Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. AP31-V-2009-002189

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-14.878.951.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

S.A. e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.D.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-2.978.336.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.

MOTIVO:

DESALOJO.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoara ante este Juzgado el ciudadano P.C., contra el ciudadano J.D.P.A..

Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 07 de julio del 2009, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

En fecha 16 de julio del 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de julio del 2009.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y por auto de fecha 30 de julio del 2009 se acordó y libró la misma.

En fecha 22 de septiembre del 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil correspondiente de los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, el ciudadano J.I., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre del 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre del 2009, oportunidad en la cual se libraron los mismos ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los carteles de citación para su respectiva publicación y en fecha 16 de noviembre del 2009 consignó a los autos los ejemplares de dicho cartel de citación publicados en prensa.

En fecha 08 de diciembre del 2009, el ciudadano J.M.L.S., Secretario Accidental de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haber practicado la respectiva fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero del 2010, designándose para tal cargo a la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de compareciera ante este Juzgado al segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.

En fecha 28 de enero del 2010 el ciudadano H.G.S.G., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la defensora judicial designada a la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2010 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 09 de febrero del 2010, oportunidad en la cual se libró compulsa.

En fecha 25 de marzo del 2010, el ciudadano J.I., Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda y en su reforma que su mandante en fecha 18 de noviembre del 2008 y mediante documento privado, celebró un contrato de opción de compra con los ciudadanos: M.H.D.A.D.P., F.J.P.D.A., J.J.P.D.A., F.A.P.D.A., L.E.P.D.A. y M.E.P.D.A., todos integrantes de la sucesión de F.A.P.D.S., por el inmueble constituido por el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio No. 2 del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización la California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital.

Continúa señalando que sobre el inmueble objeto de dicho contrato de compra-venta pesa una hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano J.D.P.A., portador de la cédula de identidad No. V-2.978.336, hasta por la cantidad de Bs. 24.000,oo, hoy en día Bs. F. 24,oo, y que dicha garantía hipotecaria fue constituida el 08 de diciembre de 1976 y consta en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital, bajo el No. 31, tomo 16, protocolo primero.

Aduce, asimismo, la representación judicial de la parte actora que el inmueble objeto de la compra-venta se encuentra distinguido con el número de catastro 501-01-02, el cual –agrega- tiene una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: norte, fachada norte del edificio; sur, escaleras y pasillo de circulación del piso 4; este, apartamento No. 41 y el pasillo de circulación del piso 4; y oeste, fachada oeste del Edificio.

Es el caso, manifiesta el accionante que para estos momentos tiene aprobado un crédito hipotecario por el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A., para la adquisición de dicho inmueble, pero que sin embargo el banco exige la liberación de la hipoteca de segundo grado que mantiene gravado el inmueble para poder proceder a tramitar el otorgamiento definitivo del instrumento de compra-venta.

Continúa haciendo referencia la representación judicial de la parte actora que los actuales propietarios y su mandante han intentado ubicar al acreedor hipotecario, ciudadano J.D.P.A., para solucionar el problema y poderse otorgar el correspondiente y definitivo documento de pago de la hipoteca ante el Registrador Subalterno respectivo, pero que dichas diligencias han resultado infructuosas y que dada la imperiosa necesidad de liberar el gravamen no les queda otra opción sino interponer la presente demanda.

Argumenta igualmente que los integrantes de la Sucesión de F.A.P.D.S., por razones personales no se encuentran todos en esta ciudad, sino que por el contrario muchos se hallan en distintos lugares del país y en el exterior, y que por tal motivo se le encomendó a la parte actora para que se ocupara de todos los tramites necesarios para la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble, de allí que –agrega- sea éste y no los actuales propietarios quienes tramitan el presente juicio.

Aduce, asimismo, que como quiera que desde el 08 de diciembre de 1976, fecha de la constitución de la hipoteca de segundo grado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 32 años, señala que dicha garantía hipotecaria se halla prescrita por el transcurso del tiempo aunado a la falta de interés del acreedor hipotecario en obtener su ejecución.

