Decisión nº 102 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

DEMANDANTES-RECURRENTES: P.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No: V- 9.749.515 actuando con el carácter de Propietario y Poseedor del Fundo Valle Verde.

APODERADOS JUDICALES: N.G.M.M., M.D.D.A., C.L.B., CLAUDIA SALAS Y A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600.886; 5.166.874; 7.903.469; 9.748.452 y 8.508.319. e inscrito en el inpreabogado bajo los números 22.870, 21.737, 56.6414, 51.706 y 56.740, respectivamente

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN EXT. 22-06 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2006.

EXPEDIENTE: 000550

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogada en ejercicio A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.749.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 07 de Septiembre de 2006, en sesión Nº Ext. 22-06, en punto de cuenta número 328, mediante el cual se acordó la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de septiembre de 2007, resolución número 22-06 de la misma fecha, a la Cooperativa Agroproductiva F.d.A. 174 R.L., protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No 24, Protocolo Primero, Tomo 18. Cuarto Trimestre del año 2006, según expediente administrativo Número OST-0014-06-DP, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de trescientas ochenta y siete hectáreas con ocho mis doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (387 ha con 8247m2), ubicado en el Sector Río Chiquito – Valle Verde Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo , Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron del Fundo Valle Verde, SUR: Mejoras que son o fueron del Fundo Buena E.E.; vía de penetración, mejoras que son o fueron de la Hacienda B.A.d.O.R. y OESTE: Mejoras que son o fueron del Fundo Valle Verde.

Fundamenta su acción la recurrente, de que es propietario y poseedor legitimo del Fundo Agropecuario “Valle Verde”, con una extensión de 1598 hectáreas aproximadamente, a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de junio de 1977, bajo el No. 81, Tomo 1, Protocolo Primero, por compra que hiciera del mismo al ciudadano VICENZO VENTI PARIS, y cuyo origen y tenencia es propia, porque viene del tracto sucesivo documental. Igualmente alega que el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su sesión extraordinaria de directorio 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, por medio de la cual decidió otorgar DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa Agroproductiva F.d.A. 174 R.L., pretende otorgar garantía de permanencia a terceras personas sobre una zona de terreno que forma parte e integra el Fundo Agropecuario Valle Verde, el cual afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos , personales y directos.

Por otra parte alega, que no fue sino luego de denunciar repetidamente al grupo de personas que ilegítimamente estaban tratando de invadir el predio rural de su propiedad, incluso ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, por la destrucción de toda la vegetación en las vertientes que producen agua dulce y que se encuentran como áreas que el mismo INTI clasifica como área de reserva de caños y reserva forestal, y adicionalmente, luego de la instrucción y sustanciación de un procedimiento que culminó mediante Resolución No. 72-06 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierra en fecha 10 de marzo de 2006, que reconoció que el Fundo Agropecuario Valle Verde, se encuentra en niveles de rendimientos aceptables, lo que aunado a la producción de leche y carne mostradas por el interesado determinan su satisfactoria productividad actual, cuando sobrevenidamente, sin que mediara procedimiento alguno.

Afirmó que, La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra la garantía del debido proceso, determinando expresamente su aplicación igualmente tanto al proceso judicial como a los procedimientos administrativos… (Omissis) El ciudadano P.C.P., en su carácter de propietario y poseedor legitimo del Fundo Agropecuario Valle Verde sobre parte de cuyos predios se otorgó el “Derecho de Permanencia” a favor de la Cooperativa Agroproductiva F.d.A. 174 RL, mediante el acto objeto de la presente acción de nulidad, jamás fue llamado en causa para garantizar su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, y en consecuencia:

  1. nunca tuvo conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo que fuera afectar sus derechos subjetivos e interés legítimos, personales y directo;

  2. Obviamente, nunca tuvo acceso a las actas que presuntamente deben conformar el expediente contentivo del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo objeto de la presente impugnación

  3. Tampoco tuvo la posibilidad de ser oído por el Instituto Nacional de Tierras ni participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo objeto de la presente impugnación;

  4. Por supuesto que tampoco conoció ni conoce las pruebas aportadas al procedimiento administrativos y consecuencialmente, no pido (sic) ejercer el control legal de las mismas, ni alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Continua el recurrente que no cabe duda alguna que el acto administrativo que ha dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), fue dictado con prescisdencia (sic) del debido procedimiento administrativo, violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso del mi representado, consagra en el artículo 49 de nuestra carta magna, y se subsume en la causal de NULIDAD ABSOLUTA dispuesta en el artículo 19 numeral 4.- del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Omissis…”

En fecha once (11) de junio de 2007 fue recibido escrito de solicitud presentado por la abogada en ejercicio A.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.C.P., conjuntamente con los siguientes anexos:

- Original del documento poder,

- Copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras ,

- Copia simple del plano de mensura,

- Copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Fundo Valle Verde,

- Copia Simple del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en la cual declara improcedente la declaratoria de tierras ociosas o incultas del fundo valle verde,

- Copia de expediente contentivo de información sobre el fundo valle verde.

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) auto de fecha 02 de julio de 2007 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, el Tribunal se reservó la admisión y acordó solicitar la remisión del los antecedentes administrativos del caso sub-judice, ordenando la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que, en un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de su notificación remitiera los antecedentes administrativos a esta Superioridad y una vez recibidos se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2007 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY INELLY M.O. consigna copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada sobre el Fundo Valle Verde.

