Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2997), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se trasladó en compañía de la abogada A.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.210, Apoderado Judicial del ciudadano P.R.R.C., a un inmueble ubicado en la calle Principal J.R.P., sector P.Y., casa N° 123 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, con la finalidad de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana abogada M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.937.794 quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana A.E.A.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.506.578 a quien el Tribunal notificó de su misión de su misión, manifestando que ella reconoce que el inmueble no le pertenece, que no tiene a donde llevar sus bienes en tal sentido la representante de la Depositaria Judicial designada por instrucciones del Tribunal procedió a realizar el inventario los bienes, que se encuentran en el interior del mismo a los fines del traslado de estos a su sede, los cuales declara este Tribunal como Depositario necesario, dada las circunstancias descritas, como consecuencia de ello se requiere el nombramiento de Perito Avaluador quien una vez designado y juramentado procederá a realizar el Avalúo de los bienes. En este estado la apoderada judicial expone: Solicito al Tribunal se sirva a ejecutar la medida exhortada por el Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado en el exhorto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado constituido por una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Principal J.R.P., sector P.Y., casa N° 123 del Municipio Guacara, Estado Carabobo cuyos linderos constan en la comisión y se dan aquí por reproducidos y lo pone en posesión de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada A.S. quien lo recibe conforme para su representada. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se hizo presente la abogada L.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.693 quien fue llamada por la demandada a quien el Tribunal igualmente notificó de su misión y solo solicito se dejara constancia de su presencia y así se hace. Seguidamente la apoderada actora expone: “Solicito al Tribunal deje constancia de las amenazas recibidas por parte de la demandada quien manifestó que esto lo tendrían pendiente y que eso no lo dejaba así. Es todo.” El Tribunal deja constancia que esas fueron las palabras preferidas por la demanda. La ciudadana demandada procedió a trasladar sus bienes en vehículo aportado por la Depositaria Judicial, trasladándolo bajo su cuenta y riesgo a otro sitio, dirección de este Municipio la cual no fue aportada. Se hace entrega del inmueble objeto del Secuestro totalmente desocupado de bienes, personas y animales en el estado en que se encuentra. Se da por terminado el presente acto dejando constancia que esta comisión se ejecuta de conformidad de los previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones de los juzgados ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Que no fueron violados derechos y garantías constitucionales de los presentes que la representante del Consejo de Protección del Ni{o y del Adolescente, asentada del folio 42 y vto y 44 y vto en el Libro de actas de Guardias llenados por ese instituto. Que el Tribunal se hizo acompañar de una comisión Policial con funcionarios del Comando de Policía Municipal, con apoyo de funcionarios de la Policía Estadal adscritos al Municipio Guacara para resguardo del Tribunal según oficio N° 256-07 de fecha 13 de los corrientes, así mismo se deja constancia que de una forma irrespetuosa y con fines desconocidos la abogada L.N.M., comenzó a tomar fotos de todos los presentes y del interior del inmueble con un celular. Que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio a excepción de la demandada quien en reiteras oportunidades manifestó su negativa a hacerlo y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman: La Juez, (fdo) ilegible. Abg., G.C.G.. La Abogada L.N., (fdo) ilegible. La Apoderada Judicial, (fdo) ilegible. La Depositaria Judicial, (fdo) ilegible. Policía Estadal, (fdo) ilegible. 2405. Ilegible 2257. Consejera de Protección, (fdo) ilegible. Policía Municipal, (fdo) ilegible. Placa 135. Ilegible placa 065. La Secretaria Acc., (fdo) ilegible. Verónica torres Martínez.

N° 1.280-07

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