En virtud de los hechos expuestos la parte actora acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano J.D.P.A., en su carácter de acreedor hipotecario para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO, Que se encuentra prescrita la acreencia y la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble identificado en autos antes señalado.

SEGUNDO, Que en caso de que no se obtenga la declaración voluntaria de prescripción por parte de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.D.P.A., este Tribunal declare la prescripción de la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble antes identificado y que la sentencia definitiva sirva de documento de liberación ordenándose su registro a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda dio contestación a la misma en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma en todas y en cada una de sus partes, específicamente negó, rechazo y contradijo que se encuentre prescrita la acreencia que se halla garantizada con la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio No. 2 del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M.d. la Urbanización la California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que –señala- su defendido efectuó gestiones de cobro extrajudiciales de dicha acreencia antes los sucesores del propietario del inmueble y que éstos están en mora en el cumplimiento de su obligación de pago lo cual constituye una causa de interrupción civil, prevista en el artículo 1969 del Código Civil.

En virtud de lo expuesta solicita que se declare sin lugar la demanda y su reforma.

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró convenientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente prueba:

  1. Ratificó el contenido del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 18 de noviembre del 2008, mediante documento privado, entre el ciudadano P.C. con los ciudadanos M.H.D.A.D.P., F.J.P.D.A., J.J.P.D.A., F.A.P.D.A., L.E.P.D.A. y M.E.P.D.A., todos integrantes de la sucesión de F.A.P.D.S., representados por el ciudadano M.G.F., el cual tiene por objeto el inmueble identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que quedó reconocido el instrumento conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 18 de noviembre del 2008 los ciudadanos M.H.D.A.D.P., F.J.P.D.A., J.J.P.D.A., F.A.P.D.A., L.E.P.D.A. y M.E.P.D.A., todos integrantes de la sucesión de F.A.P.D.S., representados por el ciudadano M.G.F., actuando como vendedores, celebraron un contrato de opción de compra–venta con el comprador, ciudadano P.C., a través del cual se comprometieron a venderle el inmueble identificado en autos por la cantidad de Bs. F. 350.000,oo, y así se declara.

  2. Copia certificada, constante de veintidós (22) folios, cursantes desde el 12 hasta 33, ambos inclusive, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo del 2009; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la adquisición por parte del ciudadano M.A.L.M., mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 3.629.537, la propiedad del inmueble identificado en autos de manos del ciudadano J.D.P.A., así como la existencia de la hipoteca de segundo grado constituida a favor del referido ciudadano J.D.P.A., hasta por la cantidad de Bs. 24,oo, de los vigentes antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria del año 2008, debidamente protocolizada en el mencionado Registro Subalterno, en fecha 08 de diciembre de 1976, bajo el No. 31, tomo 16, protocolo primero, y así se declara.

    Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda los siguientes instrumentos:

  3. Original de instrumento poder, constante de dos (02) folios, cursantes en el 07 y 08, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 29 de abril del 2009, bajo el No. 62, tomo 43; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadano P.C., confirió poder a las ciudadanas S.A.E. e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.804 y 75.509, respectivamente, y así se declara.

