Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO; 07 DE JULIO DE 2010.-

AÑOS: 200º y 150º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº.

ACCIÓN: 14.339-08.

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

PARTE DEMANDANTE: P.C.V., P.C.V., W.V.G., curadora de la niña A.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-.

APODERADO JUDICIAL C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.032.753, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.089 y actuando en su carácter de defensor Publico Agrario del Estado Falcòn.

PARTE DEMANDADA: M.H., J.P.M., C.R.S. y J.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.879.572, V-7.579.572, todos domiciliados en el Municipio M.M.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.864.803, abogada y actuando en su carácter de defensora Publica Agrario del Estado Falcòn.

Este tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, fuera del lapso, por cuanto la parte querellada en la Audiencia probatoria solicitó Inspección Judicial, a objeto de dejar constancia sobre hechos que sucedieron en los últimos tiempos estando transcurriendo los lapsos procesales. Asi mismo se procede a dejar constancia, que no se produjo la Inspección, por problemas climáticos, por estas razones se procede a dictar sentencia.-

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal por despojo, interpuesta por la Procuradora Agraria Región F.I., autorizada por la junta administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: P.C.V., P.C.V., W.V.G., curadora de la niña A.C.V., en contra de los ciudadanos: J.P.M., J.D.C.E., C.R.S., M.A.H.C. y OTROS.

Señala la Apoderada judicial de los demandantes que desde hace aproximadamente seis años sus representados vienen ocupando pacifica, publica, ininterrumpidamente, con animo de dueños, sobre un lote de terreno de aproximadamente Trescientas veintidós Hectáreas (322 has), ubicado en el sector corepano-Parroquia Tucacas- Municipio Palmáosla del Estado Falcón y lleva el por nombre el fundo las Nubes, encontrándose alinderado: Norte: Fundo denominado los Barrancos y Riveras del Río Corepano; Sur: Terrenos que son o fueron de O.R.; Este; con la Ribera del Río corepano y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por S.O. y C.P.; alega la representante legal que sus representados son poseedores de dicho lote de terreno por sucesión del Decujus P.C. (padre); así mismo alega que en fecha 13-04-2007, en horas de la mañana, aprovechándose de la soledad del dia los ciudadanos J.P.M., J.D.C.E., C.R.S., M.A.H.C. y OTROS, de manera violenta y clandestina picaron la cerca perimetral de la mencionada parcela (fundo) y procedieron a despojarla de Trece Hectáreas (13 has) aproximadamente, que forman parte de la mayor extensión del fundo lasa Nubes. Pone en conocimiento que en las hectáreas de las cuales se encuentran asentados los ciudadanos antes identificados están dentro de la zona de reserva forestal, que todo fundo debe poseer, la extensión de terreno presenta una particularidad ya que es zona frágil para la intervención de la mano del hombre, así mismo han talado, quemado de manera indiscriminada la vegetación alta y media que se encuentran apostadas a los márgenes del Río Corepano.

Anexaron su escrito un justificativo Judicial; Inspección Judicial Nº 114-2007, evacuada por el Juzgado de los Municipios monseñor Iturriza, Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamenta su acción en la n.d.C.C. articulo 783 “…..señala que la jurisprudencia ha dejado sentada que: La institución de los Interdictos, descansa en la necesidad de Tutelar la posesión, esta tutela constituye los casos señalados por la ley, un medio rápido e inmediato de protección a un Estado de derecho, sin examen de titulo y aunque no se invoque como prueba de posesión, la protección de la ley recae sobre la posesión legitima, pacifica, no equivoca, publica, continua e ininterrumpida, por lo que procede a intentar la acción Interdictal restitutoria; prevista en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le restituya a la mayor brevedad posible la posesión de las Trece hectáreas (13 has) que han sido despojadas.

Solicita la citación de los demandados, antes identificados; se constituya la garantía conforme el articulo 699 del Código de Procedimiento civil, la medida Restitutoria de la superficie señalada en el libelo de demanda y solicita que la querella Interdictal sea admitida, sustanciada, tramitada y sentenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Acompaño la demanda con una serie de documentos e informenes del Instituto de Tierras. Así mismo trajo a los autos Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcòn-Tucacas.

