacionado al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, en consecuencia, este representante fiscal informa que los hechos por los cuales la defensa insiste en fundar como ilícitos, fueron ya debatidos en las fases de investigación e intermedia, por ante un tribunal de control, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, una vez culminada estas fases, se ordenó la apertura a la etapa de Juicio, donde con otro juzgador las partes debatirían los hechos propios del juicio oral y público, lo cual en el presente hecho se inició y culminó el debate, cumpliéndose con todas las formalidades que establece nuestra Legislación, sentenciando el tribunal constituido con escabinos, como lo estableció; de esta manera quiere agregar que si no fuere así, entonces ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, qué sentido tendría la existencia de los tribunales de control.

SEPTIMO

Siguiendo la misma tónica de la contestación de la apelación de la sentencia, esta Representación Fiscal manifiesta que la sentencia no adolece de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J., porque durante la celebración del Juicio Oral y Público, las víctimas coincidieron que los acusados fueron los que cometieron el delito; y no como pretenden los recurrentes en desestimar los testimonios de las víctimas, quienes son los aptos para señalar a los autores del mismo, además el avalúo prudencial y la experticia de reconocimiento son pruebas de orientación, lo que considera esa Representación Fiscal como pertinente y necesario y de mucho valor en la comprobación de un delito, es el testimonio de las víctimas, quienes sufren el daño producido por un hecho punible y los medios de comisión del delito, que en este caso fueron recuperados, exhibidos y reconocidos por víctimas, testigos, funcionarios y propietario.

OCTAVO

Finalmente por los fundamentos expuestos, solicita sea ratificada la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por el delito Robo Agravado.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Con respecto al PRIMER MOTIVO del recurso de apelación interpuesto, mediante el cual, los recurrentes denuncian la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de haberle dado el Tribunal Mixto pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos G.R.M. y B.I.P., aunados a los testimonios de los ciudadanos E.R., Oficial A.A.P.D., R.R.R.F. y R.M.G.O., extrayendo sólo las circunstancias que desfavorecían a sus defendidos, con el solo objeto de dictar una sentencia condenatoria, testigos estos que fueron las únicas personas que presuntamente presenciaron los hechos, silenciando de esta manera los pedimentos realizados por la defensa, se evidencia que efectivamente cursa a los folios del 403 al 413 de la causa, acta de debate, de fecha, 15 de Julio del 2003, contentiva del juicio celebrado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.R. y B.I.P. y en el cual el Tribunal Mixto dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra de los acusados P.C.L. y J.J.D.L., tomando como fundamento las prenombradas testimoniales.

En este sentido, expresa J.L.S. (2001), que:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación

De igual manera A.R.T. (1999), afirma:

… Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dada las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción

.

Así mismo, el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda edición ), expresa:

(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado, si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(p.615)

Ahora bien, del análisis minucioso realizado por esta Sala, al acta de debate, de fecha 15 de Julio de 2003, se desprende que a los folios 405 al 409, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos G.R.M., B.I.P.R., Y E.R., de las cuales puede observarse, que al ser interrogados dichos ciudadanos, tanto por la Fiscalía como por la defensa, exponen lo siguiente:

TESTIMONIO del ciudadano G.R.M.,…a la pregunta del Fiscal, el testigo manifiesta: No les puedo decir lo (sic) que portaban armas, por que estaba oscuro y cargaban algo en la cara. A la pregunta del Fiscal el testigo manifiesta: Logré verlos cuando estábamos en el piso…, A la pregunta de la defensa el testigo manifiesta: El hecho fue el 24 de Octubre como a las diez y media de la noche. A la pregunta de la defensa el testigo manifiesta: yo los miré cuando nos tenían en el piso, después fue que se taparon la cara con el talco de los carajítos… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: Yo no vi el vehículo, hay como 150 metros de donde está la casa, hasta donde estaba el carro… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: Primera vez que veo a los ciudadanos… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: Donde nosotros vivimos nada más que queda el ranchito donde la señora tiene el negocio, y la camioneta la pegaron a la puerta de la vivienda… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: yo me encontraba a que mi papá…

