Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veinticuatro (24) de abril de 1995 el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.995.825, asistido por el abogado S.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.845, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre,

En fecha cuatro (04) de julio de 1995, ese Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quienes lo recibieron en fecha once (11) de agosto de 1995.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-103 el expediente signado con el Nº BE01-N-1995-000002 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintidós (22) de julio del 2011, y se ordenó la notificación de las partes y en fecha veintitrés (23) de enero del 2013 se admitió la causa y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Contralor General del estado Sucre, y así mismo se ordenó la solicitud del expediente administrativo al ciudadano Contralor General del estado Sucre, y se ordenó la notificación al ciudadano demandante.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de abril de 1981, su representado ingresó a trabajar a la Contraloría General del estado Sucre con la cualidad de Funcionario de Carrera escalando en ascenso, por sus meritos y antigüedad diversos grados y jerarquías, dentro de la organización administrativa de esta Institución, hasta llegar hacer Director de Personal, cargo que ejerció hasta el veinte (20) de abril de 1995, mediante Resolución Nº 32-95 de fecha 17 de abril de 1995, dictada por el Contralor General del estado Sucre, Licenciado J.N.R. mediante oficio DA-01-95, instrumento que lesionan su condición de Funcionario de Carrera Administrativa.

Que en el momento de aplicarse la ley y especialmente la normativa que regula las relaciones laborales, se tiene que estimar de manera estricta las Convenciones Colectivas de los trabajadores; lo que nos indica que la Cláusula Cuarta, numeral segundo parágrafo Primero y Segundo de dicha Convención, no podía ser violentada por el Contralor General del estado ya que siendo un acto administrativo han debido recurrir a los Órganos Jurisdiccionales para impugnar por ilegalidad o institucionalidad la cláusula convenida de Estabilidad Semestral, para los Funcionarios de Carreras y Libre Nombramiento y Remoción la cual no puede confundirse con el alegato de su representado de Disponibilidad Mensual. Contenido en el art. 56 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Sucre.

Expreso que en fecha once (11) de marzo de 1995, La Procuraduría General del Estado sucre, emitió el dictamen Solicitado por el Contralor general del estado Sucre, donde concluye que la pretensión Sindicadle excluir al personal de los beneficios Sociales convenidos en la Contratación Colectiva de la Contraloría General del estado sucre, resulta improcedente ya que de aceptarse la pretensión discriminatoria dentro de los funcionarios, sean de nivel y libre nombramiento ,para el otorgamiento de beneficios sociales, en el cual, se encuentra en el art 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. a quien la Constitución y Leyes del Estado sucre le atribuye la representación legal del estado sucre mediante su Dictamen Legal

Finalmente, solicita que se admita la demanda de Estabilidad Laboral, y se proceda a decidir su reenganche con pagos de salarios caídos, el pago doble de sus Prestaciones Sociales , Preaviso, Fideicomiso, y demás beneficios económicos devenidos de la relación de empleo publico extinguido.

De la Contestación.

La Contraloría General del estado Sucre en su contestación de la demanda alegó como vicios:

  1. - La naturaleza del Cargo de Director de Personal que desempeñaba el ex funcionario P.J.C.O. al momento de su remoción.

  2. - La inconsistencia en las estimaciones y monto demandado por el querellante.

  3. - La improcedencia de las costas demandadas.

  4. - la improcedencia del preaviso demandado.

    Asimismo alegó como puntos previos lo siguiente:

  5. -La Inadmisibilidad de la presente querella por inepta o prohibida Acumulación:

    La parte accionante reclama dos pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si por razones de la materia no corresponde al mismo tribunal, incurriendo en inepta acumulación, o acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 78 del Código de procedimiento Civil. En este sentido se observa en el libelo en la parte final pagina 5, se solicita que se admita esta demanda de Estabilidad Laboral y se proceda a decidir su reenganche con pagos de salarios caídos asimismo se solicita lo siguiente “ debe el patrono proceder a manifestar ante este tribunal su persistencia en su despido obligándose al pago doble de sus prestaciones sociales, preaviso, fideicomiso, pagos de salarios caídos y demás beneficios económicos de la relación de empleos público extinguida.