  4. Original de impresión del portal del C.N.E., de fecha 26 de junio del 2009, correspondiente a los datos personales del demandado, ciudadano J.D.P.A., portador de la cédula de identidad No. V-2.978.336, cursante al 34; al respecto, quien aquí sentencia observa que la información apreciable de dicho instrumento es referente a los datos de identificación del demandado y su status a nivel electoral, lo cual no es relevante con lo controvertido en el presente juicio, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción declaratoria de prescripción de hipoteca convencional de segundo grado interpuesta ante este Despacho por el ciudadano P.C., a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas S.A. e YVANA BORGES ROSALES, contra el ciudadano J.D.P.A., alegando que su representado celebró en fecha 18 de noviembre del 2008 y mediante documento privado, contrato de opción de compra venta con los ciudadanos M.H.D.A.D.P., F.J.P.D.A., J.J.P.D.A., F.A.P.D.A., L.E.P.D.A. y M.E.P.D.A., todos integrantes de la sucesión de F.A.P.D.S., por el inmueble identificado en autos constituido por el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio No. 2 del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M.d. la Urbanización la California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así como que dicho inmueble se encuentra gravado por una hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano J.D.P.A., por la cantidad de Bs. 24,oo, de los vigentes antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria del año 2008, constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1976, bajo el No. 31, tomo 16, protocolo primero, pero que –según alega- a pesar de que tiene aprobado un crédito por el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para la adquisición de dicho inmueble, no se ha podido concretar la negociación toda vez que el inmueble antes identificado se encuentra gravado con la expresada hipoteca convencional y siendo que el acreedor no ha realizado la liberación de la referida hipoteca que fue constituida el 08 de diciembre de 1976, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de 32 años, dicha garantía se encuentra prescrita y solicitan se declare su prescripción.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y de su reforma, dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada en toda y en cada una de sus partes, tanto en el los hechos como en el derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que se encuentre prescrita la acreencia que se halla garantizada con la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, argumentando que su defendido efectuó gestiones de cobro extrajudiciales de dicho crédito ante los sucesores del propietario de referido inmueble y que ello constituye una causa de interrupción civil de la prescripción, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda y su reforma.

    Ahora bien, observa este operador de justicia que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora alegó la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado que grava al inmueble identificado en autos, toda vez que entre otras cosas el acreedor de la misma no ha efectuado la correspondiente interrupción de la prescripción.

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio la representación judicial del ciudadano P.C., ejerció una acción declaratoria contra el ciudadano J.D.P.A., de prescripción de hipoteca, fundamentando su petición en el hecho de haber celebrado un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos M.H.D.A.D.P., F.J.P.D.A., J.J.P.D.A., F.A.P.D.A., L.E.P.D.A. y M.E.P.D.A., todos integrantes de la sucesión del ciudadano F.A.P.D.S., para la adquisición del inmueble identificado en autos constituido por el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio No. 2 del Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M.d. la Urbanización la California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Al respecto, se observa que el referido contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano P.C. con los integrantes de la sucesión del ciudadano F.A.P.D.S., es un instrumento privado no autenticado ni protocolizado y en tal virtud surte efecto jurídico solo entre las partes contratantes y no le es oponible a los terceros. Como corolario de lo expuesto este sentenciador observa que del instrumento cursante a los folios 12 al 33, ambos inclusive, en el cual fue constituida la hipoteca convencional de segundo grado cuya prescripción demanda en el presente juicio la parte accionante, se aprecia que el inmueble identificado en autos pertenece al ciudadano M.A.L.M., mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 3.629.537, por haberlo adquirido de manos del ciudadano J.D.P.A., portador de la cédula de identidad No. V-2.978.336, por lo que conforme a las pruebas cursante a los autos es el referido ciudadano M.A.L.M. quien es el legitimado activo para activar el órgano jurisdiccional por ser el titular del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble antes identificado y por tanto es quien puede solicitar la prescripción del gravamen hipotecario de segundo grado que recae sobre dicho bien, es lo que la doctrina llama la “legitimatio ad causam o cualidad”, y así se declara.

    Al respecto, quien aquí sentencia observa que el tratadista patrio R.O.O., en su Obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, página 513, al hacer referencia a la “legitimatio ad causam o cualidad”, la define como:

    La legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    Tal como lo dice DEVIS ECHANDÍA, se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados.

    (…).

    (SIC)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril del 2000, en el juicio seguido por la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA contra SOLORZANO e IAN, dictada en el expediente No. 99-912, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó establecido:

    “Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa at pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva.” (SIC).

