Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000914

ASUNTO : TP01-S-2012-000914

RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION

Visto el oficio Nº 278/EP3.2D/2012 de fecha 11 de junio de 2012, procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-2 el Dividive, mediante el cual informan que el ciudadano P.J.C., quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con rondas policiales, no se encontraba en su lugar de residencia, entrevistándose el oficial /jefe (FAPET) Uzcategui Jorge, quien se encontraba pasando supervisión de rondas policiales por la residencia del ciudadano P.J.C., se entrevistó con el ciudadano Dermis E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.372.693 manifestando dicho ciudadano que el ciudadano P.C. no se encontraba y que había salido con toda su familia en una camioneta Ford Pick Up color Negra; reportando que desde ese mismo día le han efectuado en varias oportunidades y en reiteradas veces en días distintos la ronda de supervisión pero hasta los momentos el ciudadano no ha regresado y se desconoce su paradero. Así mismo, en fecha 11-06-2012, se comisionó al oficial/jefe (FAPET) Villegas Alexander, con el propósito de pasar las rondas policiales siendo imposible por cuanto la vivienda se encuentra cerrada sin habitantes, desconociéndose el motivo, incumpliendo de esta manera el ciudadano P.J.C. la medida de Arresto Domiciliario a la cual se encuentra sujeto.

Aunado a lo anterior, el alguacil R.M., consigna boleta de traslado en la cual se ordenó el cambio de residencia manifestándole los funcionarios policiales que dicho ciudadano no se encuentra en la vivienda.

De todo lo anterior, se evidencia que el ciudadano P.J.C. no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y de lo informado por el Centro de Coordinación Policial referido obteniéndose la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y de los Organismos Policiales, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso penal.

Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar la Medida Cautelar que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fecha el Arresto Domiciliario.

En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones de los llamados del Tribunal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano P.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.400.325, de nacionalidad Colombiana en condición de residente, de 34 años, nacido en fecha 12/12/1977 de ocupación Comerciante hijo de E.L.B. y p.C. (+), estado civil casado en Colombia, domiciliado en CALLE 01 CASA 01 URBANIZACION DOÑA ALICIA CALDERA DE PIETRI FRENTE AL PEGO OCCIDENTE PARROQUIA AGUA S.M.M.D. ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7810469, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA delitos previstos y sancionados en los artículos 43 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en agravio de ……………………… y, una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se REVOCA la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano P.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 84.400.325, de nacionalidad Colombiana en condición de residente, de 34 años, nacido en fecha 12/12/1977 de ocupación Comerciante hijo de E.L.B. y p.C. (+), estado civil casado en Colombia, domiciliado en CALLE 01 CASA 01 URBANIZACION DOÑA ALICIA CALDERA DE PIETRI FRENTE AL PEGO OCCIDENTE PARROQUIA AGUA S.M.M.D. ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7810469, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA delitos previstos y sancionados en los artículos 43 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en agravio de ………………………………., por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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