  6. -La renuncia, el desistimiento del procedimiento y falta de interés procesal, manifiesta su decisión irrevocable de renunciar al cargo de Director de Personal que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Sucre al mismo tiempo que solicita que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

    Igualmente niega y rechaza que el ciudadano, P.J.c.O., haya ingresado a la Contraloría General del estado Sucre, con la cualidad de funcionario de carrera….. “ Asimismo…..Niega y rechaza” que la Resolución Nº 32-95 de fecha 17 de abril de 1995, mediante la cual el ex funcionario es removido del cargo de Director de Personal que venia desempeñando, y el memorandum (referido por el Querellante como oficio) mediante el cual se le notifica del mencionado acto administrativo, lesionen su presunta condición de funcionario de carrera administrativa. También rechazó y negó que la presunta condición de funcionario de carrera, obligue a la Contraloría General del estado Sucre, a dar cumplimiento a las previsiones de los Art. 55 y 56 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Sucre, Ley de Carrera Administrativa de la Republica de Venezuela y su Reglamento general, en su aplicación extensiva, concatenadas estas normas con la cláusula numero cuatro, numeral Segundo, parágrafos primero y segundo de la convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Niega y rechaza que la mencionada convención Colectiva haya sido suscrita por la Contraloría General del estado sucre en su condición de patrono, con el Sindicato SUEPPLES, por lo que niega y rechaza que haya sido otorgada el ocho de noviembre de 1994.

    Niega y rechaza que en la presunta Convención Colectiva en comento, haya convenido el patrono en caso de despido, aunque lo calificaran en caso de instrumentos que contiene el acto administrativo con la denominación de “Remoción del cargo”

    Niega y rechaza que sea opinión jurisprudencial de vieja y actual data, que al momento de aplicarse la ley, en materia social y especialmente la normativa que regula las relaciones laborales o de empleo Público, se tenga que estimar de manera estricta y con preeminencias las Convenciones Colectivas de los trabajadores.

    Por otra parte niega y rechaza que la cláusula cuarta alegada, hubiere sido violentada por el Contralor General del estado, por ser un acto administrativo de efectos particulares, por lo que niega y rechaza que se haya pretendido aludir su cumplimiento. Por su parte “Niega y rechaza” que la presunta cláusula convenida de estabilidad semestral en sus respectivos cargos, para los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, se confundiera con el alegato de disponibilidad mensual de contra parte.

    Niega y rechaza, que en el articulo 56 de ley de carrera administrativa del estado Sucre, se tipifique la obligación del patrono a regresar de un cargo de carrera, con igual remuneración, al funcionario que hubiere sido removido del ejercicio de una posición administrativa en la Contraloría General del estado sucre, por ser de alto nivel o de confianza, por lo que niega y rechaza que esto se haya señalado en la Resolución 12-92 dictado por este organismo.“Niega y rechaza” que las Convenciones Colectivas que se acuden y otorguen conforme a la ley Orgánica del trabajo, su Reglamento y la ley de carrera Administrativa, obliguen al cumplimiento preferencial de la contratación misma.

    Niega y rechaza que el Órgano Administrativo que fungió como patrono, hubiere pretendido legislar o interpretar el art 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para entonces), por lo que niega y rechaza que se haya señalado que los otorgantes de las Convenciones Colectivas a quienes les corresponde autorizar el convenio o contrato, quedaran excluidos de los beneficios de la misma contratación.

    Del mismo modo niega y rechaza, que el Contralor General del estado Sucre, ciudadano Lcdo J.N.R., en el sexto considerando de la Resolución Nº 32-95, hubiere alegado para justificar la presunta violación de la cláusula cuarta del contrato colectivo, y en consecuencia le negara el derecho a la estabilidad semestral al ex funcionario, la circunstancia de que con la cualidad de director de personal de la institución, participo en las discusiones llevadas a cabo con el Sindicato SUEPPLES, para que se firmara en definitiva el convenio.

    Niega y rechaza, que una recta interpretación del articulo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente para entonces), esté referida al que tiene la facultad de obligar al Organismo Publico o persona Jurídica privada con la aceptación y otorgamiento del instrumento que compromete patrimonialmente al patrono, pero que de ninguna manera, a los funcionarios subalternos del Contralor General, que aunque coadyuvan en las discusiones, no constituyen elementos subjetivos que autorizan o comprometen, ya que el único que puede autorizar y al efecto autorizó el Convenio Laboral, fue el Contralor general del estado, Lcdo. R.G.B..

