Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000949

PARTE ACTORA: P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.226.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.Q., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.674.

PARTE DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.F.G., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.034.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, las ciudadano (a) M.E.Q., identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.C., parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana L.E.F.G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.034, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CARGOPORT LOGISTICS, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, y Debatidos los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, y las mismas manifestaron que han llegado a un Acuerdo el cual se desarrollará conforme a lo que a continuación exponemos: “Nosotros, ciudadana M.E.Q., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.674, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.838.226, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parte Actora en el presente procedimiento, quien en adelante EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, L.E.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.112.963, con domicilio en Puerto Ordaz, en representación de la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 2005, bajo el No 86, tomo 1073-A, Expediente No. 507.875, cuya única modificación estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, registrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 67, Tomo 1145 A, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 39-A-Pro, No. 11 del año 2005, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 26 de mayo de 2006, bajo el No. 22, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (en adelante CARGOPORT), con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, ante usted ocurrimos a fin de solicitarle al Juzgado a su digno cargo se sirva recibir el presente escrito contentivo de la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre ambas partes en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal, en el expediente No. FP11-L-2007-000949, la cual es del siguiente tenor:

PRIMERA

Las bases acordadas por las partes, para la presente Transacción fueron las siguientes: 1. Respeto y consideración mutua. 2. Confidencialidad. 3. Transparencia y 4. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.

SEGUNDA

(OBJETO DE LA CONTROVERSIA): La controversia se plantea debido a la supuesta existencia de una deuda derivada de la indemnización de antigüedad y la diferencia en el pago de algunos beneficios y conceptos nacidos con ocasión de la relación laboral, que el ciudadano P.C., mantuvo con CARGOPORT LOGISTICS, C.A. Relación de trabajo que inició en fecha 10 de noviembre de 2005, como Soldador a bordo de los buques que opera la empresa, mediante contratos por tiempo determinado suscritos entre CARGOPORT y el actor; el primero de dichos contratos fue efectivo a partir del día 10 de noviembre de 2005, con duración de dos (2) meses, es decir, culminando el 16 de enero de 2006, con el único objeto de cubrir la vacante temporal de un trabajador de la empresa, verificándose perfectamente con ello uno de los supuestos previstos en la Legislación Laboral Venezolana, -artículos 77 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre dentro de los supuestos legales aplicables específicamente para el Régimen Especial para el Transporte Marítimo y Fluvial, por lo que este tipo de contrataciones encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a ello mediaron considerables interrupciones temporales, hasta el día 18 de noviembre de 2006, cuando finalizó el lapso de tiempo estipulado en el último contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre CARGOPORT y el ciudadano P.C.. Como en cualquier contrato de trabajo por tiempo determinado, las partes acordaron el monto a pagar de tal manera que para el contrato que se inició en fecha 10 de noviembre de 2005 y finalizó en fecha 16 de enero de 2006, al actor se le pagó la cantidad de Bs. 634.000,00 por mes. Para la relación de trabajo que se inició en fecha 08 de marzo de 2006 y finalizó el día 21 de septiembre de 2006, se le pagó Bs. 1.633.658,00, por mes trabajado y durante el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2006, devengó la suma de Bs. 634.000,00 por mes trabajado. Alega el actor que durante su relación laboral debió laborar horas extras diurnas y horas extras nocturnas, así como, días feriados o de descanso que no fueron considerados por la empresa para el cálculo de su liquidación e indemnización por despido injustificado. Sin embargo, el horario de trabajo de CARGOPORT, es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., -ocho (8) horas diarias-, todo ello de acuerdo a lo pactado entre la representación sindical (SINTRACARGOPORT) y CARGOPORT, y que quedara plasmado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) para el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, específicamente el artículo 339 eiusdem, que se refiere a la duración normal de la jornada de trabajo. Adicional a ello, todo tripulante de buque tiene un descanso mínimo diario de ocho (8) horas de conformidad con lo ordenado por las normas del régimen especial. Asimismo, la empresa en modo alguno obliga a su personal a laborar horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, ni a laborar días feriados y/o de descanso. No obstante, el ciudadano P.C., en sus diferentes relaciones de trabajo a tiempo determinado, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, y en virtud de ello decidió libremente beneficiarse de los incrementos por encima de los límites legales para el trabajo en horas extraordinarias, días feriados, días de descanso y otros. En el orden y dirección antes indicado, el actor no ha sido despedido, justificada ni injustificadamente, por la empresa CARGORPORT. Entre el ciudadano P.C. y CARGOPORT, mediaron varios contratos de trabajo pactados a tiempo determinado por lo que la relación de trabajo que los unió finalizó de común acuerdo al vencerse el lapso previamente estipulado por las partes. Adicionalmente, durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo a tiempo determinado, CARGOPORT honró sus obligaciones laborales derivadas de la ley y de los contratos y en consecuencia pagó cada una de las cantidades que le correspondían al ciudadano P.C., por lo que nada le adeuda por ningún concepto. TERCERA: Sin embargo, con la finalidad de resolver el hecho controvertido entre ambas partes, el cual es la determinación del derecho y el monto solicitado por EL DEMANDANTE, las partes acordaron realizar reuniones privadas en las que se revisaran conjuntamente los conceptos y montos reclamados por el actor.CUARTA: En este sentido, de común acuerdo entre las partes se deja establecido que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre cantidades de dinero derivadas de la relación laboral. Asimismo, declaran las partes que no resulta comprometido el orden público máxime cuando no se encuentra en debate la vigencia de condiciones o circunstancias que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios. Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que, en la presente controversia, cabe la aplicación de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, 258 del Código de Procedimiento Civil y/o 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Así que tanto EL DEMANDANTE como CARGOPORT estuvieron de acuerdo en explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, por lo que han decidido atender al espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, y se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente transacción.