    Por otra parte, quien aquí sentencia observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Al respecto, el tratadista R.O.O., en su Obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, página 470, al hacer referencia al interés jurídico actual al que alude la norma antes invocada, señala:

    a. Interés actual

    Como todo interés supone la posición de un individuo, o mejor, la necesidad de un individuo y su relación con una cosa u objeto (corpórea o espiritual) que produzca su satisfacción, se habla de interés actual cuando esa relación (necesidad-objeto) está en tiempo presente y la protección o tutela jurídica invocada puede actuarse inmediatamente sin necesidad de esperar ninguna otra circunstancia que no sea el interés mismo.

    Visto desde otra perspectiva: existe un interés actual cuando ninguno de los términos de la relación (necesidad-objeto) está sometido a condición ni está relativizado a la ocurrencia de ninguna circunstancia. Se trata de una exigencia temporal en tiempo presente.

    El DRAE nos ofrece las declinaciones de la palabra: del latín actualis, es un adjetivo que significa presente, en el mismo momento. En segundo lugar, “que existe, sucede o se usa en el tiempo que se habla.”

    Aplicadas estas nociones al interés se concluye que se trata de una necesidad que se da al momento de su planteamiento y con relación a una cosa existente. Tal relación está amparada por el Derecho con lo cual el interés actual se hace interés jurídico. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 16 dispone que “para proponer la demanda (rectius: la pretensión) el actor debe tener interés jurídico actual”, con lo cual el interés sustancial que informa a la pretensión debe ser actual y, en consecuencia, no sujeto a término, condición o alguna otra circunstancia.

    Como quiera que el interés a que se refiere la mencionada norma es el interés sustancial, no tiene sentido aplicar el criterio de la actualidad al interés procesal. Es decir, cuando se establece como condición para la tutela invocada que el actor debe tener interés actual no puede referirse sino al interés sustancial y nunca al interés procesal cuya actualidad, en todo caso, se demuestra realizando los actos de impulso procesal.

    (SIC).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, mediante sentencia No. 184, de fecha 11 de mayo del 2000, dictada en el expediente 16.285, en el juicio seguido por el Colegio de Nutricionistas de Venezuela, en contencioso de anulación, dejó sentado:

    (…)

    Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refriere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés esta calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

    (SIC).

    En consecuencia, conforme a los extractos de las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se observa que en el presente juicio la parte accionante se abroga la capacidad de ejercer el derecho subjetivo de solicitar la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, sin tener la “Legitimatio ad Causam”, o ser el legitimado activo para solicitar tal petición, todo ello en virtud de que no existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor y el inmueble identificado autos cuyo gravamen hipotecario de segundo grado solicita su prescripción, toda vez que de una revisión del título de propiedad cuya copia certificada cursa en autos a los folios 12 al 33, ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia que el inmueble pertenece al ciudadano M.A.L.M., mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 3.629.537, quien lo adquirió por compra que le hiciera a su anterior propietario, ciudadano J.D.P.A., y por tanto al no cursar elementos probatorios de los cuales se desprenda una situación distinta, es el ciudadano M.L. quien en todo caso que puede solicitar la prescripción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos y no el promitente comprador, toda vez que no quedó evidenciado de autos que los promitentes–vendedores de la opción de compra-venta sean los propietarios del inmueble identificado en autos y que por ende pueden disponer del mismo. En virtud, de lo antes expuesto la parte accionante del presente juicio carece de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto forzoso es para este sentenciador declarar improcedente la demanda declaratoria por prescripción de hipoteca incoara en el presente juicio por la parte accionante contra la parte demandada, y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCION MERO DECLARATIVA POR PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoada ante este Juzgado por el ciudadano P.C., contra el ciudadano J.D.P.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

    L.T.L.S.

    En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC,

    LTLS/Gustavo

    Exp. AP31-V-2009-002189

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