    Niega y rechaza, en fecha 02 de marzo de 1995, el Contralor General del estado Sucre, mediante comunicación Nº 383, vista la expectativa creada por el Sindicato SUEPPLES, en interpretación errónea, de la norma del articulo 510, donde presuntamente se pretendía excluir de los beneficios al Sub Contralor, Director de Administración, Director de Personal y Consultor Jurídico de la Contraloría General, se requiriera la opinión jurídica del ciudadano Procurador General del estado Sucre, mediante la explanación de su dictamen legal, con análisis de toda normativa regional y nacional.

    Niega y rechaza, que en fecha 11 de marzo de 1995, la Procuraduría General del estado Sucre, emitiera dictamen solicitado por el Contralor General del estado Sucre, donde concluyera que la pretensión Sindical de excluir al personal supra señalado de los beneficios sociales, convenidos en la contratación colectiva de la contraloría General del estado Sucre, resulta improcedente.

    De igual modo niega y rechaza se haya pretendido hacer aceptar una pretensión presuntamente discriminatoria dentro de los funcionarios, sean de nivel o de libre nombramiento (sic), para el otorgamiento de beneficios sociales.” Igualmente“ Niega y rechaza que el presente procedimiento esté atraído a la calificación de despido, por efecto de la presunta violación flagrante de la cláusula cuatro de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Contraloría General del estado Sucre y la representación de los trabajadores por parte del sindicato SUEPPLES.

    Niega y rechaza que la mencionada Convención Colectiva le otorgue al ciudadano P.J.C.O., antes identificado, pleno derecho a la estabilidad en su empleo público.

    Niega y rechaza que se hayan violado flagrantemente disposiciones legales y normas contractuales que vulneren los derechos del ex funcionario. De la misma forma niega y rechaza, que deba admitirse esta demanda de estabilidad laboral y que deba procederse a decidir el reenganche del ex funcionario, con el pago de los salarios caídos.

    Niega y rechaza, que vista la cualidad del cargo que ejercía el ciudadano P.J.C.O., arriba identificado, al momento de su remoción, de insistirse en la destitución (correctamente remoción) por parte del patrono, sea exigible la restitución del derecho presuntamente violentado de regresar a la disponibilidad.

    Niega y rechaza, que el fuero atrayente laboral que el ex funcionario acciona, evite la división de la continencia de la causa, por haberse acogido a la jurisdicción laboral.

    Niega y rechaza, que la presunta violación del patrono se contraiga a la cláusula cuatro de la convención colectiva de trabajo vigente en el Organismo.

    Niega y rechaza, que en caso de persistencia de remoción, deba el patrono proceder a manifestar ante este tribunal de Estabilidad Laboral, la persistencia en el despido ( correctamente remoción) del ex funcionario, por lo que niega y rechaza que deba a su representada obligarse en consecuencia al pago doble de prestaciones sociales, preaviso fideicomiso, pago de salarios caídos y demás beneficios económicos devenidos de la relación de empleo publico extinguida, ya que constituyen créditos privilegiados al trabajador.

    Niega y rechaza, que los mencionados créditos, serán estimados por las partes mediante la conciliación, de la misma manera niega y rechaza, que debe admitirse la presente querella por cuanto la misma no es contraria a derecho. Asimismo, niega y rechaza que su representada no haya notificado el despido (correctamente remoción) del querellante a este tribunal. Sigue negando y rechazando que por tratarse de un procedimiento especial y breve, deba decidirse inaudita parte, el reenganche del ex funcionario, y al efecto decretarse el mismo, por lo que niega y rechaza que para su ejecución, deba constituirse el Tribunal en la sede de la Contraloría, notificando a su Órgano persona de la medida judicial.

    Niega y rechaza, que haya acciones pertinentes antes el contencioso administrativo e instancias civiles penales, que la contra parte se reserve.

    Niega y rechaza, que la cuantía de la presente demanda, el pago de los honorarios, costos del proceso esté estimada en Diez Millones de Bolívares (10.000.000.00)

    Finalmente solicitó que Admita el escrito de contestación, con expresión de la contestación de demanda y demás alegatos de fondo y se pronuncie sobre los aspectos de los puntos previos invocados en el presente escrito, asimismo, declare Sin Lugar por ambigua e infundada, la querella funcionarial intentada por el ciudadano P.J.C.O..