Fundamenta la acción Interdictal Restitutoria, prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 y siguiente del Código de procedimiento Civil; se reserva el derecho de intentar la acción de daños y Perjuicios. En su petitorio solicita la citación de los ciudadanos J.P.M., J.D.C.E., C.R.S., M.A.H.C. y OTROS. Que se constituya garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la medida Restitutoria. No fue estimada la demanda. En fecha 21-11-2007, revisados los recaudos presentados por la defensora Agraria, queda demostrado la presunción de los hechos alegados en el escrito libelar y este juzgado procedió a admitirla fijando el monto de la garantía en la cantidad de Diez millones de Bolívares, para responder de los daños y perjuicios. En fecha 13-12-2007, la apoderada judicial de los querellantes diligencia y manifiesta que por cuanto los querellantes no poseen el dinero para abrir la garantía establecida por el tribunal se acogen a lo dispuesto en la n.d.C.d.P.C. articulo 699.

En fecha 11-01-2008, este Tribunal por auto de conformidad con el articulo 585 y 699 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar la Medida de Secuestro sobre la superficie indicada por la Apoderada de las partes querellantes. En fecha 18-03-2008, la defensa Publica representada por el Abg. Carlos Pernìa, quien representa a las partes querellantes en el presente proceso. En fecha 24-03-2008, el tribunal fijo traslado para la practica de la medida de secuestro solicitada. En fecha 27-03-2008, el defensor Publico Agrario, solicito se oficiara al comando de la Guardia nacional con sede en la Población de la Vela de Coro. En fecha 28-03-2008, este tribunal ordeno oficiar a la Guardia Nacional, según oficio Nro. 228 y 229.

En fecha 07-04-2008, este tribunal se traslado y constituyo en el sector Carúpano-Parroquia Tucacas del Municipio Palmasola estado Falcón, a los fines de practicar la Medida de Secuestro sobre una superficie de 19 has con 27 metros cuadrados. En fecha 28-04-2008, el defensor publico agrario procedió a solicitar se librara las boletas de citación de los querellados y solicita se nombre correo especial a la querellante W.V. (Madre) de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30-04-2008, este juzgado libro boleta a los codemandados y se libro comisión al juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., oficio Nro. 355. En fecha 06-05-2008, este juzgado tiene como citado al ciudadano Escobar J.d.C.. En fecha 06-05-2008, este juzgado tiene como citado al ciudadano Escobar J.d.C.. En fecha 09-05-2008, el defensor Agrario consigno copias para librar las citaciones de los codemandados M.H., J.P., C.S..

En fecha 12-05-2008, este juzgado de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco parcialmente el auto de admisión en fecha 21-11-2007, ordenando la citación de los codemandados y fijo cinco (05) días de despacho siguiente para contestar la demanda, una vez que conste en autos la ultima de las citaciones, y en esta fecha se libraron las Boletas de citación, comisionándose al juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y.. En fecha 16-06-2008, se ordeno ratificar el contenido del oficio Nº. 0820-403 de fecha 23-05-2008. En fecha 30-07-2008, el alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., consigno compulsas del libelo de la demanda y boletas de citación de los ciudadanos M.H. y C.S., quienes se negaron a firmarlas, quienes manifestaron que no se encuentran en las tierras de P.C.. En fecha 08-08-2008, el alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., consigno Boleta de Citación del ciudadano J.P.M., quien manifiesta su padre que se encuentra en la montaña Carúpano y no sabe cuando regresa. En fecha 22-09-2008, el defensor Agrario, solicito copias certificadas. En fecha 29-09-2008, el defensor Agrario, vista la consignación de la comisión emanada del juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., solicito de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libre el Cartel de emplazamiento a los codemandados. En fecha 02-10-2008, este Juzgado dicto auto, ordenando librar el Cartel de emplazamiento de los codemandados y se remita un ejemplar con despacho y su respectivo oficio al juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº 821. En fecha 18-11-2008, el defensor Agrario Abg. Carlos Pernìa, consigno un ejemplar del diario Ultimas Noticias, emplazando a los codemandados M.H., J.P. y C.S..

