Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002145

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Organismo: Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Derecho Protegido: Nutrición, salud.

Motivo: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.

Partes: P.C.D. y AURETER DEL C.P.M..

Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacida en fecha 06/06/2009, no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico.

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 10.000,00 mensuales.

Fecha de entrada: 16/09/2016.

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, procedente de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada NELMAR CONTRERAS, suscrito por los ciudadanos: P.C.D. y AURETER DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.980.640 y V-15.078.532, respectivamente, en beneficio de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 06/06/2009, no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.- Igualmente, este Tribunal, ordena la apertura de una cuenta de ahorros en CERO BOLIVARES, en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana AURETER DEL C.P.M., antes identificada, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que en la misma se deposite la obligación de manutención, la cual no podrá ser movilizada total, ni parcialmente, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese oficio al Coordinador de la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio.- Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G.

FMA/Livia.-

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