TESTIMONIO de la ciudadana B.P., quien quedó identificada como B.I.P.R.,… A la pregunta del Fiscal, el testigo manifiesta: Ellos portaban armas, pero yo no las ví del miedo que tenía, cuando dijeron que era un atraco sacaron las armas… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: El hecho fue el 23 de Agosto como a las diez y media de la noche… A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: mi mamá fue a poner la denuncia y por casualidad estaban las personas que nos robaron. A la pregunta de la defensa el testigo manifiesta: pusimos la denuncia en la policía y eran como las cuatro o cuatro y media, como a las seis nos tomaron la denuncia. A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: La que los vió fue mi mamá cuando fue a poner la denuncia. Mi mamá los vió en un cuartito que tienen allí. A la pregunta de la defensa, el testigo manifiesta: Mi mamá vino sóla a poner la denuncia. A la pregunta de la defensa el testigo manifiesta: Yo les ví las armas en las manos, eran como escopetas y revólver…

TESTIMONIO de la ciudadana E.R.P.,... a la pregunta del Fiscal, el testigo señaló: Al que ví con la cara tapada que lo conozco es el de la camisa rayada. A la pregunta del Fiscal, el testigo manifestó: Yo miré y le ví la figura de la cara... A la pregunta del Fiscal, el testigo manifestó: yo no ví al que me amarró porque me echaron un trapo en la cara… A la pregunta del Fiscal, el testigo manifestó: Yo nunca había visto a los señores… A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: El hecho fue el 26 de Agosto del año antepasado, un día Domingo …A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: Yo lo vía por que tenía la cara un poquito tapada, y se estaba componiendo el trapo que tenía en la cara… A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: La iluminación de mi habitación es un poquito oscuro, porque está entre la sala y el negocio. A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: Yo los visualicé porque estaban los bombillos prendidos… A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: Yo los ví cuando fui a poner la denuncia…A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: Yo no le ví talco a nadie. A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: Los que estaban encapuchados eran ese y el otro, porque este lo que tenía tapado era un pedacito de la cara y por ahí me fui, por ahí los reconocí… A la pregunta de la defensa, el testigo manifestó: A todos nos mostraron a los acusados, todos estábamos presentes…

Ahora bien, según sentencia de fecha 7 de Noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, han quedado establecidos los requisitos para la existencia y validez jurídica del testimonio. Y en tal sentido se observa que:

En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal… Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia, se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre sí, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc.

(negrillas de la Sala).

De igual manera se observa al folio 432, del contenido de la sentencia recurrida, que el A quo, con respecto a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos establece lo siguiente:

Así se aprecia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.R.M. y B.I.P.R., quienes son contestes en afirmar que los acusados P.C.L., y J.J.D.L., sometieron a la ciudadana E.R., como a ellos mismos, mediante amenazas a la vida, a mano armada a entregar y a tolerar el apoderamiento de los bienes muebles antes descritos, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que han sido establecidas, testimonios estos que se aprecian y se les da todo su valor probatorio, aún cuando el ciudadano G.R.M., yerra en señalar que los hechos ocurrieron el 24 de Octubre, puesto que este, al igual que B.I.P.R., asevera con absoluta seguridad y explica las circunstancias de lugar y modo en que sucedieron los hechos…

También encuentra establecido este Tribunal, que la autoría de este hecho resulta imputable a los ciudadanos P.C.L., y J.J.D.L., quienes mediante amenazas a la vida, con armas de fuego, sometieron y constriñeron a las víctimas y demás personas presentes en el lugar del delito para que les entregaran y toleraren el apoderamiento de los bienes muebles que se encontraban en posesión o en poder de la víctima E.R.. Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de la víctima E.R., con el testimonio rendido por los ciudadanos G.R.M. y B.I.P. RODRIGUEZ…