A tal efecto, las partes manifiestan estar de acuerdo en el hecho de que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no hubo reclamo alguno del DEMANDANTE en relación con los conceptos que hoy reclama.

QUINTA

CONCESIONES DE LAS PARTES:

CARGOPORT, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que EL DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial de naturaleza laboral, civil o mercantil, por parte de EL DEMANDANTE.

[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

[iii] Prevenir el impulso de procedimientos caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; así como todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio, todo el tiempo que debe esperar para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia relacionado con la estimación e intimación de los honorarios profesionales y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el juicio señalado y de sus derivadas costas procesales, entre ambas partes y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con CARGOPORT de manera directa y/o indirecta; y en consecuencia;

[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que CARGOPORT ha ofrecido y reitera en el presente documento, su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

En virtud de la voluntad arriba expresada, CARGOPORT, pagará a EL DEMANDANTE, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante cheque de Gerencia emitido a su nombre, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), una vez verificada la Homologación de la presente transacción por el Tribunal.

Dicha cantidad está destinada a EL DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que hubiere podido sufrir como consecuencia de cualquier tipo de deuda laboral que CARGOPORT pudiere mantener frente a EL DEMANDANTE. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener EL DEMANDANTE contra CARGOPORT, suma ésta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que CARGOPORT pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre CARGOPORT y EL DEMANDANTE. En virtud de ello, EL DEMANDANTE, otorga el correspondiente finiquito por las deudas que pueda tener con CARGOPORT. Se deja sentado que los honorarios de los abogados serán asumidos por cada parte.

SEXTA

(FINIQUITO): Las partes convienen en que como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE quien manifiesta su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de su relación laboral antes descrita, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a CARGOPORT por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo laboral que le unió a CARGOPORT, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de CARGOPORT legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; horas extras y bono nocturno; "salarios caídos"; gastos de transporte y/o de viaje; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, y/o en cualquier la normativa convencional vigente en CARGOPORT.

SÉPTIMA

(DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara que desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, de la seguridad social, civil, mercantil o penal), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con CARGOPORT LOGISTICS, C.A., sus filiales, sucursales, contratante o contratista, o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como con cualquier tercero relacionado con CARGOPORT. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por CARGOPORT, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de los desistimientos manifestados, EL DEMANDANTE, le extiende a CARGOPORT el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

OCTAVA

(COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE, pretendiere exigir a CARGOPORT (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratantes o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive -directa o indirectamente- de la relación que lo vinculó a CARGOPORT; procederá a la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

NOVENA

(MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Sexta del presente documento, se efectuará mediante la entrega a: P.C., en fecha 18 de Diciembre de 2007, de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00).

DÉCIMA

(DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara: i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento. ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

Así mismo, EL DEMANDANTE y CARGOPORT, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto que han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, y que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud de que no existe ni se genera costa alguna para ninguna de las partes”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. El Tribunal se abstiene de Archivar el Expediente hasta tanto conste el pago objeto de la transacción.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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