Decisión nº 69-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.427.952, asistido por la abogada A.M.P., Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en solicitud de Ofrecimiento de Manutención, contra sentencia dictada en fecha primero de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual figura como oferida la ciudadana M.D.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.719.515 domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia el presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en el cual el ciudadano P.J.N., manifiesta que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con la ciudadana M.D., procrearon dos hijos de nombres OMITIDOS; que se compromete a suministrar a sus hijos adolescentes la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600.00) mensuales, que el referido monto será incrementado proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que cuenta con el seguro H.C.M. asumido por su contratación laboral, los gastos médicos serán cubiertos por él; que la empresa PDVSA les asigna a los hijos de los trabajadores de la industria todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; que ofrece para los gastos de navidad y fin de año la cantidad dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) y para cubrir los gastos de vestimenta de los adolescentes, ofrece la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de lo que recibirá del bono vacacional, acompañando con el libelo de la demanda las actas de nacimiento de sus hijos NOMBRE OMITIDO, y de NOMBRE OMITIDO, el acta de matrimonio contraído con la ciudadana M.V., la sentencia en la cual se declara la interdicción de la antes nombrada ciudadana y su designación como tutor de su cónyuge, solicitando también la realización de un informe social en el hogar donde habitan sus hijos. Para finalizar solicita que en caso de que la progenitora de sus hijos no acepte el ofrecimiento realizado, se le fije la manutención adecuada en beneficio de sus hijos.

No se evidencia de las actas que notificada la ciudadana M.D. haya aceptado o rechazado el ofrecimiento realizado, por lo que el a quo procedió a recibir las documentales, entre las cuales el solicitante ratificó las actas de nacimiento de los tres hijos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual el ciudadano P.N. demuestra que su esposa M.V. fue declarada entredicha provisionalmente y su designación como su tutor provisional y constancia emitida por la empresa PDVSA con la cual demuestra sus ingresos y facturas de compra de lista y uniformes escolares y comprobante de pago de la empresa C.A.N.T.V., siendo agregados a los autos en fecha 10 de noviembre de 2008. Asímismo, fue agregado a los autos informe realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 10 de julio de 2009 fue escuchada la opinión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Recibida la información de la capacidad económica del reclamado alimentario, se obtuvo que el ciudadano P.N. trabaja en Petróleos de Venezuela (PDVSA) y devenga un salario base ordinario de 47,49 bolívares, adjuntando información de que disfruta de Tarjeta Alimentaria, incluyendo primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal, además señala la información que disfruta de ayuda de útiles escolares para sus hijos consistente en el pago anual cuyo monto varía dependiendo del grado de estudio, le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a cuatro meses de salario, según lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, de Bono vacacional recibe cincuenta y cinco (55) días de salario

Consta en actas que en fecha 1° de marzo de 2010, el Juez de causa dictó sentencia en la cual declaró:

  1. Con lugar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano P.J.N., en contra de la ciudadana M.d.V.D., a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal N° 2 atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el ciudadano P.J.N. como trabajador al servicio de la empresa Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el ciudadano en referencia. Asímismo en el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el ciudadano P.J.N. como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

En contra de esta sentencia, en fecha 19 de marzo de 2010 el oferente ciudadano P.N. ejerció recurso de apelación alegando que la sentencia dictada en la cual se fija como pensión alimenticia para sus adolescentes hijos, el TREINTA POR CIENTO (30%) para todos los conceptos, es decir pensión alimenticia mensual y pensiones alimenticia extraordinarias le causa un gravamen irreparable, ya que demostró en el expediente sus cargas familiares y no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia, por lo que solicita se ajuste la pensión alimenticia fijada, tomando en cuenta sus cargas familiares, así como el ofrecimiento que hizo referido al beneficio de educación para sus hijos, ya que la empresa donde labora le entrega como beneficio a los hijos de los empleados las listas de los libros, en cuanto al gasto de los uniformes son asumidos por él en su totalidad, en cuanto a los gastos de salud sobre los que la sentenciadora no se pronunció, también son cubiertos por él a través de una seguro de H:C:M. que les brinda asistencia médica y les suministra los medicamentos que son prescritos por el médico tratante y cuyo pago de este beneficio se le deduce de su salario, esto también fue referido por él en su escrito de ofrecimiento y tampoco fue tomado en cuenta, en cuanto al ofrecimiento del quince por ciento (15%) referido al bono vacacional tampoco fue tomado por la Juez sentenciadora en su decisión, lo que desmejora a sus hijos, por lo que a su criterio pareciera que la Juez en su sentencia se excedió en su decisión en algunos concepto y en otros fue escaso su pronunciamiento, por lo que solicita que su ofrecimiento sea tomado en cuenta y se declare con lugar su petición ante esta Corte Superior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 23 de marzo de 2010.

Recibidas las copias certificadas señaladas por la parte apelante, esta Corte Superior en fecha 1° de junio de 2010, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al a quo la remisión en copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente N° 13250 de la nomenclatura llevada por esa Sala

Remitidas a esta Corte las copias solicitadas, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

El asunto a resolver en esta alzada está referido a la disconformidad del apelante respecto al monto establecido como pensión alimentaria mensual y las pensiones alimenticias extraordinarias, a tal efecto esta Corte Superior resuelve el presente recurso de apelación, con fundamento en la solicitud de ofrecimiento y demás pruebas documentales contenidas en el expediente, como sigue:

  1. ) Actas de nacimiento de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad y del n.N.O. de dos (2) años de edad; con los cuales el ciudadano P.N. demuestra que tanto el niño como los adolescentes de autos son sus hijos y por su condición de minoridad están impedidos de proveerse ellos mismos los alimentos.

