Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001834

ASUNTO: RP11-P-2014-001834

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

P.D.C.B.P., F.A.G.F. y J.A.F.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICO:

ABG. . SIOLIS CRESPO

LA FISCAL SEGUNDA (COMISIONADA PARA LA TERCERA) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.

DELITO:

CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 24 de marzo de 2015, siendo las 02:00PM, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial contra el retardo procesal, el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P. acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.T. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar el acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido a los acusados P.D.C.B.P., F.A.G.F. y J.A.F., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público designado para el plan de descongestionamiento procesal, Abg. M.C. y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Así mismo, los acusados de autos.

DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente cada uno de los acusados por separado, solicitan el derecho de palabra y para los efectos manifiestan querer revocar a la defensa privada que los venía asistiendo, designando para los efectos a la defensa pública penal.

DEL TRIBUNAL

En este estado y encontrándose presente en la se de la comandancia policial la defensora comisionada Abg. Siolis Crespo, la misma acepta la designación efectuada y se impone de las actuaciones procesales. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informó a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; e inmediatamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes y se instruyó a los sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podrá efectuarse hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad en contra de P.D.C.B.P., F.A.G.F. y J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nº 908, Estación de Vigilancia “Guiria”, los cuales bajo con el fin de instalar punto de control a la altura del tramo carretero, ubicado en la entrada del Sector “La Toma”, parroquia Guiria, al llegar de sector antes mencionado y cumpliendo con funciones de Seguridad Vial, se procedió a inspeccionar los vehículos que transitaban por ese sector, donde aproximadamente a las 13:30horas de la tarde, observaron un vehiculo, tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 Super Dutty, Color Azul con la trompa color blanco, Jaula color Blanco, placas 46XWAB, identificado en su costado con: “Alcaldía del Municipio Valdez, Transporte Rural, Comunidad de la Toma- Guiria, conducido por un ciudadano, delgado de Tez morena, seguidamente se procedió a informarle que seria objeto de una inspección Físico- Documental, procediendo a identificarse dicho ciudadano como P.d.C.B., en compañía (copiloto), un ciudadano quien dijo llamarse J.F., y un tercer pasajero quien dijo ser F.G., igualmente se observaron la cantidad de Dos (02) tambores plásticos ambos de color Azul (deteriorados por exposición al sol), contentivo en su interior de Doscientos (200) litros cada uno de presunto combustible “gasolina”, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunto combustible “gasolina”, se le solicito el permiso para el transporte de Sustancias Peligrosas, así como el permiso para equipar esa cantidad de combustible, por lo que el ciudadano P.B.P., bajo de vehiculo de forma alterada manteniendo de una conducta hostil en todo momento obstruyendo las labores de la comisión diciendo que este combustible lo había adquirido en la estación de Servicio de Río Guiria, para equipar una embarcación de su propiedad y que en horas de la mañana había mostrado el permiso en la estación de servicio donde le fue despachado el presunto combustible y que ya no lo tenia en su poder, razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados y que así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, toda vez que previa conversación con ellos me han manifestado estar dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a P.D.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. El segundo acusado F.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 29 años de edad, soltero, de agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Finalmente, J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, soltero, pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa solicita respetuosamente al tribunal la rebaja correspondiente y establecida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en artículo 74 del código penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial Contra el Retardo Procesal en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 ejusdem. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal y expone: solicito al tribunal decida conforme a derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron los acusados al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F. en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados encuadraron su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. Así mismo y dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, considera quien sentencia, en el marco del plan de descongestionamiento procesal que es oportuno y procedente acordar con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio revisa y sustituye la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, para los efectos la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que consistirá en el deber por parte de los acusados de presentarse periódicamente cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución estime lo conducente para el cumplimiento de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al segundo delito de Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide tomar el termino mínimo establecido para dicha pena, por lo que queda una pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando,, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y vista la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración la pena a imponer este Tribunal Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, imponiéndole a los acusados de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: P.D.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, F.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 29 años de edad, soltero, de agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, soltero, pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y Peculado De Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo este Tribunal acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos al cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución correspondiente decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese notificación a la Defensa Privada informando que fue revocada en el presente asunto. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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