Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de noviembre de 2006 se interpuso en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor),la presente querella interpuesta por el abogado C.A.G.S., Inpreabogado N° 28.575, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.892.820, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo el conocimiento de la aludida querella, la cual se recibió en fecha 04 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal le solicitó a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentaba su querella. El 12 de diciembre de 2006 la parte querellante consignó los referidos documentos.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante como punto previo que “(l)os parlamentarios son funcionarios públicos que ejercen un Cargo de Elección Popular al servicio del Estado y el cumplimiento de unos de sus principales fines y valores, la democracia y el ejercicio de la Soberanía Popular, sin embargo, prestan una función pública que por mandato constitucional (192) es a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra remuneración, por ello reciben una contraprestación económica que es periódica y mensual y por ser su único sustento existe subordinación económica, que además es jurídica, ya que cumplen horario y está sujeto a formalidades, tales como la firma de asistencia en el inicio del trabajo, ya sea en las sesiones plenarias y en las comisiones”. Que, (p)or ello, a pesar de no ser un funcionario público per se, le es aplicable a esta pretensión, el procedimiento previsto en el Estatuto Funcionarial ello en virtud de la cláusula residual del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “(l)a pretensión que se pide mediante esta Querella, es el Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, ello en virtud, de haber omitido la Asamblea Nacional los elementos importantes de ingreso que componen el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales, como son los Viáticos que recibía el parlamentario para el cumplimiento de su función, recordemos que ellos provienen de las diversas regiones del país que representan, estos Viáticos, en los años 2000 al 2003 la Asamblea Nacional los llamó ‘Gastos de Representación’ y en el año 2004, los denominó Viáticos y los incluyó en el Sueldo Mensual, sin embargo, no incluyó este monto para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que el Salario Integral no refleja el verdadero ingreso del Parlamentario causando disminución significativa en el monto de las Prestaciones Sociales definitivas que se pide que este Tribunal ordene su recálculo mediante este Querella Funcionarial”.

Que, “(e)sta acción se interpone en tiempo hábil y no se encuentra evidentemente prescrita, ello en virtud de no haber transcurrido más de un (1) año (Art. 61LOT) desde el momento que nace el derecho de reclamo (Mes de Febrero y Marzo de este año); existir además ante la Asamblea Nacional un Reclamo Administrativo por la diferencia Prestacional, reclamo que no se respondió de manera alguna y no haber transcurrido más de tres meses (Noventa (90) días hábiles de la administración de la Asamblea Nacional) desde la fecha en la que la Asamblea Nacional debió resolver el último reclamo administrativo planteado ni seis (6) meses desde el momento que nace el derecho a reclamar jurisdiccionalmente de acuerdo a la LOTSJ (sic)”.

Señala que, “(e)l formulario denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 8 de marzo de 2006, recibido por (su) representado el 29 de mayo de 2006, contentivo del acto administrativo de efectos particulares en el que se plasman los cálculos, se liquidan y se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de (su) representado calculando los montos resultantes sobre la base del Salario Diario Normal (Bs. 147.925,01) y no como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que ordena el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base de todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo Prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de los dispuesto en el artículo 10 ejusdem”.

Que, “(l)os pagos realizados por la Asamblea Nacional por concepto de Sueldos Salarios, Gastos de Representación (primero) viáticos (después) los que fueron pagados ‘en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador’ por lo que estos ‘gastos son considerados como salario’ (…), se demuestran y reflejan en la tabla anexa que h(a) marcado con la letra ‘E’, en este sentido de su análisis, solicito a nombre de mi representado el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales calculadas y liquidadas por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional en el ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ ya que la base que utiliza es el Salario Normal, lo que determina un salario diario, según la Asamblea Nacional es de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CÉNTIMOS (Bs. 147.925,01) cuando lo ordenado por la Ley (108, 125 y 146 de la LOT) la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y p.d.T. patrios, es el cálculo tomando como base el Salario Integral, (Que la misma Asamblea Nacional señala en el documento que es diferente al que en definitiva toma como la base de sus cálculos) ello determina un salario diario promedio de los cinco años de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 35/CÉNTIMOS (Bs. 261.168,35) por lo que existe una diferencia por cada día de prestaciones sociales estimado de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 34/CÉNTIMOS (Bs. 113.243,34) a favor de (su) representado por el pago de las prestaciones Sociales. Sin considerar, que en el último año el Salario Integral recibido en ocasión de la función pública desempeñada es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS 43/CTS (sic) (Bs. 255.192,43)”.

Que, “(e)l Salario Integral indica la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios, y comprende: Salario Normal, más Viáticos, Gastos de Representación, mas (sic) Prima por Hijos, más el Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, más la cuota parte de Bono Vacacional, más la cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador en forma permanente por causa de su labor, más los aumentos de sueldos colectivos acordados por decisión administrativa”. Que, (c)on el Salario Integral se calcularán únicamente los conceptos referidos a Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales”. Que, “(l)a Ley de Impuesto Sobre la Renta exime de la renta gravable aquellos ingresos obtenidos a título de gastos de representación que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, los cuales se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos (Art. 15, parágrafo Segundo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5557 del 13 de Noviembre de 2001)”. Que, “(e)sta es la razón por la cual el SENIAT les ordena incluirlo en su declaración de ISLR y realizar el pago correspondiente, por lo que entienden que los Viáticos forman parte del Salario de los Diputados de la Asamblea Nacional”.

Que, “(s)olicit(a) en nombre de (su) mandante la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales del cargo de elección popular de parlamentario ante la Asamblea Nacional desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006, con base al Salario Normal y no sobre salario Integral como lo ordena el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem”.