Al a.l.d. de los ciudadanos G.R.M., B.I.P.R. y E.R., esta Sala observa que los testigos antes identificados incurren en contradicciones, de tiempo, modo y lugar, en los cuales sucedieron los hechos, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación, toda vez que de actas se evidenció, que ninguno de los testigos antes mencionados coincide con la fecha en la cual sucedieron los hechos, pues el ciudadano G.R. señala que los hechos sucedieron el 24 de Octubre de 2001, la ciudadana E.R., señala como fecha el 26 de Agosto del 2001, y la ciudadana B.I.P.R., establece como fecha el 23 de Agosto del 2001, así mismo se evidencia de actas, que el ciudadano G.R.M., en su declaración, establece que los imputados de autos tenían tapada la cara con talco, lo cual se evidencia al folio 406, (línea 19) y la ciudadana E.R. establece que ella no le vio talco a nadie, lo cual puede observarse al folio 408, línea 54. De igual manera se evidencia la contradicción en la declaración de la ciudadana B.I.P., cuando establece que los acusados de autos, portaban armas pero ella no las vio del miedo que tenía, lo cual se observa al folio 407, línea 05, y en el mismo folio en la línea 56, establece que le vio las armas en las manos a los acusados, y eran como escopetas y revólver; así mismo incurre en contradicción dicha ciudadana al establecer en su declaración que “ pusimos la denuncia y eran como las cuatro o cuatro y media, como a las seis nos tomaron la denuncia.”, lo cual se evidencia al folio 407, línea 25, y al mismo folio, línea 28, la testigo establece: “mi mamá vino sola a poner la denuncia…”

Con relación a la contradicción como vicio de la sentencia, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar jurisprudencias con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, las cuales al respecto expresan:

…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio Calificado… (Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).

…Esta Sala, en reiterada Jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. (Sentencia N° 468, de fecha 13 de Abril de 2000)

(negrillas de la Sala).

Por lo que a criterio de esta Sala, existe contradicción entre los hechos que se dan por probados en la recurrida, en virtud de que de actas se observó que el Tribunal A quo le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos G.R.M., B.I.P.R. y E.R., siendo éstas contradictorias entre sí, de las cuales se desprenden dudas manifiestamente razonables, que impiden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación con respecto a este Primer motivo, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

Es criterio de quienes aquí deciden, que sería inoficioso resolver el resto de las de las denuncias planteadas, en razón de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida, pero en virtud de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que exige se resuelvan todos los alegatos esgrimidos, de seguidas entra a resolver las demás denuncias.

Con relación al SEGUNDO MOTIVO, en el cual, los recurrentes alegan la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que en la misma se toma en cuenta, o se valoran los testimonios de los ciudadanos A.A.P.D., R.R.R.F. y R.M.G.O.; los cuales no se relacionan con el delito por el cual se ordenó el juicio de sus defendidos, como lo es el Robo Agravado, sino que eran testigos del hecho con relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para lo cual quedó establecido en la fase preparatoria e intermedia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la investigación de ese delito, observa la Sala que el autor C.E.M.B., en su obra El Proceso penal Venezolano. Manual teórico-práctico, afirma:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el artículo 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio…

Así mismo, el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda edición), expresa:

…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452.

Del minucioso análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se desprende, a los folios 432 al 433, que el A quo valora la declaración de los ciudadanos A.A.P.D., R.R.R.F., y R.M.G.O. de la siguiente manera:

…Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de la víctima E.R., con el testimonio por los ciudadanos G.R.M., y B.I.P.R., aunado a las declaraciones rendidas por el Funcionario Policial, Oficial A.A.P.D., quien explicó la forma como se produjo la incautación de las armas, dos de las cuales fueron reconocidas en el debate probatorio por el ciudadano G.R.M., como las usadas por los acusados en el sitio del suceso, y las que fueron denunciadas por el ciudadano R.R.R.F., de haberle sido sustraídas en fecha 24 de Agosto de 2001, de su finca… Testimonio éste rendido por el Funcionario Policial, que se aprecia por cuanto la recuperación de las armas las obtuvo por la propia información dada por el ciudadano R.M.G.O., así como por el propio acusado J.J.D. LOPEZ…igualmente coadyuvan a esta conclusión estos Juzgadores, con base al testimonio rendido por el ciudadano R.R.R.F. , quien si bien no tiene conocimiento de los hechos objeto de debate probatorio, manifestó que denunció la desaparición de las armas sustraídas de su finca,…

