Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000589

PARTE DEMADANTE RECURRENTE: P.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: B.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de abril de 2.008, bajo el N° 94, folios Nros. 425 al 430, Tomo 1, con varias modificaciones, COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A. y M.M.C AUTOMOTRIZ, S.A: no consta en autos datos registrales.

.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.103.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 30 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de noviembre de 2.012, no obstante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de apoderado judicial alguno a dicho acto, en sujeción al dictamen No 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones recursivas a señalar que el Tribunal a quo incurre en retardo procesal, toda vez que, se evidencia de autos la errónea aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con actuación correspondiente a reforma de demanda para luego ordenarse mediante auto de admisión el emplazamiento de las co demandadas, resultando ello -en criterio del exponente- de conformidad con la norma antes mencionada, pues considera que no es necesaria la notificación de las demandada de autos estando éstas a derecho como se desprende de las actas.

En este mismo orden de ideas señala que igual mente incurre el fallo impugnado en errónea interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual permite a los Jueces del Trabajo que, apliquen o consideren aplicable al caso bajo su análisis, normativas distintas por analogía.

Así manifiesta que estando notificadas todas las partes, reformado el libelo de demanda a posteriori, considera equivocado el pronunciamiento del a quo respecto a la orden de la práctica de la nueva notificación de las co demandadas para la continuación del proceso, toda vez que el referido artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que el demandante podrá reformar el libelo de demanda por única vez, sin necesidad de la notificación de las partes, por lo que solicita ante esta Alzada la revocatoria de dicha decisión recurrida y se ordene fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación a las co-demandadas.

Oídos los argumentos en los que se fundamenta la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a conocer del presente recurso de la manera siguiente:

Se desprende de autos que en fecha 11 de mayo de 2.012 fue interpuesta demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano P.C. asistido por abogado en ejercicio ciudadano B.G.P., posteriormente se constata que, el Servicio de Alguacilazgo consigna resultas de notificación debidamente practicadas a las empresas co demandadas VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., las cuales fueron debidamente certificadas por secretaría en fecha 6 de julio de 2.012.

Luego de la ingerencia de un tercero mediante intervención voluntaria y, su posterior desistimiento, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.012 se pronuncia al respecto y, ordena que la causa sea incluida al sorteo de la doble vuelta para que, una vez transcurrido el lapso correspondiente sea instalada la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 17 de septiembre de 2.012 se interpone escrito de reforma de demanda, el Tribunal de la causa admite dicha reforma y, ordena la notificación de las co demandadas en fecha 19 de septiembre del año en curso, aspecto central de la apelación ejercida y, en consecuencia conocimiento por ante esta instancia del mismo.

Ahora bien, la parte actora recurrente considera incorrecta la interpretación del Juzgado a quo, respecto a la nueva notificación de las co-demandada de autos luego de reformado el libelo de demanda, siendo que la norma no lo exige de manera taxativa, por el contrario el artículo 343 eiusdem exime al Tribunal de la causa de tal actuación,

Ante las denuncias expuestas debe indicar este Juzgado Superior que, si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece la figura procesal de reforma de demanda, debe aplicarse analógicamente por remisión del artículo 11 eiusdem la norma en relación a la referida institución del derecho, contemplada en la Ley Procesal Civil.

En este contexto, hay que distinguir entre el proceso civil y el proceso laboral, cuya estructura fundamental descansa en el articulo 257 de la Carta Magna y, sin bien debe admitirse que en el texto de la Ley Adjetiva que lo rige, existen vacíos respecto a ciertos y definidos aspectos, definitivamente el proceso laboral se desarrolla bajo la rectoría del Juez.

Así, mención especial merece el principio de que las partes están a derecho (articulo 7°) de gran tradición en Venezuela, sin embargo respondiendo a los postulados constitucionales en el proceso laboral, se adoptó el término de notificación en lugar de citación, ello a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso la parte accionada en los juicios de esta especie , al l tiempo que se le impone al operador de justicia el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido procedo de las partes en juicio.

En este orden de ideas, la denuncia expuesta debe desestimase, puesto que, la notificación en el proceso laboral, posee como fundamento principal hacer del conocimiento de la parte demandada que ha sido instaurado un proceso en su contra y que, la única oportunidad que posee para oponer defensas probatorias es en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que a todas luces es distinto al procedimiento llevado en materia civil, en mérito de ello ésta Alzada considera que, no se configura en el auto recurrido el vicio denunciado de retardo procesal toda, vez que de ninguna manera puede el Juzgado de la causa apartarse del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que en igualdad de condiciones poseen las partes, pues al evidenciarse a través de la reforma interpuesta en el caso de autos, modificaciones a la pretensión originaria deducida por la parte actora, debe necesariamente realizarse el emplazamiento de las codemandadas de autos, mediante notificación, como acertadamente ordenó el Tribunal de la causa, argumento que conlleva a desestimar la pretensión recursiva, confirmándose por ende la decisión recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.012, proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual se Confirma.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (08) días del mes de noviembre de 2012.

wLa Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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