En fecha 26-11-2008, el tribunal agrega las resultas de la comisión, constante de Seis folios, emanada del juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y.. En fecha 09-12-2008, el defensor agrario en vista de que no comparecieron los codemandados en el lapso establecido por la ley, solicito se nombre defensor de oficio y por cuanto el Estado Falcòn, cuenta con otro defensor Agrario, se oficie a la Coordinación de la Defensoria Publica Agraria Regional del Estado Falcón. En fecha 13-01-2009, la defensora Agraria Abg. M.L.D.n., pasa a representar judicialmente a los ciudadanos M.H., J.P. y C.S.. En fecha 16-01-2009, la defensora Agraria Abg. Loyo solicito copias simples de las actuaciones en la presente causa. En fecha 20-01-2009, se ordena las copias simples.

En fecha 22-01-2009, la defensora Agraria Abg. M.L.D.n., consigno escrito contentivo de Siete (7) folios útiles; opuso Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 217 de la Ley de Tierras Agrario en concordancia con el articulo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-01-2009, este tribunal agrego escrito de la defensora Agraria Abg. M.L.D.n., constante de siete (07) folios útiles. En fecha 11-02-2009, el defensor Agraria Abg. Calos Pernìa, consigno escrito contentivo de Dos (2) folios útiles. En fecha 12-02-2009, este tribunal agrego escritos del Abg. Calos Pernìa, contentivo de Dos (2) folios útiles y del ciudadanos R.B.R., depositario Judicial, constante de Un (01) folio Útil, así mismo ordeno librar cartel de Notificación A Todas Aquellas personas, que se encuentren ocupando ilegalmente, Treinta y Cinco (35 has) del Fundo Las Nubes, ubicado en el sector Carúpano, Municipio p.S.d.E. Falcòn, propiedad de la familia Calles Villavicencio, a los fines de notificarle que este tribunal fijo audiencia conciliatoria; Igualmente se comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn (Tucacas).se libro cartel y se libro oficio Nro. 128, al juzgado comisionado. En fecha 10-03-2009, este tribunal agrego resultas de comisión, remitida con oficio Nro. 05-359-076-09, de fecha 04-03-2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Tucacas), constante de Siete (07) folios útiles. En fecha 27 de Marzo de 2009; el tribunal se traslado y se constituyo el Tribunal, en la sede de la Biblioteca del Municipio p.S., del Estado Falcòn, para llevar a cabo la Audiencia conciliatoria, entre los propietarios del Fundo las Nubes, representada por la Defensora Agraria del Estado Falcòn, “Expuesta la solución del conflicto al grupo de personas que se encuentran en la zona Forestal del Fundo Las. Se sometió a consideración, manifestando el grupo que no querian las tierras donadas……….. En fecha 21-05-2009, la defensora Agraria Abg. M.L.D.n., consigno escrito contentivo de Dos (2) folios útiles. En fecha 22-05-2009, este tribunal agrego escrito de la Abg. M.L.D.N., contentivo de Dos (2) folios útiles. En fecha 04-06-2009, este tribunal se avoca al conocimiento, el Abg. A.D., como Juez Temporal de este Despacho, de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. En fecha 11-06-2009, este tribunal homologa el desistimiento formulado por la parte actora, con respecto a la presente acción judicial contra los ciudadanos M.H. y C.S.. Así mismo se ordeno la continuación del presente juicio. En fecha 18-06-2009, este tribunal decreto medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585,588 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron oficios Nros. 0820. 