De lo anterior se desprende que el a quo, de una manera contradictoria toma en consideración la declaración de los testigos antes identificados, estableciendo una relación de causalidad entre lo dicho por esos testigos y las circunstancias que dieron origen a la presente apelación, es decir, que relaciona sus dichos para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales ocurrió el delito de Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas E.R. y B.I.P.R., siendo que dichas declaraciones hacían referencia a unas circunstancias viciadas de nulidad absoluta.

Ahora bien, del acta de debate de fecha 15 de Julio de 2003, a los folios 405, 409 y 410, se observa la declaración de los testigos A.A.P.D., R.R.R.F. y R.M.G.O., en la cual dejan establecido lo siguiente:

Se continúa con la declaración del Efectivo Policial A.A.P.D., …

El día 27-09-2001, yo trabajaba acá en el departamento Colón y recibí una llamada y decía que por el barrio 26 de Septiembre estaban realizando disparos en el abasto Las Palmas, nos fuimos al lugar y hablamos con el señor Ramiro, el dueño del abasto y dijo que el no sabía nada. Luego nos enseñó un revolver que tenía empeñado y que se lo había empeñado un señor de nombre J.J., fuimos hasta la residencia del Sr.J.J. y nos dijo que sí, que esa arma y otra escopeta que también la había empeñado…”

Testimonio del ciudadano R.R.R.F.: El día 24-08-01 me encontraba en mi casa en Maracaibo, me llamaron y dijeron que la finca había sido objeto de un atraco por un grupo de ocho enmascarados. Obligaron a mis empleados a abrir la casa, la caja fuerte fue violada y en el interior había las llaves del armero, y las tomaron y sustrajeron las nueve armas que estaban en mi poder…

“ Testimonio del ciudadano R.M.G.O.: “El señor J.J. llegaba a comprar a mi negocio cada dos o tres días, un día llegó con un señor que yo conozco para que le empeñara un revólver por Bs 40. 000, que el le iba a prestar los cobres para comenzar con un negocio, yo le dije que no conocía a este señor, el me insistió y me dijo que se lo empeñara, que su señora estaba embarazada, y que se los iba a prestar a él. Yo se lo empeñé y me dijo que era por corto plazo, una noche no recuerdo la fecha, unos policías llegaron a mi casa y me preguntaron si yo le había empeñado el revólver a J.J., yo les dije que sí y se los entregué”

De lo anterior se desprende que dichas declaraciones hacen referencia a otras circunstancias que no tienen que ver con el delito de Robo Agravado, por el cual están siendo Juzgados los acusados, sino que hacen referencia a los hechos ocurridos con relación a otro delito, el cual fue desestimado por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.b.d.Z., considerando quienes aquí deciden que el A quo aprecia de manera ilógica las pruebas testimoniales con relación a la declaración de los ciudadanos antes citados, y de una manera errada les da todo su valor probatorio para establecer la culpabilidad de los acusados por el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de las ciudadanas E.R. y B.I.P.R., toda vez que los mismos no hacen referencia con relación al delito antes mencionado, y más aún cuando establecen que no tienen conocimiento con el caso ut Supra señalado, por lo que resulta ilógico considerar dichas declaraciones como fundamento para condenar a los acusados, en consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso con relación a este fundamento.