  2. ) Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual el ciudadano P.N. demuestra que su esposa M.V. fue declarada entredicha provisionalmente siendo designado su tutor provisional, demostrando con ello que la mencionada ciudadana es su carga familiar.

  3. ) Corre agregado a los autos constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en la cual se evidencia que el ciudadano P.N. percibe un salario básico de cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 47,49) además de otras asignaciones variables, tales como primas por horas extras trabajadas y horas extras nocturnas trabajadas, primas por domingos y días feriados trabajados, pago sustitutivo de vivienda, descanso semanal legal y contractual.

Analizadas las documentales que soportan el ofrecimiento de obligación de manutención cursante en actas y evidenciado que el ciudadano P.N. pretende se le ajuste la pensión alimenticia, tomando en cuenta los montos señalados en el escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, así como las cargas familiares demostradas en actas y evidenciado también, y así se aprecia del informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que los adolescente viven con su madre, que la ciudadana M.D.M. se encuentra económicamente activa y percibe como comerciante informal un monto aproximado de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000) mensuales.

Consta que fue escuchada la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien manifestó que estudia el primer año de bachillerato, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es buena pero que no lo ve continuamente, que a veces lo ve una semana si y otra no, porque su trabajo no se lo permite porque el trabaja en PDVSA, que en cuanto a sus gastos, antes de que vinieran al Tribunal los cubría totalmente su mamá, pero que ahora su papá se encarga de su hermano y su mamá de sus gastos. Seguidamente fue escuchada la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO quien estudia tercer año de bachillerato, y manifestó que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es buena, que lo ve continuamente y hay buena comunicación y confianza entre ellos, lo que no sucede con su mamá, quien últimamente está muy peleona con él, que sus gastos se los cubre su papá y los de su hermana su mamá, pero que la mamá también le da cuando necesita algo, que anteriormente quien cubría los gastos de ambos era su mamá.

La Corte para resolver observa:

La obligación alimentaria, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende los alimentos propiamente dichos, el vestido, la habitación, la educación, la cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes y juegos requeridos por el niño y el adolescente.

Asímismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 76 que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y siendo que los padres deben obrar con absoluta responsabilidad para que sus hijos cuenten con una alimentación balanceada a través del sustento diario, así como la educación, el vestido, la cultura, la asistencia y atención médica, la recreación el deporte y el juego, constituyendo esta obligación un deber prioritario que los padres deben cumplir en beneficio de sus hijos menores de edad

En el caso que nos ocupa, el ciudadano P.N. ofreció para sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600.00) mensuales, que el referido monto será incrementado proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que cuenta con el seguro H.C.M. asumido por su contratación laboral, los gastos médicos serán cubiertos por él; que la empresa PDVSA les asigna a los hijos de los trabajadores de la industria todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; que ofrece para los gastos de navidad y fin de año la cantidad dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) y para cubrir los gastos de vestimenta de los adolescentes, ofrece la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de lo que recibirá del bono vacacional. Notificada la progenitora ciudadana M.D. no hizo oposición al ofrecimiento realizada por el ciudadano P.N., ni desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos por el solicitante.

Siendo esto así y por cuanto el ciudadano P.N. solicita se le ajuste el monto que como obligación de manutención fue fijado en la sentencia apelada, tomando en cuenta que la progenitora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS no hizo oposición al ofrecimiento realizado por el progenitor ciudadano P.N., esta Corte Superior estima que de acuerdo con el salario básico diario que devenga el ciudadano P.N., es decir de Bs. F. 47,49 diario, lo que representa mensualmente la cantidad de mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 1.424,70), correspondiendo proporcionalmente la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos Bs. F. 237,45) para cada uno de los adolescentes de autos, esto es cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. F. 475,00) mensuales aproximadamente para ambos adolescentes, por lo tanto, esta Corte considera ajustado el ofrecimiento realizado, tomando en cuenta los ingresos que percibe el progenitor como trabajador de la industria petrolera. En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos e intereses del niño y los adolescentes de autos, se concluye, que el ofrecimiento realizado por el progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS debe ser admitido y homologado con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano P.N.C.,. 2°) REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2010, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3°) HOMOLOGA EL OFECIMIENTO de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano P.N.C., en el cual se compromete a suministrarle a sus hijos adolescentes la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600.00) mensuales, se advierte que el referido monto será incrementado proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el padre cuenta con el seguro H.C.M. asumido por su contratación laboral; los gastos médicos serán cubiertos por el progenitor, así como la asignación contractual relativo a uniformes y útiles escolares; para los gastos de navidad y fin de año la cantidad dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) y para cubrir los gastos de vestimenta de los dos (2) adolescentes, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de lo que recibirá del bono vacacional. Se advierte que ambas partes podrán solicitar la revisión de la presente decisión , tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria Accidental,

M.V.L.H.

En la misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “69”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Acc.

Exp. N° 01486-10.

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