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha trece (13) de mayo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, quien solicitó además de que el juicio se abriera a pruebas, la f.d.v.d. ciudadano querellante.

    En fecha dieciséis (16) de mayo del 2013 se ordenó oficiar al ciudadano querellante para que consignara ante este Tribunal se f.d.v., en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

    De las Pruebas

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  7. - Promueve copia certificada de Oficio Nº 224 de fecha 01 de abril de 1981, mediante el cual el funcionario P.C. ingresa a prestar servicios para la Contraloría General del estado Sucre.

  8. - Promueve copia certificada de la constancia de fecha 28 de mayo de 1981, expedida por el Jefe de Personal de la Contraloría General del estado Sucre.

  9. - Promueve copia certificada de Memorandos Números 90 y 151 de fecha 24 de marzo de 1986 y 30 de julio del mismo año, respectivamente, remitido por el Jefe de Personal de la Contraloría General del estado Sucre.

  10. - Promueve copia certificada de Resolución S/N de fecha 28 de abril de 1987.

  11. - Promueve copia certificada de constancia de fecha 14 de septiembre de 1990, expedida por el Jefe de Personal de la Contraloría General del estado Sucre.

  12. - Promueve copia certificada de de Memorando S/N de fecha 24 de abril de 1992 expedido por el Jefe de Personal de la Contraloría General del estado Sucre.

  13. - Promueve copia certificada de Resolución Nº 46-92 de fecha 31 de diciembre de 1992.

  14. - Promueve copia certificada de Resolución Nº 01-94 de fecha 03 de enero de 1994.

  15. - Promueve copia certificada de Decreto Nº 01-A-94, de fecha 03 de enero de 1994.

  16. - Promueve copia certificada de constancia de fecha 10 de marzo de 1995 expedida por el Contralor General del estado Sucre.

  17. - Promueve copia certificada de documento de fecha 18 de agosto de 1995, suscrito por el querellante, recibido por la Contraloría en la misma fecha.

  18. - Promueve copia certificada de documento constante de 3 cláusulas, de fecha 23 de agosto de 1995 suscrito por el ciudadano P.C. y el Contralor General del estado Sucre.

  19. - Promueve copia certificada de Resolución Nº 64-95 de fecha 28 de agosto de 1995.

  20. - Promueve copia certificada de Memorando Nº 65-95, de fecha 30 de agosto de 1995.

  21. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 20 de mayo de 1986.

  22. - Promueve copia certificada de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 08 de julio de 1993.

  23. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 16 de julio de 1993.

  24. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 21 de octubre de 1993.

  25. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 29 de diciembre de 1994.

  26. - Promueve copia certificada de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 1995.

  27. - Promueve copia certificada de documento de fecha 22 de noviembre de 1995.

  28. - Promueve copia certificada de orden de pago Nº 04441, de fecha 22 de noviembre de 1995.

  29. - Promueve copia certificada de cheque Nº 20634702, girado contra cuenta corriente del Banco Consolidado.

  30. - Solicita se ordene oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, para que informe si dentro de los archivos de sus Salas o Dependencias reposa auto de homologación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Otros Organismos del estado Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha tres (03) de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así mismo admitió la prueba de informe promovida por la misma.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha ocho (08) de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte Querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano P.C., contra la Contraloría General del estado Sucre..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Que la presente demanda corresponde a la solicitud de Calificación de Despido Injustificado por parte del ciudadano P.C., y que consecuentemente se proceda al reenganche, y que en caso de que el reenganche sea improcedente se le cancele sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano P.C. renunció al cargo que ejercía en la Contraloría General del estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1995, y que en fecha veintitrés (23) de agosto de 1995 el ciudadano P.C. y el ciudadano Contralor General del estado Sucre declararon que la referida Contraloría nada le adeudaba al ciudadano Querellante, y en razón de lo anterior resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.C. contra la Contraloría General del estado Sucre. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, al primer (01) día del mes de agosto del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

Expediente: RE41-G-1995-000003

SJVES/AF/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 01 de agosto de 2013

a las 09:12 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los agosto (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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