En cuanto al TERCER MOTIVO, en el cual señalan los recurrentes que la recurrida se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que el allanamiento realizado, en el cual incautaron las armas que fueron exhibidas en el debate del juicio oral y público, fue practicado sin la participación al Ministerio Público, y mucho menos con una orden judicial, lo cual es admitido por el Funcionario, A.P., quien practicó dicho allanamiento, reconociendo de igual manera, en el debate oral y público, que no leyó los derechos a los imputados en el momento de la detención, el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este punto establece:

Legalidad de la Prueba: Los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenido que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas…

De igual manera, el Código Orgánico procesal Penal Venezolano, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, Segunda edición 2002, señala:

…La violación de derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta no puede en ninguna circunstancia servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando lesiones -mediante la sentencia- de derechos mínimos de las personas.

Del minucioso estudio realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se observa del acta de debate del juicio oral y público, específicamente al folio 405, que el funcionario A.A.P.D., a una de las preguntas formulada por la defensa, establece: “No teníamos orden de allanamiento, …no teníamos orden por así se perdía tiempo…”; a otra pregunta de la defensa, el testigo menciona: Una vez que se tenían indicios, de que habían cometido el hecho punible, una vez en el Comando le fueron leídos sus derechos”

De igual manera se observa al folio 424 de la recurrida, que el A quo establece:

Del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Enero de 2002, por ante el Tribunal Primero de Control, se evidencia que los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación fueron admitidos totalmente, entre ellos la exhibición en la audiencia oral y pública de las armas incautadas, no constando en actas que dicho medio de pruebas hubiere sido impugnado por la defensa, así como tampoco consta, que la Corte de Apelaciones hubiere desestimado la misma, razón por la cual se niega el pedimento de la defensa.

Ahora bien, del análisis realizado por este Cuerpo Colegiado, al acta de audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2002, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se observa de la misma que el A quo establece:

…este Tribunal en su parte dispositiva sólo toma en cuenta los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, y declara la nulidad con relación o en cuanto al hecho punible del Aprovechamiento Ilícito de Arma, que hoy día acusa formalmente el Fiscal,… Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal 16° del ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, para que sean debatidos en el juicio oral y público,…

Igualmente, se desprende del acta de presentación de imputados, de fecha 29 de Septiembre de 2001, la cual corre inserta a los folios noventa y cuatro (94) al cien (100), de la presente causa, que la defensa de los acusados J.J.D.L., y P.C., establecen:

Las actas penales que llevan por N° CO.1.0616-2001, donde aparecen como imputados mis patrocinados no muestra la orden escrita que diere, si es que así fuere, cualquier Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para poder efectuar Registro Nocturno,..Tampoco señala la lectura tan siquiera, o la constancia de que los hoy imputados fueran impuestos de sus derechos que señala el artículo 121 del COPP. De la declaración de los patrocinados, y de la constancia que dejó esta Juzgadora de Control, se evidencia el atropello Judicial por parte de los Policías…ésta Juzgadora observa y por ser garantista controladora de los derechos, observa que en las presentes actas sí hubo violación a los derechos que se le imputan con relación al delito de Aprovechamiento Ilícito de Armas, en razón de este delito tipificado en el artículo 287 (sic) del código Penal… en cuanto al Aprovechamiento Ilícito de Armas , contemplado en el artículo 472 del Código Penal, declara la nulidad con respecto a dichos delitos,…

