Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002419

ASUNTO: RP11-P-2011-002419

Realizada como ha sido la audiencia de fecha de hoy, 22-02-2013, donde se constituyó en la sala N° 2, el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funcione de Control, éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. D.R., y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002419, seguido al imputado P.A.C.C., venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de C.C. y de F.B., domiciliado en Calle A.E.B., sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El imputado P.A.C.C. y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., no estando presente la victima H.D.C.Z.. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, acusa al ciudadano imputado: P.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z., ya que subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por hechos ocurridos en fecha 08-10-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: P.A.C.C., venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de C.C. y de F.B., domiciliado en Calle A.E.B., sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.M.q. expone: Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad ,manifiesta, Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, y ante la ausencia de testigos se debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que el Tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico de conformidad con el Procopio de la comunidad de la prueba.. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima comisionada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano P.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z., ya que subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, asimismo oídos los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z., ya que subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado P.A.C.C., y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, y me comprometa a cumplir con las condiciones que a bien imponga el tribunal. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Vista la admisión de hecho a viva voz por el acusado y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebaje las atenuantes de ley prevista en el Art. 74 del Código Penal, por ser primario en la comisión de delito alguno, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “ Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: P.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z., ya que subsume los hechos narrados por la víctima, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, una pena comprendida entre SEIS(06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el mismo no posee antecedente penales y es primario en la comisión de delito alguno, se le rebajo al limite mínimo, es decir a SEIS (06) años de prisión de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, y en vista que el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer, es decir, dos (02) años, quedando la misma en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de primera Instancia Estadal, Municipal en Funciones de Control, Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano P.A.C.C., venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de C.C. y de F.B., domiciliado en Calle A.E.B., sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano H.D.C.Z., mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Secretario Judicial

Abg. A.R.A.. D.M..

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