480 y 481. En fecha 18-01-2010, este tribunal Repone la Causa de conformidad con los artículos 310 y 206 del código de Procedimiento Civil, al estado de llevar acabo Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 231 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fija al Tercer (3er) día de despacho, una vez que conste en autos la notificaciones de ambas partes. Se libraron Boletas de Notificación. En fecha 03-02-2010, el alguacil por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Pernìa, quien firmo la boleta en las instalaciones del Tribunal. En fecha 11-02-2010, el alguacil por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.D.N., quien firmo la boleta en las instalaciones del Tribunal. En fecha 18-02-1010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal, establecida en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndose presentes el defensor Primero Agrario y la Defensora Segunda Agraria, se dio inicio al acto, en el cual el juez del despacho estableció las reglas del debate, configurándose el mismo en diez (10) minutos para que la parte haga sus exposiciones y Cinco (5) para las replicas. Así mismo seguidamente las partes hicieron sus exposiciones, al igual que las replicas respectivas de ambas partes, Igualmente se fijo el tercer día de despacho al de hoy, que se lleva a cabo la firma del acta, dada la emergencia eléctrica decretada por el Gobierno Nacional y acatada por el tribunal Supremo de Justicia. Es todo. En fecha 25-02-2010, este tribunal fija el lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy; para que las partes promuevan sus respectivas pruebas, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 26-02-2010, el defensor Agraria Abg. Calos Pernìa, consigno escrito de Pruebas, contentivo de Tres (3) folios útiles y sus anexos. En fecha 26-05-2009, la defensora Agraria Abg. M.L.D.n., consigno escrito de Pruebas, contentivo de Tres (3) folios útiles. En fecha 04-03-2010, este tribunal ordeno agregar a los autos escritos presentados en fecha 26-02-2010, por los Abogados Calos Pernìa y M.L.D.n.. En fecha 05-03-2010, este tribunal estando dentro de la oportunidad para admitir Pruebas en el presente proceso de ambas partes admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la promoción de los testigos de la parte demandada; se reserva su respectiva evacuación para la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica. En fecha 08-03-2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fija al décimo quinto (15) dia de despacho al de hoy, a la hora de las 10:00 am, para llevar a cabo la Audiencia Probatoria en el presento proceso. En fecha 06 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria, en la hora y fecha fijada por este tribunal, establecida en el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndose presentes el defensor Primero Agrario y la Defensora Segunda Agraria, se dio inicio al acto, dando el derecho de palabra al ciudadano Carlos Pernìa, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero del estado Falcòn y en representación de la parte actora quien manifestó: ratificando las pruebas junto con el libelo de demanda, así mismo se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Abg. M.L.D.n., actuando con el carácter de Defensora Publica Agrario Segunda del Estado Falcòn y en representación de la parte demandada quien manifestó: ratificando las pruebas junto con el libelo de demanda, seguidamente, la Abg. M.L.D.n., Defensora Publica Agrario Segunda del Estado Falcòn, quien representa al ciudadano J.P.M., pasa a preguntar a los testigos ciudadanos R.B.R. y R.A.O.R., Igualmente el Abg. Carlos Pernìa, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón y en representación de la parte actora, pasa a repreguntar a los testigos antes mencionados en la referida audiencia Probatoria. Seguidamente, estando presente en el acto la parte actora y parte demandada, el tribunal deja constancia que no evacuo cualquier otra prueba en la audiencia. Es todo, termino, se leyó y firman y se declara concluida la audiencia. En fecha 07-04-2010, se fijo al segundo (2do) dia de despacho siguiente al de hoy, a la hora de 8:00 am, para llevar a cabo el traslado en el sector Corepana, Municipio p.S.d.E. Falcòn, a los fines de practicar Inspección Judicial en la presente causa. En fecha 09-04-2010, este tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial, motivado a las fuertes lluvias caídas en los últimos días en el preindicado sector; razón por lo cual este tribunal declara desierto el acto. Así mismo este tribunal deja constancia que no se pudo realizar dicha inspección en el sector Corepano, Municipio p.S.d.E.F., por problemas climáticos en dicho sector.