De lo anterior se desprende que la juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en el acto de presentación de imputados, de fecha 29 de Septiembre del año 2001, declara la nulidad absoluta de las actas, con relación al delito de Aprovechamiento Ilícito de Armas de Fuego, por considerar que hubo violación de los derechos de los imputados, y aún cuando la A quo no menciona específicamente los derechos violados, de actas se observa que la nulidad se produce por no existir orden Judicial para practicar el allanamiento, por parte de algún Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, así como también el hecho de que no se le haya leído los derechos a los acusados, al momento de su detención, la presunta tortura por parte de los Funcionarios Policiales a los imputados, por lo que a criterio de esta Sala, la A quo, debió anular igualmente los actos realizados y relacionados con el delito anulado, es decir, las declaraciones dada por los imputados, de las armas que se incautaron en el allanamiento realizado sin orden judicial, el acta policial suscrita por el funcionario que practica dicho allanamiento, en virtud del artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga de manera directa o indirectamente de un medio, o procedimientos ilícitos.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que el Tribunal A quo, permitió la exhibición de las armas que se obtuvieron de manera ilegal, a través de un allanamiento o registro practicado ilegalmente, por carecer de orden Judicial, y no tratarse de una situación flagrante, las cuales, en virtud de la nulidad absoluta con relación al delito de Aprovechamiento Ilícito de Arma de fuego, producida en la presentación de imputados de fecha 29 de Septiembre de 2001, y ratificada en la audiencia preliminar de fecha 29 de Enero de 2002, no debían ser presentadas por provenir de un procedimiento ilícito, y aún cuando dichas pruebas no hayan sido anuladas por el Juzgado de Control, las mismas pudieron ser anuladas por parte del A quo, por ser las nulidades Absolutas decretadas de oficio, por lo que considera esta Alzada, que con relación a este motivo, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Con respecto al CUARTO MOTIVO, en el cual los accionantes alegan la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por considerar que la recurrida se limita a transcribir una escueta enunciación de los hechos que configuran el delito de Robo Agravado, lo que constituye una inobservancia del artículo 364, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no especificar de manera clara el objeto material pasivo (sic) de este tipo penal, alegando que en el debate del juicio oral y público no quedó demostrado la existencia de los objetos que fueron presuntamente sustraídos o robados, pues no se ordenó un avalúo prudencial que determinara que tipo de objetos les fueron despojado a las víctimas, inobservando igualmente los artículos 44, ordinales 1° y , 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando erróneamente el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por no comprobarse el cuerpo del delito de este tipo penal, esta Alzada trae a colación la definición de Inobservancia o Errónea aplicación de una n.J. que nos da el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, quien las conceptualiza de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho".

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

Igualmente, el Código Orgánico procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.:

Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

Considera esta Sala, que de la decisión recurrida se desprende, que el A quo realiza un análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la acusación fiscal, estableciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dicho Tribunal consideró acreditados, dándole valor probatorio a las declaraciones o pruebas testimoniales de los ciudadanos A.A.P.D., R.R.F. y R.M.G.O., observando quienes aquí deciden, que el A quo aprecia impropiamente los hechos establecido por los mencionados testigos, toda vez que los mismos, en sus declaraciones hacían referencia a unas circunstancias que versaban sobre otra conducta delictual, la cual fue anulada, y el A quo las relaciona o aprecia inadecuadamente para dar por probada la comisión del delito de Robo Agravado, por parte de los acusados J.J.D.L., y P.C..

De igual manera considera este Cuerpo Colegiado, que el A quo, incurre en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J., toda vez que siendo advertido por parte de la Defensa, en la audiencia oral y pública, de la nulidad absoluta de unas actas relacionadas con el delito de Aprovechamiento Ilícito de Arma de fuego (sic), el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., no se opone a la exhibición de las armas, inobservando de esta manera lo establecido en el mencionado artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala de Alzada que la razón le asiste a los recurrentes al alegar tal violación de la ley, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

En fundamento de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados S.D.A.A., y L.G.B., en su carácter de defensores de los acusados P.C. y J.J.D.L., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Julio de 2003 y publicada el 22 de Julio de 2003, en la cual se condenó a los prenombrados acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.R. y B.I.P.R., y en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados S.D.A.A. y L.G.B., el primero de los nombrados Defensor Público Tercero y el segundo de los nombrados Defensor Público Octavo, ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., contra la decisión N° 05-03, de fecha 22 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual acordó CONDENAR a los acusados P.C.L. y J.J.D.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.R. y B.I.P.R., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, y en consecuencia se anula la decisión recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L. Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 016 en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. H.E.B.

Secretario

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