Que como se evidencia del contenido “en el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional; existen tres tipos de Salarios para los Parlamentarios:

  1. El Salario Básico (Bs. 3.755.046,24) mensual que determina una salario diario de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 21/CÉNTIMOS (Bs. 125.168,21);

  2. El Salario Normal (Bs. 4.437.750,24) que indica un salario diario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CENTIMOS (sic) (147.925,01) y

  3. El Salario Integral de (Bs. 5.608.823,22) que determina un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 77/CÉNTIMOS (Bs. 186.960,77)”.

Que, “(s)in embargo, los ingresos percibidos por (su) representado determinan un Salario Mensual Integral aproximado para los cinco años de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON 08/CTS (sic) (7.835.050,08) que determina una diferencia en la base del calculo (sic) de las Prestaciones Sociales que utilizó la Asamblea Nacional para liquidarlas, por lo que indefectiblemente existirá una diferencia”.

Que, “(e)sta diferencia se determina, una vez que se hacen todos los cálculos de los conceptos no incluidos por la Asamblea Nacional como son los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego llamados Complemento Gatos de Representación y por último los viáticos mensuales que recibían periódica y consecutivamente los parlamentarios en ocasión al desempeño de su función pública de dedicación exclusiva y excluyente de otra, se determina preliminarmente una diferencia a favor de (su) representado ya que la Asamblea Nacional debió pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO CON 50/CTS (sic) (75.010.045,50) la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva y no los CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE 90/CTS (sic) (Bs. 56.801.420,90) por lo que existe una diferencia DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 69/CTS (sic) (Bs. 18.208.624,60)”.

Que, (l)a Asamblea Nacional realizó un pago inferior del que le correspondía realizar por lo que se demanda mediante esta Querella cuyos cálculos preliminares se señalan más adelante sin que ello signifique la potestad del Tribunal de ordenar una experticia complementaria para determinar la diferencia que existe a favor de (su) mandante”.

Que, “(l)a Asamblea Nacional al no incluir los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego los llamados Complemento Gastos de Representación y por último los viáticos mensuales en las obligaciones

sociales de cada año determinan una diferencia en el pago de Aguinaldos dejados de pagar de la cantidad de (Bs. 27.768.504,00) y en el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 11.980.405,00)”.

Que en conclusión existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor de su representado por “la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 44/CTS (sic) (Bs. 67.625.942,44)”.

Que por lo antes expuesto solicita que “(s)e ordene realizar un nuevo cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional tomando como base el Salario Integral promedio aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 34/CÉNTIMOS (Bs. 261.168,34) diarios para el cálculo de las Prestaciones Sociales”; “se ordene pagar a la Asamblea Nacional a favor de (su) representado la cantidad VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 60/CTS (sic) (Bs. 25.731.684,60) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva más una diferencia en la Liquidación Fraccionada de Enero de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 44/CTS (sic) (Bs. 2.145.348,44) por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del Salario Integral que es el que debió determinar el monto final de las prestaciones sociales”; “accesoriamente se ordene a al Asamblea Nacional pagar a favor de (su) representado las cantidades dejadas de pagar en años anteriores por diferencia en el pago de la Bonificación de Aguinaldo, del Bono Vacacional y el Pago de las Vacaciones Anuales determinadas en el texto de la querella o en su defecto ordene que se realice una expertita complementaria del fallo, ya que estos conceptos sociales fueron calculados con base al Salario Normal y no sobre el Salario Integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la más reciente y reiterada en los Tribunales patrios, que hemos determinado de manera preliminar en la cantidad de más de una diferencia en la liquidación de los Aguinaldos dejados de pagar por la cantidad de (Bs. 27.768.504,40) y en el Bono Vacacional de la cantidad de (Bs. 11.980.405,00) que en total son TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 40/CTS (sic) (Bs. 39.748.909,40) El total de los conceptos dejados de pagar y constituyen la diferencia de las Prestaciones Sociales de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 44 /CTS (sic) (Bs. 67.625.942,44) por diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del error en la base del cálculo”; y finalmente que “se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de (su) representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa el Tribunal que el actor pide la nulidad del acto administrativo “denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la Administración de Personal de la Asamblea Nacional, pues bien, el Tribunal examina dicho documento el cual riela al folio 21 del expediente y constata que el mismo no constituye un acto administrativo de efectos particulares, como erradamente es aducido por el querellante para solicitar su nulidad, toda vez que en dicho documento no hay manifestación de voluntad decisoria alguna, pues se trata sólo de una planilla contentiva de unas operaciones informativas de cálculo, es decir de un acto de trámite administrativo interno, cuya autoría de negar o acordar las prestaciones sociales no pueden derivar de la misma, por no ser sus realizantes órganos competentes para tomar dichas decisiones, de allí que la querella resulta inadmisible, pues no hay acto administrativo sobre el cual pueda este Tribunal revisar vicios. A lo antes dicho hay que agregar que el querellante recibió la tantas veces nombrada planilla el día 24 de febrero de 2006, según consta de su firma la cual aparece reflejada como “recibí conforme”, así que en el peor de los casos si se le diera entidad de acto administrativo decisor a ese documento habría que apreciar que a partir de esa fecha (24-02-06) el actor tenía tres (3) meses para intentar validamente la acción, los cuales vencieron el día 24 de mayo de 2006, siendo que la querella fue incoada el día 29 de noviembre de 2006, dicha querella resulta interpuesta tardíamente, por ende caduca, y así lo declara este Tribunal.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado C.A.G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.A.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1778/JC.

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