PUNTO PREVIO

Observa quién aquí juzga, que la defensora agraria segunda abogada M.L.D.N., en su escrito de contestación de cuestión previa, expone como representante del ciudadano M.H.C., que dicho ciudadano solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras, la adjudicación de las tierras, mediante carta agraria, asi como la garantía de permanencia e inscripción en el Registro Agrario, según lo dispone el articulo 17de la Ley Especial de fecha 29 de marzo de 2007, cuyo expediente se le asignó el numero 0711-1600-00758 C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector c.C.d.M.P.d.E.F., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada Corepano. SUR: Parcela cooperativa la 18. ESTE: Fundo el Paraíso y OESTE: Fundo el Chaparral, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (55 has).-

Ahora bien, dentro de los recaudos consignados no consta que dichos terrenos tengan que ver con la perturbación a la posesión que se reclama, que dicho ciudadano alegó a los autos que nada tiene que ver con la violación a la posesión que motiva el presente juicio, asimismo solicitó se le excluyera dentro del juicio incoado por los ciudadanos P.C.V., P.C.V., W.V.G., curadora de la niña A.C.V., por no tener nada que ver con la acción, asi las cosas mal puede quién aquí juzga dada la falta de cualidad del ciudadano M.H.C. en razón de sus alegatos queda desistida la cuestión previa opuesta por no tener cualidad ni de demandante ni demandado ni menos aun como tercero y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara desistida la cuestión previa puesta.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa, está fundamentada en la Acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, de un lote de terreno constituido por TRECE HECTÁREAS (13 has) hectáreas, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión del Fundo Las Nubes ubicado en el sector Corépano, Parroquia Tucacas del Municipio P.S.d.E.F. y propiedad de los ciudadanos, P.M.C.V., P.A.C.V., W.V.V.G. curadora de la niña A.V.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.400.362, 17.400.361, 5.155.244 y 24.424.805, con domicilio en P.S.d.E.F., determinamos que el interdicto es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terrenos, los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua nom para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea el poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo. El interdicto por despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado al reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que sea restituida en la posesión……

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo, se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: A).- Que haya habido posesión. B).- Que haya habido despojo de la posesión y C).- Que dentro del año a contar desde el despojo, se accione por la vía interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya transcrito, que el interesado demostrará ante el Juez, la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente prueba promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.-

Asi las cosas, efectuado el análisis de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se aprecia que los querellantes acompañan su demanda con los siguientes documentos: 1).- Poder Especial de la Procuraduría Agraria. 2).- Justificativo de testigo, el cual señala el conocimiento de los hechos que tienen cada uno de los testigos sobre el presunto despojo. 3).- Inspección Judicial, en la misma se deja constancia que existen cercas perimetrales conformadas por estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, las cuales se observan en buenas condiciones en una partes y se observan que las mismas fueron derribadas y quemadas o han sido sustituidas por cerca de reciente construcción. Se dictó la medida de Secuestro sobre el terreno invadido de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Es necesario hacer las siguientes consideraciones: Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le denomina interdicto restitutorio…………………………

Cuáles son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal?

La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del mencionado artículo, se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil:

Ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante…………

Por su parte el artículo 785 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir que los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, de la acción de la querella Interdictal.

Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?

1ro El hecho del despojo.

2do Que el querellante sea el despojado.

3ro Que la posesión puede ser cualquiera. Inclusive la mera tenencia o la precaria.

4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble

5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y

6to El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

Asi las cosas, se observa en las actas procesales, que los querellantes son productores que viene ocupando de manera, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de ser dueños con una data de hace mas de seis años, realizando actividades agrícolas y pecuarias de manera eficiente y productiva sobre un lote de terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la cual tiene prenda agraria emitida por el Instituto, asimismo tiene una superficie de trescientas veintidós hectáreas (322 HAS), para demostrar el querellante la posesión presenta justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual los testigos P.B.R., P.F.P. y R.A.O.R., al responder al interrogatorio se observa que los mismos tienes conocimiento de lo expuesto y se observa en sus dichos que es verdad que la posesión la tenían desde hace muchos años, presentan igualmente los querellantes Inspección Judicial. Consta en autos informe técnico realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras O.R.T. FALCON, sobre adjudicación de tierras.-

En fecha 27 de marzo de 2009, este tribunal previa solicitud se trasladó y constituyó en P.S.d.E.F., a los fines de realizar reunión conciliatoria con los supuestos ocupante, en dicha reunión los querellante le ofrecieron a los supuestos ocupante en ceder unas hectáreas de terreno para que ellos pudieren sembrar y trabajar la tierras, las cuales alcanzaba ochenta hectáreas (80 has), siendo rechazada por los demandados en razón de que ellos las querían a ribera de de río, esta manifestación de los demandados demuestra que realmente ocupan los terrenos en discusión y concatenado con las declaraciones de los testigos y las inspecciones realizadas, informe técnico de Recursos Naturales, realizado por el TSU E.R. y el Ingeniero J.C., d.f.d. que ocupan las mismas, dando asi cumplimiento a los establecido en los artículo 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil como lo es el despojo y asi se decide.