Posteriormente en fecha 23 de enero del año que discurre la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigna punto de cuenta No. 328, en virtud de que no fue consignado con el expediente administrativo por error involuntario; el Tribunal ordeno agregarlo a las actas en fecha 24 de enero de 2008.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento comporta lo siguiente:

Yo, J.C.L., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número V- 7.138.349 en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Decreto 4.530, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.448 en echa 31 de mayo de 2006, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numerales 1 y 12, en relación con el 128 num3erl 8, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente documento declaro: Que en renu7nión Extraordinaria No. 22-06, de fecha 07 de Septiembre de 2006 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorga la presente DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa Agroproductiva F.d.A. 174 R.L, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 18°, Cuarto Trimestre del año 2005, con Rif: J- 31465556-6 sobre un lote de terreno denominado Fundo Aguas Claras, ubicado en el sector Río Chiquito-Valle Verde Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, alinderado de la siguiente Norte: Mejoras que son o fueron del Fundo Valle Sur: Mejoras que son o que fueron del fundo buena esperanza; Este: Vía de Penetración, mejoras que son o fueron de del (sic) FUNDO Hacienda B.A.d.O.R.; Oeste: Mejoras que son o fueron del Fundo Valle Verde, constante de una superficie de TRESCIENYAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 ha con 8247 m2)… (omissis)….” La referida declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1,2,4,6 y su parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Declaratoria Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

En segundo término, se constata que el inmueble sobre el cual se acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia, cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, procede a examinar su admisibilidad, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2007, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD, este sentido para decidir acerca de la admisión en comento observando lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

…Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Al respecto se observa, a tenor de la disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citadas “supra” establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien de las disposiciones legales supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. 22-06, de fecha 7 de Septiembre de 2006 en punto de cuenta número 328, mediante el cual se otorgó la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la COOPERATIVA AGROPRODUCTIVA F.D.A. 174 R.L, sobre el lote de terreno antes identificado; el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surtiendo el mismo plenos efectos legales, tal y como quedó establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 26 de septiembre de 2.002, Caso: Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana N.C.H., contra el Instituto Agrario Nacional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nº 2.002-244; quedando en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Así mismo observa quien decide, que riela al folio 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia fotostática simple del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ha satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia del acto cuya nulidad se pretende, o en su defecto señalar los datos que identifican dicho acto.

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente, que el acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, mediante la Declaratoria de Garantía de Permanencia, acordada en sesión Ext. 22-06 de fecha 07 de Septiembre de 2006, sobre el punto de cuenta número 328, viola presuntamente las garantías constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1, referido al acto administrativo, derecho a la defensa, derecho a la libre actividad económica y el derecho a la garantía a cualquier pequeño productor o campesino de contribuir a la soberanía agroalimentaria, así como las condiciones para promover y general empleo para la población; entre otras, expresamente determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 4 y 5, en concordancia con el articulo 173 , numeral 6 de la mencionada Ley, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza el presente expediente, se observó la falta de las copias certificadas que acreditan la titularidad aludida, y por ende , al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen en los artículos 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173 ordinal 6 ejusdem, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad.

Esta revisión minuciosa de las causales de inadmisibilidad se realizan, por mandato, de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales están discriminados y este Tribunal observa que en el presente recurso existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo incumple con los extremos exigidos en el artículo 171 numerales 4 y 5 adminiculado con el numeral 6 del artículo 171 eiusdem, disposiciones estas de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Efectivamente, a cada uno de los Tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico, que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirme a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Además es preciso hacer mención que en cuanto a la falta las causales de inadmisibilidad en el Contencioso Administrativo, y en especifico sobre la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0126 de fecha 31 de enero de 2007 ha sostenido lo siguiente:

…El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de que, tal y como lo determinó el Tribunal de la causa, no se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si la causal de inadmisibilidad establecida por el a quo es procedente o no. Así se establece.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso contra un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adicionado a lo expuesto, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario; específicamente, en los numerales 4 y 6 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones o recursos interpuestos por los siguientes motivos:

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

(omissis)

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide.

De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

Por lo que resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO, declarar como en efecto declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD con Solicitud de Medida Cautelar, presentado en fecha 02 de julio de 2007, por el ciudadano P.C.P., antes identificado, actuando con el carácter de propietario poseedor del Fundo Agropecuario Valle Verde, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 7 de Noviembre de 2006, en sesión Nº Ext. 22-06, en punto de cuenta número 328, mediante el cual se otorgo la DECLARATIVA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por la parte recurrida, en fecha 7 Septiembre de octubre de 2006, según resolución número 22-03 y expediente administrativo Número 0014-06-DP. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano P.C.P., antes identificadas, actuando con el carácter de propietario, poseedor del Fundo Agropecuario Valle Verde, representado por su apoderado judicial abogada en ejercicio A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 7 de Septiembre de 2006, en sesión Nº Ext. 22-06, en punto de cuenta número 328, relacionado con la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por la parte recurrida, en fecha 07 de Septiembre de 2006, según resolución número 22-06 y expediente administrativo Número 0014-06-DP sobre el lote de terreno suficientemente identificado en actas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 102. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.P.

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