Fueron llevados a juicio por medio de justificativos de testigos que fueron contestes al responder que los ciudadanos P.M.C.V., P.A.C.V., W.V.V.G. curadora de A.V.C.V., ocupando el inmueble constituido por el Fundo las Nubes desde hace más de siete (07) años por herencia de su padre.-

También los demandados han reconocidos que los demandantes son ocupantes desde hace años de las tierras en vista de que han manifestado que necesitan trabajar las tierras y la no aceptación del ofrecimiento de los demandantes sobre 80 hectáreas de terrenos insistiendo en mantenerse dentro de las tierras del fundo las nubes por estar a ribera de rio, razones que dan por demostrado el despojo de que fueron objeto los demandantes cumpliéndose asi los establecido en el artículo 785 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a los supuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria tales como, el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera. Inclusive la mera tenencia o la precaria y que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble, hechos comprobados en las actas procesales y fundamentales para decretar con lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo incoada por los ciudadanos P.M.C.V., P.A.C.V., W.V.V.G. curadora de A.V.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.400.362, 17.400.361, 5.155.244 y 24.424.805, en contra de los despojantes J.P., L.P., M.V. y otros , ya que la doctrina autorizada en la materia, la coposesión se estructura por la concurrencia de los actos posesorios ejercidos por una pluralidad de sujetos sobre un bien, o un grupo de bienes, o un derecho poseible.-

Asimismo la evacuación de justificativo de testigos y la Inspección Judicial realizada, demuestra

El Dr. Gert Kumerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” , Pag. 180, establece:

La posesión se protege de los extraños que menoscaban la posesión común; pero si los actos que signifiquen ataque a la situación posesoria son permitidos por una parcialidad de los coposeedores, solo aquellos que no han consentido en los referidos actos, pueden ejercitar las acciones correspondiente.-

Evidentemente quedo demostrado que los demandantes demostraron en las actas procesales la ocurrencia del despojo, siendo demostrado los supuesto establecido por el legislador para que sea reconocido principalmente la posesión para demostrar luego un despojo que a la manera de a.e.j.s. ocurrió, asi mismo los demandados y cualquier personal debe quedar impedida de seguir realizando actos perturbatorios en contra de los demandantes de autos asi como violentar las zonas protegidas cercanas al rio corepano, estas razones llevan a quien aquí juzga a declarar con lugar la demandada incoada y asi se decide.-

DISPOSITVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de QUERELLA INTERDICTAL por despojo incoada por los ciudadanos P.M.C.V., P.A.C.V., W.V.V.G. curadora de A.V.C.V., en contra de los ciudadanos J.P.M., J.D.C.E., C.R.S., M.A.H.C., J.D.C.E. y OTROS, en todas y cada una de sus partes, suficientemente identificados en autos, por lo que se ordena a los querellados restituir la posesión a los querellantes, sobre una superficie de TRECE HETÁREAS (13 Has), que forman parte de una mayor extensión de terreno, que se encuentra ubicado en el sector Corepano, Parroquia Tucacas del Municipio P.S.d.E.F., alinderada por el NORTE: Fundo denominado Barrancos y Riveras del Río Corepano. SUR: Terrenos que son o fueron de O.R.. ESTE: Riveras del Rio Corepano y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Savino y C.P..-

  2. Se condena en costa a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. Se deja establecido que los ciudadanos C.R.S. y M.H., no forman parte de los condenados por la presente demanda.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copias certificada para el archivo del tribunal.-

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de la partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se libraron boletas de notificaciones Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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